Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 843/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2244/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 843/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100280
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1787
Núm. Roj: STSJ AND 1787/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 843/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2244/18 , interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERIA DE EDUCACION contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 23 de Mayo de 2018 , en Autos
núm. 692/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Secundino en reclamación de DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERIA DE EDUCACION y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 2018 , con el siguiente fallo: 'Debo estimar como estimo en parte la demanda formulada por D Secundino frente a las CONSEJERÍAS DE EDUCACIÓN y de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, debo desestimar la acción por despido y declarar que el actor ostenta derecho a percibir de la parte demandada una indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo de efectos 30/06/2017, por importe de 7595,82 €.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- D Secundino , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con la categoría de ordenanza.Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor obrante al folio 46 y siguientes de autos.
Se da por reproducida la hoja de acreditación de datos del actor obrante en autos,folio 26 y siguientes, que se da por reproducido, constando códigos diversos,según el centro y periodo.
2º . El actor suscribe en fecha 3/2/2010 con la Delegación Provincial de la Consejería de Educación contrato laboral temporal para vacante de rpt, para prestar servicios como ordenanza en EOI de Orgiva. El contrato tiene carácter de laboral temporal para vacante de rpt,fijo discontinuo, para puesto de trabajo con código NUM001 . La duración del contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 y el vigente convenio colectivo. Folios 21 a 24, se dan por reproducidos. Consta diligencia de cese en dicha relación laboral en fecha30/6/2017.
3º.- A efectos de autos y para el caso de estimación de la pretensión el salario del actor se fija en 1557,57 euros Hecho no controvertido 4º .- A los efectos de autos se ha de estar a la antigüedad de 3/2/2010.
5º.- Por resolución de 2 de mayo de 2017, se aprobó y se hizo pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.
El puesto de trabajo que venía ocupando el demandante estaba incluido entre los asignados a trabajadores que participaron en el mencionado concurso.
Según la resolución de 02/05/2017, 'La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017. El cese de estos trabajadores en los códigos de puestos de trabajo que tengan más de una plaza se producirá conforme a las Instrucciones 2/2013 y 3/2013, sobre la resolución de los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo, promoción o traslados convocados por esta Consejería'.
El contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y la Consejería demandada finalizó de manera efectiva el 30/06/2017.
6º.- En fecha 5/6/2017 la Consejería de Educación remite a Director de EOI de Orgiva comunicación sobre extinción de contrato de trabajo del actor con el tenor que obra al folio 9 de autos que se da por reproducido.
7º-. No consta que la parte actora haya desarrollado actividad de representación de los trabajadores.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERIA DE EDUCACION, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO : La Consejería recurrente articula su recurso alegando en un primer motivo la infracción del artículo 49.1.b y c) del ET, en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 CE, así como del artículo 70.1 del EBEP , al haberse reconocido en la sentencia de instancia el derecho a una indemnización por extinción de un contrato temporal de interinidad por cobertura reglamentaria de la vacante válidamente celebrado.
En primer lugar la recurrente considera que no resulta de aplicación a la relación jurídica de interino vacante la consideración como indefinida no fija por superación del plazo de 3 años previsto para su cobertura en el artículo 70.1 del EBEP , apoyando dicha afirmación en la doctrina establecida en las sentencias del TSJ de Madrid de 29.6.17 (rec. 431/17 ) y de 10.7.2017 (rec. 322/17 ).
No obstante, como se deduce de la duración del contrato entre las partes durante más de 7 años, ya hemos afirmado en reiteración del criterio mantenido por esta Sala en numerosas sentencias, que la Administración demandada venía cubriendo una necesidad estructural de personal mediante un contrato de duración determinada, estableciendo la más moderna doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , la consideración en tales casos de la relación laboral como indefinida no fija. Ya que como dice el fundamento segundo de la STS 10-10-2014 (rcud 723/2013 ): ' Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP (RCL 2007, 768) ) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 (RJ 2014 , 4528) y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013 - (RJ 2014, 4420)). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.' En igual sentido, y contrariamente al criterio seguido en las sentencias reseñadas, el TSJ de Madrid, en su sentencia de 12-11-2018, nº 635/2018, rec. 716/2017 , aplica la jurisprudencia indicada y confirma la consideración de la relación laboral como indefinida no fija en el supuesto de superación del plazo previsto legalmente para la cobertura de la plaza temporalmente ocupada mediante un contrato de interinidad por vacante.
Sentada, por tanto, la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral que vinculaba a los ahora litigantes, procede aplicar al cese reglamentario del puesto de trabajo de la actora de carácter indefinido no fijo la doctrina expuesta a partir de la STS de 28.3.2017 , en la que se expone: ' La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización del art. 49-1-c) del ET .
Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: 'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes.
En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad.
20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...' '...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET (EDL 1995/13475)., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...' '... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET (EDL 1995/13475) en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412) , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.
Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET (EDL 1995/13475), ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.
4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (EDL 1978/3879) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET (EDL 1995/13475) en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET (EDL 1995/13475) contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.' En el presente caso, la sentencia impugnada ha condenado a la entidad empleadora al abono al trabajador de una indemnización de 20 días por año trabajado, por lo que en aplicación de la expuesta doctrina debe mantenerse la misma con desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa.
