Sentencia Social Nº 8432/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 8432/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5973/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 8432/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014108446


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8041543

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8432/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores (Heredera Don. Isaac ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 722/2013 y siendo recurridos URALITA, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo en part la demanda interposada per URALITA, S.A., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Isaac (difunt i en substitució processal María Dolores ), i declaro que el recàrrec que s'ha d'aplicar a les prestacions derivades de la mort del Isaac és el 40 %, i per tant es manté la resolució dictada per l'entitat gestora, si bé modificant el percentatge, amb condemna a tots els demandats a estar i passar per aquesta resolució.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.- El Sr. Isaac , marit difunt de la Sra. María Dolores , va prestar serveis per l'empresa URALITA, S.A., al centre de treball de Cerdanyola del Vallés, des del 10.09.63 fins el 09.05.64 sent la seva categoria professional d'Operari de fabricació.

Segon.- Per sentència del Jutjat Social núm. 3 de Barcelona (proc. 717/02) de data 26.02.03 se li va reconèixer al Sr. Isaac la situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual derivada de malaltia professional. Aquesta declaració va ser confirmada per sentència del TSJ de data 01.09.04. Les lesions reconegudes que van donar lloc a la declaració d'IP Total són les que consten en el fet provat 8è:

El demandante presenta dolencias derivadas de enfermedad común y otras lesiones de origen profesional. En cuanto a las enfermedades de origen profesional padece: antecedentes de derrame pleural izquierdo en 1995 presentando placas pleurales múltiples y bilaterales compatibles con exposición al asbesto; en 1997 se le diagnostica pleuritis fibronosa con inflamación aguda y crónica; en la actualidad presenta asbestos pleuropericárdica con placas pleurales relacionadas con la exposición al asbestos, con moderada alteración ventilatoria, estando contraindicada la exposición a asbesto y a la realización de grandes esfuerzos físicos. Como lesiones de origen común padece enfermedad de Rendu-Osler y hernia de hiatus y ulcus péptico.

Per resolució de l'INSS de data 14.06.07 es va acordar la revisió del grau i es va reconèixer al treballador la situació d'IP Absoluta derivada de malaltia professional. Les lesions reconegudes van ser les següents:

'Asbestosis. Probable mesotelioma (derrame pleural crónico). Pendiente pleuroscopia. Biopsia quirúrgica. Disnea a pequeños esfuerzos'

Tercer.- Per resolució de l'INSS de data 28.05.10 es va declarar manca de mesures de seguretat responsabilitat de l'empresa URALITA, S.A., i es va fixar un 50 % de recàrrec en les prestacions derivades de malaltia professional. El Jutjat Social núm. 27 de Barcelona (proc. 985/10) dictà sentència en data 04.03.13 desestimant la demanda presentada per URALITA, S.A., contra la aquesta resolució, i que va ser confirmada pel TSJ en sentència de 18.02.14.

Quart.- Per sentència del Jutjat Social núm. 3 de Sabadell de data 13.05.09 (proc. 381/08) es va condemnar a l'empresa URALITA, S.A., a pagar la quantitat de 68.511,20 euros a l'actor en concepte de danys i perjudicis. Per sentència del TSJ de data 17.05.11 es va confirmar el pronunciament.

Cinquè.- El Sr. Isaac va traspassar en data 18.12.10. Per resolució de l'INSS de data 27.01.11 es reconeix la pensió de viduïtat a Doña. María Dolores com a derivada de malaltia professional, declarant la responsabilitat a MC Mutual en el pagament de les prestacions corresponents. La base reguladora fixada és de 1.521,09 euros mensuals, el percentatge del 52 %, la pensió inicial de 964,22 euros mensuals i els efectes econòmics d'01.01.11.

Sisè.- El certificat mèdic de defunció estableix com a causa de defunció 'Insuficiència respiratòria' i com a causa inicial o fonamental 'asbestosi pulmonar' (folis 259-263).

Setè.- Per part de l'INSS es va requerir a Doña. María Dolores aportés informe d'autòpsia, si se li hagués practicat, així com certificat mèdic oficial de la defunció en què consti que la malaltia professional que patia fou determinant de la seva mort. La part actora va aportar aquesta documentació. L'entitat gestora va iniciar tràmit d'audiència per a determinar l'existència de manca de mesures de seguretat, i per resolució de l'INSS de data 11.02.13 es va declarar l'existència d'aquesta manca de mesures de seguretat i va fixar que les prestacions derivades de la mort del Sr. Isaac fossin incrementades en un 50 % a càrrec de l'empresa URALITA, S.A.

