Sentencia Social Nº 8433/...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Social Nº 8433/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5419/2006 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 8433/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108774

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14135


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022990

AD

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 29 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8433/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 557/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Erica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total y parcial, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª Erica , nacida el día 2/10/1948, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta en el régimen general. (hecho no controvertido).

2.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 13/10/2003, y agotó el subsidio el 12/04/2005. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 19/04/2005 con el siguiente resultado: "Trastorno depresivo en tratamiento sin sintomatología psicopatológica grave, ni alteración del juicio crítico de la realidad; artralgias generalizadas en contexto de artropatía degenerativa del caquis y rodillas, sin limitación funcional actual; gastroplastia por obesidad mórbida hace 5 meses, con buena evolución y pérdida de 20 kg." Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 13 de Mayo de 2005 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio nº 4-5).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5/07/2005 (folio nº 8).

4.- La profesión habitual de la actora es de LIMPIADORA. (hecho no controvertido).

5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 529,64 euros mensuales y la fecha de efectos desde el día 13/04/2005, para la Absoluta y de 13/05/2005 para la Total; como base reguladora para la parcial solicita la de 1.1195,38 Euros. (hay conformidad entre las partes).

6.- La demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: Trastorno depresivo en tratamiento sin sintomatología psicopatológica grave, ni alteración del juicio crítico de la realidad; artralgias generalizadas en contexto de artropatía degenerativa del caquis y rodillas, sin limitación funcional actual; gastroplastia por obesidad mórbida hace 5 meses, con buena evolución y pérdida de 20 kg."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la adecuada vía procesal el artículo 191 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , pide el recurso que la descripción de dolencias que afectan a la ahora recurrente, según los hechos probados de la sentencia recurrida, lo sean en los términos que se sugieren en base a los informes médicos que se citan (pruebas de la parte actora); a cuya petición revisora, no es dable acceder, por cuanto poco significativo rectifican a aquella descripción de dolencias, y para lo que sin duda, la Juzgadora de instancia se atuvo fundamentalmente, en el uso correcto de sus facultades legales (artículo 97,dos, de dicha LPL ) al informe obrante como folios 87 y ss. de los autos, y que no discrepa significativamente del preceptivo dictamen del ICAM (folios 67 y ss.), con reflejo en la resolución de 13.5.05 (folio 57).

SEGUNDO.- Denuncia el recurso la infracción por la sentencia de instancia, del artículo 137, cinco, y sucesiva y subsidiariamente, cuatro y tres, de la vigente Ley General de la Seguridad Social (de 1994 ); dicho precepto legal (artº 137, cuatro ) configura la incapacidad permanente total, como la situación del trabajador que, luego de estar sometido, en su caso al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas (hoy artículo 136, uno , de la citada LGSS de 1994 ), que le impiden las tareas de su profesión habitual; y como quiera que la recurrente, según el ya firme relato histórico de la sentencia recurrida, está actualmente afectada de las dolencias que se contienen en el ordinal 6º de la resultancia probatoria, no puede racionalmente entenderse que por ellas, dicha recurrente se halla inhabilitada para su profesión habitual de limpiadora (Régimen General). Así se dice allí en síntesis, que padece determinadas patologías psiquiátrica "sin sintomatología psicopatológica ni alteración del juicio crítico de la realidad"; altralgias generalizadas en contexto de artropatía degenerativa del "raquis" y rodillas, "sin limitación funcional actual"; mas obesidad mórbida tratada con gastroplastia (hace 5 meses) "con buena evolución y pérdida de 20 kg."

Y si no acredita la postulada incapacidad total, ha de concluirse que tampoco la absoluta.

TERCERO.- Ni tampoco puede apreciarse que dicho estado de salud condicione un impedimento significativo para la referida profesión habitual de la recurrente, evaluable en al menos la tercera parte de sus tareas, en base a unas pretendidas mayores dificultad, peligrosidad o penosidad, con semejante merma de su normal rendimiento. Por lo que dicho estado de salud no configura la también pedida incapacidad parcial.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Erica contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , recaída en el procedimiento nº 557/2005, seguido a instancias de Dª Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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