TERCERO : Como siguiente motivo de censura jurídica la Consejería recurrente alega la infracción del artículo 49.1.b y c) del ET, en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 CE, y con la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, caso Montero Mateos (C-677/16 ), al haberse reconocido en la sentencia de instancia el derecho a una indemnización por extinción de un contrato temporal de interinidad por vacante válidamente extinguido, habida cuenta que en la citada sentencia, cambiando el criterio seguido hasta el momento, se considera que no hay discriminación en la legislación laboral española, ni por tanto contradicción de la Directiva 1999/70 CE, al no contemplar indemnización alguna la extinción de determinados contratos temporales, en concreto los celebrados para la cobertura provisional de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción tendente a su cobertura definitiva.
En efecto, la citada sentencia afirma en su fallo que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva '.
Y ello lo es porque el Tribunal de Justicia razona que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( art. 53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores ) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo que circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( art. 49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores ), ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin.
No obstante y pese a dichas consideraciones, esta Sala viene resaltando en supuestos análogos al de litis, que el propio TJUE en el meritado asunto C 677/16 (apdo. 64), introduce la siguiente consideración en orden a la posible recalificación de la relación laboral entre las partes como fija, cuestión que deberá resolver el juez promotor: 'En el caso de autos, la Sra. Zulima no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.
Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo' .
Ello permite, por tanto, seguir recalificando, en atención a las circunstancias del caso, la relación laboral iniciada mediante un contrato de interinidad por vacante como indefinida no fija, con la obligación correspondiente de una indemnización a su cese para el caso de cobertura reglamentaria, y así, en el presente caso concurren, por un lado, la imprevisibilidad de la finalización del contrato, al depender solo de la empleadora la decisión sobre la extinción contractual, pues atendiendo a los términos de su contrato, no había manera de conocer con cierta precisión la fecha de cobertura de la plaza y consiguiente extinción del contrato, que devino de esta forma en acontecimiento imprevisible; y por otro lado, una duración 'inusualmente larga' para un contrato temporal, en los propios términos del pronunciamiento del TJUE referido, habida cuenta que del inatacado hecho probado segundo, resulta que el demandante ha venido ocupando la plaza durante más de 7 años sin solución de continuidad.
Las razones expuestas justifican a juicio de esta Sala el reconocimiento de la indemnización prevista en la sentencia impugnada, y a la misma conclusión ha llegado el TSJ de Madrid a partir de su sentencia de 30 de noviembre de 2018, rec. 562/18 , reiterada en la de 21-12-2018, rec. 625/2018 en las que apartándose del criterio anterior expuesto en las sentencias reseñadas por la recurrente, afirma lo siguiente: '... tras el dictado de las SSTJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos y C-574/16 , Grupo Norte Facility S.A. esta sección de Sala reconsideró el criterio previamente mantenido hasta ese momento en sentencia de 26 de junio de 2018, rec. 56/18 , adoptando a partir de entonces una óptica de análisis diferente al asumir como principio rector de la interpretación judicial el contenido de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, esto es, la prevención del abuso en la contratación temporal y su sanción, tratando de delimitar la apreciación judicial de la concurrencia de abuso por medio de la máxima objetivación de los conceptos jurídicos indeterminados que al efecto proporcionaba el fundamento 64 de la STJUE Montero Mateos (imprevisibilidad de la terminación del contrato y duración inusualmente larga) a través de la búsqueda de referentes legales que objetivaran en la medida de lo posible la decisión última representada por la procedencia de la recalificación del contrato de duración determinada. Sobre estos pilares y tras una extensa argumentación que luego tendremos ocasión de reproducir, llegábamos a dos conclusiones esenciales: 1) la sanción tradicional que nuestro ordenamiento establece cuando aprecia fraude/abuso en la contratación temporal es la conversión del contrato en indefinido (sector privado) o indefinido no fijo (sector público). O lo que es lo mismo, apreciado fraude en la contratación temporal, el contrato se recalifica por disposición legal. Y 2) una vez recalificado por apreciación de abuso, si se extingue, entrará en juego el importe indemnizatorio que corresponda en función de la recalificación efectuada.
Sobre estas bases, por abuso en la contratación temporal, declaramos (confirmamos) la reconversión del contrato de interinidad por vacante allí examinado como indefinido no fijo y, por su extinción, fijamos el importe de la indemnización correspondiente conforme a los criterios derivados de la jurisprudencia iniciada por la STS de 28 de marzo de 2017 : 20 días por año de servicio'.
Por todo lo expuesto, el motivo que nos ocupa debe ser desestimado, y con éste el recurso en su integridad, con imposición de las costas a la recurrente en la suma de 250 €, en concepto de honorarios de la parte contraria.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERIA DE EDUCACION contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 23 de Mayo de 2018 , en Autos núm. 692/17, seguidos a instancia de DON Secundino , en reclamación de DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERIA DE EDUCACION, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 250 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2244.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2244.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