Vuitè.- Contra la resolució de data 11.02.13 l'empresa interposà reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de data 28.06.13.

Novè.- El Jutjat Social núm. 1 de Sabadell dictà sentència en data 06.11.12 (proc. 627/11 ) que desestimà la demanda interposada per Doña. María Dolores i dos fills, en reclamació d'indemnització per danys i perjudicis derivats de la responsabilitat de l'empresa en la causa de la mort del Sr. Isaac . Per sentència del TSJ de data 04.12.13 s'estima el recurs presentat i estableix que la causa fonamental i principal de la mort del causant va ser l'asbestosi pulmonar que causava la insuficiència respiratòria de severa intensitat.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte codemandada doña María Dolores , como heredera de Isaac , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social a aplicar a las prestaciones derivadas del fallecimiento Don. Isaac , mantuvo la resolución dictada por la entidad gestora, si bien modificando el porcentaje del recargo al cuarenta por ciento (40%), con condena de los demandados a estar y pasar por esta declaración. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el porcentaje a aplicar como recargo a las prestaciones derivadas del fallecimiento Don. Isaac , al haber acordado la resolución de instancia rebajar aquél del 50% acordado por la entidad gestora al 40%.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, alegando que del propio relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende el incumplimiento por la empresa Uralita, S. A. de las obligaciones en materia preventiva que se imponían en la época en que el fallecido prestó servicios en la misma, resultando evidente la relación entre tales incumplimientos y el resultado lesivo. El recurso postula, en síntesis, el reconocimiento de la fijación del 50% del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del fallecimiento del Sr. Isaac , basándose en otras resoluciones dictadas por esta Sala (que no cita), así como la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:

1º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de mayo de 2010 se declaró la falta de medidas de seguridad responsabilidad de la empresa Uralita, S. A., en las prestaciones a percibir por don Isaac derivadas de enfermedad profesional, fijándose un 50% de recargo. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona (autos 985/10), de fecha 4 de marzo de 2.013, se desestimó la demanda presentada por Uralita contra esta resolución, que fue confirmada por esta Sala en fecha 18 de febrero de 2.014.

2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell de fecha 13 de mayo de 2.009 (autos 381/2008) se condenó a la empresa Uralita, S. A. a pagar la cantidad de 68.511,20 euros al actor en concepto de daños y perjuicios; pronunciamiento confirmado por resolución de esta Sala de 17 de mayo de 2.011.

3º.- El Sr. Isaac falleció en fecha 18 de diciembre de 2010. Por resolución de la entidad gestora de fecha 27 de enero de 2011 se reconoció la pensión de viudedad a la Sra. María Dolores , como derivada de enfermedad profesional, declarando la responsabilidad de MC Mutual con el pago de las prestaciones correspondientes.

El certificado médico de defunción establece como causa de ésta 'insuficiencia respiratoria' y como causa inicial o fundamental 'asbestosis pulmonar'.

Por resolución de la entidad gestora de 11 de febrero de 2.013 se declaró la existencia de faltas de medidas de seguridad en el fallecimiento Don. Isaac , fijandose las prestaciones derivadas de éste fuesen incrementadas en un 50% a cargo de la empresa Uralita, S. A.

3º.- El Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 (autos 627/11) que desestimó la demanda interpuesta por la Sra. María Dolores y dos hijos, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad en la causa de la muerte Don. Isaac . Por sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2013 se estimó el recurso presentado, estableciendo que la causa fundamental y principal de la muerte del causante fue la asbestosis pulmonar que causaba la insuficiencia respiratoria de severa intensidad.

Determinados tales presupuestos fácticos, la sentencia de instancia declara la existencia de cosa juzgada en relación al incumplimiento de medidas preventivas por la actora, si bien estima parcialmente la demanda, reduciendo el porcentaje del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, dimanantes del fallecimiento del Sr. Isaac , del 50% al 30%, por entender que la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2.013 , que estableció que la causa principal de la muerte del causante fue la asbestosis pulmonar que causaba la insuficiencia respiratoria de severa intensidad, puso de manifiesto que factores como las enfermedades cronofiosológicas intercurrentes (la enfermedad Rendu Ossler, y las hemorragias nasales crónicas -si bien no causantes ni unas ni otras de la muerte del finado-), y su edad, pudieron agravar el estado de salud del finado.

