Última revisión
12/11/2008
Sentencia Social Nº 8436/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2008 de 12 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 8436/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108098
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0010497
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 12 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8436/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua M.C. MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2007 y siendo recurrido/a -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Baltasar . Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Baltasar , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, la MUTUA M.C. MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando el alta médica de fecha 13-12-2.006, y declarando el derecho del actor a percibir el subsidio de incapacidad temporal consistente en el 75% de la base reguladora de 85,54 euros diarios, por el periodo 14-12-2.006 a 4-2-2.007 , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua MC Mutual al pago de dicha prestación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Baltasar , está afiliado a la Seguridad Social y viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Aluminio Catalán, S.L., con la categoría profesional de Especialista Fundidor-Hornero.
2.- El actor inició situación de incapacidad temporal el 5-9-2.006, por contingencias comunes, con el diagnóstico de "Cervicalgia".
3.- La empresa Aluminio Catalán, S.L.. tiene asegurada la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua M.C. Mutual, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.
4.- El actor fue tratado con antinflamatorios, relajantes musculares y rehabilitación funcional.
5.- En fecha 28-9-2.006 el actor acudió a urgencias por cervicobraquialgia derecha, constatándose contractura de trapecio y disminución de la fuerza con ROT bicipital disminuido, prescribiéndosele reposo AINES y Mylostan.
6.- En fecha 1-12-2.006 la Mutua emitió informe en el que constataba que el actor padecía "Dolor cervical difuso. Movilidad completa. Ausencia de contractura muscular. Refiere falta de fuerza en la extremidad superior derecha subjetivamente", indicando como orientación diagnóstica "Cervicalgia por cervicoartrosis. Proceso estabilizado", y en observaciones: "Consideramos que se podría realizar la reincorporación laboral".
7.- En fecha 13-12-2.006 le fue extendida el alta médica por inspección, con el siguiente diagnóstico: "Cervicalgia en tratamiento rehabilitador con buena evolución. Discopatía C5-C6, cervicoartrosis incipiente. No signos clínicos ni EMG de radiculopatía".
8.- El actor se reincorporó a su trabajo, y en fecha 20-12-2.006 el actor acudió a su Médico de Familia, el cual constató que presentaba un bultoma profundo, doloroso de 1 cm. X 1 cm. en zona supraespinoso del hombro derecho, siendo remitido a traumatología.
9.- En fecha 5-2-2.007 al 16-7-2.007 el actor tuvo un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, por cervicalgia mecánica, y en fecha 3-5-2.007 inició nueva situación de incapacidad temporal por dolor cervical irradiado a hombro y extremidad superior derecha, siéndole expedida el alta médica en fecha 6-6-2.007. Ha tenido otros procesos de incapacidad temporal por la misma patología desde el 27-6-2.007 hasta el 17-7-2.007 y desde el 19-9-2.007 hasta el 9-10-2.007.
10.- Según RMN practicada el 25-7-2.006 el actor padece "Rectificación de la lordosis cervical, espondiloartrosis con discopatía degenerativa y uncoartrosis con afectación biforamainal parcial en C5-C6, y discreta profusión discal paramedial C4-C5".
11.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a 81,54 euros diarios.
12.- Se ha agotado la vía previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua M.C. Mutual, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de nulidad del alta medica extendida por el ente gestor, se interpone por la Mutua Midat- Cyclops recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma.
El recurso ha sido impugnado por la actora.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente de los ordinales sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, solicitando que se de la siguiente redacción :
"En fecha 1/12/06 la Mutua emitió informe en el que se recogía, en relación con la exploración clínica y la descripción de las limitaciones funcionales : dolor cervical difuso, movilidad completa. Ausencia de contractura muscular. Refiere falta de fuerza en ESD subjetivamente. Refiriendo en relación a las pruebas complementarias que : el trabajador llevará las radiografías. RNM espondilodiscartrosis C4-C7. EMG normal. Asimismo se indica como orientación diagnóstica cervicálgia por cervicoartrosis. Proceso estabilizado, y como posibilidades terapéuticas agotadas. Por todo ello, concluye, se podría realizar reincorporación laboral.
