Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8439/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6473/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 8439/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108493
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8000012
JSP
Recurso de Suplicación: 6473/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8439/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Acaservi, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 10 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1349/2013 y siendo recurrido Alvaro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimar la demanda interposada per Alvaro contra ACASERVI,SA, declarar la improcedència de l'acomiadament disciplinari notificat el 28.11.13 i condemnar la demandada, segons opció que haurà de fer en els cinc dies posteriors a la notificació de la present, a optar entre la readmissió del demandant i l'abonament dels salaris de tramitació meritats (amb possibilitat d'imposar nova sanció per falta greu) o abonar-li una indemnització de 13.022,16€, opció que comportarà considerar extingida la relació laboral en data 28.11.13 '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El demandant començà a prestar serveis per la demandada el 2.4.07, té reconeguda la categoria professional de Grup 5, i percep una retribució bruta mensual de 1.392 € al mes (mitjana del darrer any previ a l'acomiadament, doc. 1 ddda).
2.- En data 28.11.13 ha estat acomiadat disciplinàriament, per mitjà de comunicació escrita (folis 5-5, que es donen per íntegrament reproduïts), en base als següents fets:
'El pasado día 07 de noviembre de 2013, la Responsable del Servicio de Atención al Cliente de la Empresa GOLDCAR SPAIN, S.L., (en adelante, 'Goldcar'), se puso en contacto con la Dirección de esta Empresa para informar acerca de una reclamación realizada por un trabajador de nuestra empresa. En concreto, la citada reclamación se realizaba desde el correo electrónico que Ud. tiene asignado como trabajador de esta Empresa, y en él, Ud. utilizaba un lenguaje totalmente inapropiado y contrario a los estándares de calidad e imagen requeridos por la Empresa en cualquier tipo de comunicación realizada desde el correo institucional.
A este respecto, del análisis del citado email se puede observar cómo, el pasado día 04 de noviembre de 2013, Ud. envió un correo electrónico desde la dirección electrónica del RACC ( DIRECCION000 ) a la Empresa 'Goldcar' poniendo de manifiesto su disconformidad con esa Empresa mediante una concatenación de insultos hacia la misma y utilizando un lenguaje claramente despectivo, insultante e hiriente en relación con los trabajadores de la misma.
En concreto, el literal de su correo electrónico era el siguiente:
'Perfecto, será la última vez que alquilo un vehículo con ustedes, son ustedes unos hijos de puta, y deseo que les paguen con la misma moneda, bastardos hijos de la mierda más grande.Aprovecho para cagarme en su puta madre. Seguro que con ésta política de ladrones, perros hijos de la gran puta estarán en poco tiempo en el paro, pues por lo visto en intemet es grande el descontento de todo aquel que alquila un vehículo con vosotros!
Que les jodan a todos los de la empresa y sobre todo a los orcos de la oficina de Tenerife norte a los cuales no les deseo otra cosa que; la chica se afeite el mostacho y al responsable de la oficina pueda operarse la cara de comemierdas y retrasado mental con esos 25€ robados.
un saludo, de uno que les partiría las piernas, memos, gilipollas, come rabos e hijos de mala puta.'
Como Ud. bien conoce, y con independencia del contenido del email que analizaremos más adelante, dicha actuación contraviene la normativa interna de la Empresa en materia de utilización de medios informáticos, correo electrónico e Internet que la Empresa tiene establecida para todo el personal de la misma.
En concreto, y según consta de la comunicación del pasado día 29 de septiembre de 2003, 'el uso de las aplicaciones informáiicas, intemet y correo electrónico, forman parte de los medios que la Empresa pone a disposición de sus colaboradores para facilitar las tareas y actividades relacionadas exclusivamente con la actividad del grupo RACC. Por ello, estos medios no podrán ser utilizados con cualquier otra finalidad'.
Por tanto, la utilización del correo electrónico para fines personales contraviene, en sí mismo, las politicas internas de la Empresa en esta materia.
No obstante el hecho que la simple utilización del correo electrónico para fines personales ya pueda suponer una transgresión de las políticas de la Empresa, su actuación se considera especialmente grave como consecuencia del lenguaje utilizado en el mismo, siendo totalmente contrario a las normas más básicas de educación y respeto que deberían regir cualquier tipo de comunicación entre personas, realizando por su parte una sucesión de insultos y desprecios absolutamente contrarios a la imagen de esta Empresa.