SEGUNDO.-Centrándonos en la cuestión suscitada, porcentaje del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido señalando que el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , al establecer el recargo del 30 al 50 % de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos, 'no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador'( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.996 -recurso 536/1995 -, y 4 de marzo de 2.014 -recurso 788/2013 -). Tal como añade esta última sentencia, la fijación del referido porcentaje 'quedará a la apreciación del juzgador según las circunstancias del caso, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, con arreglo al 'criterio jurídico general de gravedad de la falta', como ocurriría por ejemplo fijando el porcentaje máximo en caso de una falta leve o el mínimo en caso de una falta muy grave'.

Por su parte, la doctrina de esta Sala, siguiendo la del Alto Tribunal, ha concluido, en relación a la cuantificación del porcentaje de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, en supuestos similares al que nos ocupa, con idéntica entidad infractora, que 'reiterada doctrina dictada en suplicación expresa que el mencionado artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, que es la gravedad de la falta. Y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1º mayor o menor posibilidad de accidente; 2º mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3º mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.

Criterio valorativo, que comporta, como se puede apreciar, un amplio margen de apreciación en la determinación de la concreta cuantía del recargo , pero sin duda no puede perder de referencia la directiva legal- 'la gravedad de la falta'-, y que a su vez, a falta de otra referencia, permite en su graduación que se pueda acudir a los criterios normativos que se contienen en el actual artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de peligrosidad de las actividades, gravedad de los daños producidos, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, etc., y habida cuenta que el citado precepto establece que la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, en el caso enjuiciado, dado el número de trabajadores afectados -hecho notorio, a tenor del número de procedimientos abiertos que penden de esta y otras Salas-, los incumplimientos narrados, el tiempo en que tardó la empresa en adoptar las medidas preventivas, y la gravedad de la enfermedad que sufre el actor, no parece excesivo el porcentaje del 50% del recargo prestacional que se le ha impuesto'.

Aplicant doncs, el citat raonament al present litigi, en el que es tracta del mateix supòsit de fet, la decisió haurà de ser la mateixa, és a dir, que s'entén que no hi ha base per disminuir el percentatge de recàrrec valorant els diferents paràmetres, és a dir, la normativa infringida, el dany produït i el nombre de treballadors afectats. En el mateix sentit han decidit les nostres sentències de 23 de mar ç i 30 d'abril de 2.012 ( sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2.014 -recurso 2247/2014 -, con cita de la de 15 de mayo de 2.012 ).

Tal como recordamos en la sentencia de 2 de mayo de 2.014 (recurso 841/2014 ), en la ponderación de la gravedad de la falta en aras a determinar el porcentaje del recargo ha de tenerse en cuenta 'la ponderación de la gravedad de la falta, la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, así como las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de estas medidas reglamentarias ( SSTS 1-10-1994 y 19-1-1996 )'. Asimismo, añade esta sentencia que 'en el caso de autos , el número de trabajadores afectados, la gravedad del peligro al que fueron expuestos con resultados en muchos casos de muerte del trabajador; la insuficiencia notoria de las medidas de seguridad y prevención adoptadas por la empresa, aconsejan la imposición de un 50% de recargo que, de añadido, es el que esta Sala viene reconociendo en casos similares; así: STSJ Catalunya 08 de Abril del 2013 ( ROJ: STSJ CAT 3922/2013 )Recurso: 659/2012 . STSJ 03 de Abril del 2013 ( ROJ: STSJ CAT 3837/2013) Recurso: 3990/2012 . En particular, hay que considerar lo ya manifestado por la Sala en la sentencia de la Sala de 23 de marzo de 2010 que no considera 'excesivo y manifiestamente desproporcionado el recargo máximo del 50%, atendida la especial gravedad de la infracción de la empresa que en ningún momento contempló siquiera la posibilidad de que el puesto de trabajo pudiere conllevar riesgos relacionados con la inhalación de polvo de amianto , pese a que el trabajador..., sin facilitar ningún medio de protección mínimamente eficaz y seguro para evitar los perniciosos efectos de la misma'; criterio reiterado en STSJ Catalunya 21 de Marzo del 2013 ( ROJ: STSJ CAT 3588/2013) Recurso: 1160/2012 .

Por todo lo expuesto el motivo de recurso ha de ser estimado , con expresa desestimación de los motivos impugnatorios del recurso y, por ello, procede confirmar la resolución del INSS de fecha 29 de marzo de 2012 que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Constantino , declarando que las prestaciones deSeguridad Social derivadas de Enfermedad profesional se incrementarán en el 50% con cargo a URALITA, SA'.

