Última revisión
29/11/2006
Sentencia Social Nº 8438/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7106/2005 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8438/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108770
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14131
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005359
MG
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 29 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8438/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 19.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Jesús Carlos y Servei Català de la Salut. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.2.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 151, contra el SERVEI CATALÁ DE LA SALUT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Jesús Carlos , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El trabajador autónomo, D. Jesús Carlos , dedicado a la actividad de construcción, en fecha 24-5-2.004 cuando se hallaba trabajando, cuando al levantar un saco sintió dolor en la espalda.
2.- En fecha 24-5-2.004 el trabajador causó baja médica derivada de accidente de trabajo expedida por la Mutua Asepeyo, con el diagnóstico de "Lumbociatalgia derecha".
3.- El trabajador fue asistido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, y en fecha 10-6-2.004 se le practicó una Resonancia Magnética en la que se constató degeneración discal L4-L5 con marcada hernia posterocentral del propio disco, con pequeñas hernias itraesponjosas de Schmorl en varios de los discos lumbares, discretos cambios degenerativos en facetas articulares, especialmente en L4-L5.
4.- El trabajador fue tratado con infiltraciones, suponiendo unos gastos de asistencia para la Mutua de Asepeyo de 869 '99 euros.
5.- En fecha 9-8-2.004 la Mutua Asepeyo dictó resolución por la que se acuerda "No reconocer el derecho a prestaciones con cargo a la contingencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, ya que la dolencia padecida por el trabajador es de etiología común. En caso que usted precise asistencia sanitaria podrá acudir al Servicio Público de Sanidad, y una vez presentada la baja por contingencias comunes esta Mutua procederá a tramitar el expediente para el reconocimiento de la prestación económica de incapacidad temporal por tal contingencia".
6.- En fecha 18-11-2.004 la Mutua Asepeyo presentó ante el Servei Catala de la Salut reclamación previa en reclamación de los gastos de asistencia sanitaria en cuantía de 869'99 euros, que fue desestimada por resolución de 31-1-2.005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Servei Català de la Salut , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 la sentencia que desestimó su demanda en la que pretendía se condenara al Servei Català de la Salut a reintegrarle la cantidad de 869' 99 euros por la asistencia sanitaria que prestó a D. Jesús Carlos , formulando al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos únicos motivos encaminados a denunciar la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo y de oficio, por afectar al orden público procesal y a la competencia funcional de esta Sala, debe entrarse a examinar si la sentencia de instancia, por razón de la materia o de la cuantía, era susceptible de ser recurrida en suplicación. Al respecto en la demanda origen de los presentes autos se limitaba la mutua a solicitar la condena del Servei Català de la Salut al abono de una cantidad que no excede de 1.803 euros, como consecuencia de la asistencia sanitaria que prestó a D. Jesús Carlos a resultas de un accidente de trabajo inicialmente aceptado como tal, pero que posteriormente entendió derivaba de enfermedad común.
El artículo 189.1 de la LPL considera recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, salvo una serie de excepciones, entre ellas las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros, siendo este el caso enjuiciado, sin que nos encontramos ante el supuesto de excepción del apartado b) del mismo precepto, que admite el recurso de suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada o probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, toda vez que nada se alegó ni probó en el acto del juicio sobre la posible afectación general de la cuestión debatida ni es notoria su concurrencia.
Tampoco nos encontramos ante un proceso que verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, supuesto en el que también cabría recurso de suplicación con arreglo al artículo 189.1.c) de la LPL , puesto que la mutua recurrente no pone en duda que el Sr. Jesús Carlos tenga derecho a la asistencia sanitaria, sino que entiende que la asistencia que le proporcionó fue indebida por ser a cargo de la sanidad pública.
Es por todo ello que, tal como estimó la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, contra la misma no cabía interponer recurso alguno, aunque sin duda por inadvertencia del propio Juzgado se ha dado trámite al recurso de suplicación, lo que en la presente fase procesal se convierte en causa de inadmisibilidad del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa del recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de 19 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 139/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servei Català de la Salut, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jesús Carlos , acordando la nulidad de la providencia por la que se admitió a trámite tal recurso y actuaciones posteriores, así como la firmeza de la sentencia de instancia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

