Sentencia Social Nº 8433/...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Social Nº 8433/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 74/2006 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8433/2007


Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Pensión de viudedad

Tesorería General de la Seguridad Social

Situación de pluriempleo

Base reguladora mensual

Base de cotización

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Prestación de jubilación

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003052

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8433/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Hospital Clinic i Provincial de Barcelona y Fátima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Fátima frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre pensión de viudedad, ACUERDO:

1.- Declarar el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad reconocida sobre la base reguladora mensual de 2.359,29 ?.

2.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de dicha pensión con las correspondientes revalorizaciones y mejoras que correspondan.

3.- Absolver al HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La actora, D. Fátima , mayor de edad, con DNI NUM000 , con número de afiliación NUM001 , estaba casada con el trabajador D. Pedro Antonio , quien prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, desarrollando las tareas propias de ATS/ Diplomado de enfermería, con una antigüedad de 1/09/1 972, y falleció el día 1/10/2005. (hecho no controvertido) .

2º. A la actora se le concedió, por Resolución del INSS de fecha 10 de Noviembre de 2005, prestación de viudedad de 613,41 Euros, con efectos económicos desde el 2 de Octubre de 2005, aplicando un 52% sobre una base reguladora de 1.179,64 ?. (folios nº 168-ss).

3º En fecha 28 de febrero de 2005 se presentó reclamación previa ante el INSS a los efectos de que se reconociera una base reguladora de 2.359,29 ?.

4º. El INSS dictó resolución expresa de fecha 16 de Diciembre de 2005 por la que desestima la reclamación previa. (folios nº 10-11).

5º D. Pedro Antonio estuvo en situación de pluriempleo en el período de 1/07/1990 hasta el 15/09/1990, al prestar de forma simultánea durante ese tiempo servicios para el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. A partir de Octubre de 1990 cesó en la situación de pluriempleo, pasando a trabajar en exclusiva para la empresa codemandada HOSPITAL CLINIC PROVINCIAL DE BARCELONA

6º. Durante la prestación de servicios en el Hospital Clínic I Provincial de Barcelona, la suma mensual de los conceptos que integraban la base de cotización superaba el tope máximo establecido para su grupo, el 2, por lo que la base de cotización mensual que le correspondía en los tres últimos ejercicios era la siguiente:

1.- Año 2005.- 2.813,40 Euros.

2.- Año 2004.- 2.731,50 Euros.

3.- Año 2003.- 2.652,00 Euros.

7º. Desde el año 1990 la empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, ha venido cotizando cada mes exclusivamente por el 50% deI tope máximo de cotización del grupo 2, como si el causante hubiera seguido en situación de pluriempleo desde aquella fecha.

8º. Si se hubiera cotizado por la empresa de forma correcta la base reguladora de la prestación de jubilación que correspondería a la actora sería de : 2.359,29 ?/ mes. (hecho no controvertido).

9º.. La empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA ha presentado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una liquidación complementaria por las diferencias de cotización en las cuotas correspondientes a los cuatro últimos años, tras el requerimiento que se le efectuó por acta de Inspección de fecha 17 de Enero de 2006. (folios nº 40-ss). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA y la parte actora impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003052

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8433/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Hospital Clinic i Provincial de Barcelona y Fátima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Fátima frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre pensión de viudedad, ACUERDO:

1.- Declarar el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad reconocida sobre la base reguladora mensual de 2.359,29 ?.

2.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de dicha pensión con las correspondientes revalorizaciones y mejoras que correspondan.

3.- Absolver al HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La actora, D. Fátima , mayor de edad, con DNI NUM000 , con número de afiliación NUM001 , estaba casada con el trabajador D. Pedro Antonio , quien prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, desarrollando las tareas propias de ATS/ Diplomado de enfermería, con una antigüedad de 1/09/1 972, y falleció el día 1/10/2005. (hecho no controvertido) .

2º. A la actora se le concedió, por Resolución del INSS de fecha 10 de Noviembre de 2005, prestación de viudedad de 613,41 Euros, con efectos económicos desde el 2 de Octubre de 2005, aplicando un 52% sobre una base reguladora de 1.179,64 ?. (folios nº 168-ss).

3º En fecha 28 de febrero de 2005 se presentó reclamación previa ante el INSS a los efectos de que se reconociera una base reguladora de 2.359,29 ?.

4º. El INSS dictó resolución expresa de fecha 16 de Diciembre de 2005 por la que desestima la reclamación previa. (folios nº 10-11).

5º D. Pedro Antonio estuvo en situación de pluriempleo en el período de 1/07/1990 hasta el 15/09/1990, al prestar de forma simultánea durante ese tiempo servicios para el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. A partir de Octubre de 1990 cesó en la situación de pluriempleo, pasando a trabajar en exclusiva para la empresa codemandada HOSPITAL CLINIC PROVINCIAL DE BARCELONA

6º. Durante la prestación de servicios en el Hospital Clínic I Provincial de Barcelona, la suma mensual de los conceptos que integraban la base de cotización superaba el tope máximo establecido para su grupo, el 2, por lo que la base de cotización mensual que le correspondía en los tres últimos ejercicios era la siguiente:

1.- Año 2005.- 2.813,40 Euros.

2.- Año 2004.- 2.731,50 Euros.

3.- Año 2003.- 2.652,00 Euros.

7º. Desde el año 1990 la empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, ha venido cotizando cada mes exclusivamente por el 50% deI tope máximo de cotización del grupo 2, como si el causante hubiera seguido en situación de pluriempleo desde aquella fecha.

8º. Si se hubiera cotizado por la empresa de forma correcta la base reguladora de la prestación de jubilación que correspondería a la actora sería de : 2.359,29 ?/ mes. (hecho no controvertido).

9º.. La empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA ha presentado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una liquidación complementaria por las diferencias de cotización en las cuotas correspondientes a los cuatro últimos años, tras el requerimiento que se le efectuó por acta de Inspección de fecha 17 de Enero de 2006. (folios nº 40-ss). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA y la parte actora impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 29 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en los autos número 74/2006 seguidos a instancia de Dña. Fátima , contra el INSS, la TGSS, y el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 29 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en los autos número 74/2006 seguidos a instancia de Dña. Fátima , contra el INSS, la TGSS, y el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 8433/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 74/2006 de 29 de Noviembre de 2007

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