A mayor abundamiento, hemos venido insistiendo en que los criterios aplicables analógicamente previstos en el artículo 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , conducen a que deba analizarse, a los efectos que nos ocupan, la 'peligrosidad de las actividades, gravedad del mal causado, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, atendiendo además a la clasificación de las faltas en grados mínimo, medio y máximo, habiendo valorado esta Sala en casos análogos al presente que el hecho notorio del incumplimiento de las normas de seguridad aplicables, así como la constancia de afectación de un elevado número de trabajadores, junto con la consecuencia en el caso analizado de la enfermedad profesional que provoca el fallecimiento del esposo de la demandante, que la imposición del recargo del 50% no resulta desproporcionado'( sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2.014 -recurso 119/2013 -).

Sentada tal doctrina, tanto razones de seguridad jurídica como la ausencia de circunstancias que excepcionen su aplicabilidad al supuesto que nos ocupa, conducen a su mantenimiento y a la confirmación del porcentaje aplicado por la entidad gestora, así como, consecuentemente, a revocar el pronunciamiento de instancia que redujo el porcentaje del recargo del 50 al 40%. De este modo, la gravedad de la falta de la entidad Uralita, S. A., no deja lugar a dudas, dado el número -notorio- de trabajadores afectados a causa de la inobservancia de medidas de seguridad que le venían impuestas legalmente, como su repercusión en la salud del fallecido, constituyendo causa fundamental del fallecimiento Don. Isaac , sin perjuicio de que la existencia de enfermedades intercurrentes agravasen su estado de salud. No constituye este último dato el determinante para la imposición del porcentaje del recargo, tal como parece desprenderse de la resolución de instancia, sino la gravedad de la falta imputada, a cuyo efecto el magistrado a quo aplica el instituto de la cosa juzgada, remitiendo a la resolución que acordó la imposición a la entidad actora de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte Don. Isaac .

A mayor abundamiento, la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2.013 (recurso 1511/2013 ) estima que resulta indudable la gravedad de la enfermedad de base consistente en asbestosis severa adquirida en la empresa demandada (actora en la presente litis) en el período desde septiembre de 1963 hasta 9 de mayo de 1.964 'degut a l'exposició al amiant sense que l'ocupadora hagués adoptat les corresponents i posibles mesures de seguretat'. Así, se concluye en esta resolución -revocando con ello el pronunciamiento de instancia- que 'la causa fonamental i principal de la mort del causant va ser l'asbestosi pulmonar que causava la insuficiencia respiratòrica de severa intensitat i que es va agreujar en les últimes setmanes desprès del ingrès hospitalari d'urgència pel déficit respiratòria, amb estat de deteriorament general de la salud per infecció vírica i anèmia deguda a la malaltia Rendu Ossler que patia des de moles anys i que provocava hemorràgies nassals amb major o menor freqüència, que en el seu ingrès hospitalari va ser tractada i compensada amb dues transfussions de sang entre altres mesures, però que no podia provocar l'agreujament de la insuficiencia respiratòria fins a causar-li la mort, doncs no consta provat que les hemorràgies nassals comportessin afectació pulmonar, ni que l'anèmia que patia per les hemorràgies nassals podés ser la causa principal de la mort, ni consta provat que podés ser un element dessencadenant més enllà de contribuir al deteriorament progressiu de les defensas físiques davant la severa i pràcticament terminal insuficiencia respiratòria aguda produïda per l'asbestosi en el moment del últim internament hospitalari que va requerir intubació entre altres mesures'.

Por ello, ni aún estimándose (tal como efectúa el juzgador a quo) -y dicho sea a los meros efectos dialécticos, dada la gravedad de la falta-, que resultase determinante en aras a la fijación del porcentaje del recargo la intercurrencia de otras enfermedades, de nuestra anterior resolución no se colige la incidencia decisiva de las mismas en el fallecimiento del Sr. Isaac , sino que -reiteramos-, sin perjuicio de que agravasen su estado de salud, no resultaron desencadenantes de aquél. Al respecto, no obstante referirnos a su existencia (en el modo parcialmente transcrito por la sentencia de instancia), de modo claro concluimos que 'l'asbestosi severa del finat (...) va ser la causa fonamental i determinant de la seva mort'(fundamento jurídico tercero -folio 302 de las actuaciones-).

Por todo lo expuesto, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, confirmar el recargo impuesto por la entidad gestora, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Dolores , como sucesora procesal de don Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en fecha 10 de abril de 2.014 , en virtud de demanda presentada a instancia de Uralita, S. A. contra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando parcialmente la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, confirmar el recargo impuesto por la entidad gestora, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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