Séptimo (añadir).-...Teniendo en cuenta la patología degenerativa de base, a raíz de las pruebas complementarias, esto es RM cervical de 7/06 EMG de 25/7/06 y RX c cervical de 9/06, se llega a la siguiente conclusión : movilidad conservada. No contractura muscular. Flexión conservada. No limitación funcional.
Octavo.- El trabajador se reincorporó a su trabajo y permaneció en situación de alta médica hasta el 5/2/07 fecha en la que causó nueva baja. Durante ese período, en fecha 20/12/06 el actor acudió a su médico de familia quien a raíz de que el trabajador manifestara que desde hacía dos días había experimentado un aumento de dolor constató la existencia de un bultoma profundo, doloroso, de 1cm x 1cm., en zona supraespinosa del hombro derecho, siendo remitido a traumatología para su valoración y posible tratamiento.
Noveno.- Únicamente corregir el error material y señalar que el período del nuevo proceso de baja médica duró once días ( 5/2 a 16/2/07).
Décimo.-En fecha 25/7/06, se practicaron al trabajador dos pruebas objetivas RMN y electromiograma. Según la RMN el trabajador padece rectificación de la lordosis fisiológica cervical. Espóndilodiscartrosis C4 a C7 con predominio de discopatía degenerativa crónica y uncoartrosis con afectación biforaminal parcaile en C5-C6. Discreta protusión discal paramedial derecha en C4-C5 sin evidencia de compresión mielo-radicular valorable. Según el electromiograma el examen es normal. No signos de lesión axonal motora en territorio C5-C8 ni de STC derecho, por el momento.
Undécimo.- Para solicitar que la base reguladora se fije en 84,54 €."
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisoria.
d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso del examen de los documentos y de la pericial se debe estimar la modificación propuesta en los hechos probados sexto por así desprenderse de la documental no cuestionada de los folios 99 y 100. Lo mismo sucede con el hecho octavo y el décimo.También del séptimo que recoge el informe íntegro y no solo reducido como hace la sentencia. No procede estimar el motivo respecto de los hechos noveno(por no trascedente) ni undécimo por no estar documentado.
TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración de los artículos 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS ).
En el presente caso hay que tener en cuenta que el alta médica lo fue no sólo por agotamiento de las posibilidades de curación completa como certifica la entidad que practicó su tratamiento y recuperación, sino por la decisión de la inspección médica tras una revisión practicada por los médicos del Cram, y teniendo en cuenta las pruebas objetivas mas recientes que se le habían practicado (folios 99 y 100 ).
En estos supuestos, debido al tiempo transcurrido desde el alta que se impugna y el momento de revisión por el juzgado de lo social, suele transcurrir un período de tiempo que dificulta precisar la situación de funcionalidad del beneficiario al tiempo de extender el alta médica, sobretodo en procesos de traumatismos o degenerativos que afectan a la columna y las articulaciones de las extremidades. No obstante ello, de la redacción definitiva de los hechos probados en los que se complementa el cuadro medico del actor, a la fecha del alta impugnada ,todos los dictámenes y, lo que es mes importante, las pruebas objetivas realizadas determinan que el actor se hallaba en una situación asintomática de su dolencia que no le impedía la reincorporación a su trabajo, y todo ello con independencia de futuras recaídas, que deben ser tratadas con otras tantas bajas por I.T. o con la apertura de un expediente de incapacidad permanente que, de ser reconocida, tampoco seria incompatible con una situación de mejora en su situación referida a la funcionalidad en el trabajo, producida al inicio del proceso y que obligaría a cursar el alta médica, como aquí ha sucedido.
Por lo expuesto procede la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada..
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua M. C. Mutual contra la sentencia dictada el 9/11/07 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en autos nº 244/07 promovidos por Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Institut Català de la Salut y la ahora recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que el alta médica extendida por los servicios de la Inspección médica fue ajustada a derecho. Sin costas. Devuélvase a la recurrente los depósitos consignados para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