En este sentido, su actuación ha dañado gravemente la imagen externa del RACC, ya que al remitir su correo electrónico desde su cuenta profesional, la Empresa receptora del email vinculó inmediatamente el mismo con esta Empresa, poniéndose en contacto con la Dirección de la misma para pedir explicaciones al respecto.
A mayor abundamiento, y como Ud. bien conoce como trabajador de esta Empresa, debemos destacar que la Empresa 'Goldcar' se trata de un cliente de RACC, encontrándose actualmente las partes inmersas en un periodo de negociación para la licitación de los servicios de asistencia para los próximos años.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que Ud. era plenamente conocedor de la vinculación comercial existente entre ambas mercantiles por cuanto, durante el año 2012, Ud. ha sido el gestor designado por esta Compañía en los siguientes expedientes de Goldcar:
N° Gestor Fecha del Empresa Matricula
Expediente Responsable expediente vehículo
NUM000 Alvaro 02 Marzo 2012 Goldcar .... FLW
NUM001 Alvaro 04 Abril 2012 Goldcar .... XWR
NUM002 Alvaro 25 Abril 2012 Goldcar .... RRG
NUM003 Alvaro 16 junio 2012 Goldcar .... KLV
NUM004 Alvaro 20 julio 2012 Goldcar .... QTF
NUM005 Alvaro 25 Octubre 2012 Goldcar .... BKT
Por este motivo, y como consecuencia de su correo electrónico, la Empresa 'Goldcar' ha manifestado su preocupación acerca del personal que pudiéramos asignar para atender el servicio 'call ceriter' de su cuenta, requiriéridose (como consecuencia de su actuación) la necesidad de acreditar la integridad y profesionalidad de los trabajadores que, en su caso, pudiéramos asignar a la misma.
En definitiva, su actuación ha puesto en grave riesgo la contratación de nuestros servicios por parte del' citado cliente, pudiendo suponer un perjuicio económico para la Empresa en caso de perder el contrato con el mismo.
Finalmente, y del análisis de su correo electrónico en el que Ud. realiza ese tipo de manifestaciones por la pérdida de 25 euros, la Dirección de la Empresa debe manifestar que ha perdido la confianza en sus aptitudes profesionales para la atención al cliente/socio, por cuanto Ud. realizó esas manifestaciones a las 18:45 horas (en horario laboral) y, por tanto, se comprueba la existencia de una actitud contraria a las necesidades de la Empresa y que podrían repercutir o reproducirse durante su actuación profesional.
Por todo ello, la Dirección de esta Empresa considera inaceptable su actuación, por cuanto su actuación ha dañado gravemente la imagen de la Empresa, pudiendo inclusive afectar al proceso de licitación que actualmente RACC está participando para obtener los servicios de asistencia de 'Go1dcar' para los próximos años.
Tipificación de los hechos.
Los hechos anteriores, no sólo suponen un incumplimiento de las políticas internas de la Empresa, sino que además han dañado gravemente la imagen de esta Empresa en relación con un cliente de la misma, pudiendo suponer, además, un perjuicio económico para esta Empresa.
Por todo ello, los hechos descritos implican un claro abuso de confianza en el desempeño de su trabajo que hacen perder toda la confianza que la Empresa tenía depositada en Ud. como Operador, y que revisten la gravedad suficiente para ser merecedora de la sanción de despido disciplinario, de conformidad con lo establecido en el apartado d) del artículo 54.2° del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7l. 2°, del Código de Conducta Laboral aplicable previsto en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
Asimismo, su actuación incumple la normativa interna en materia de utilización de los medios informáticos, e-mail e Internet de la Empresa.
Finalmente se le informa que la correspondiente liquidación final de salarios, vacaciones y partes proporcionales de las pagas extraordinarias le será transferida a la cuenta corriente donde habitualmente recibe la nómina.'
3.- L'empresa demandada, integrada en el Grup RACC, es dedica a l'assistència en carretera, no només dels clients del RACC sinó també a col.lectius com poden ser les empreses de lloguer d'automòbils. Goldcar, empresa de lloguer de vehicles, és una de les empreses proveïdores de vehicles de substitució en cas d'avaria o accident. Havia estat també empresa client dels serveis d'ACASERVI, que -en la data de l'acomiadament- intentava adjudicar-se de nou el seu servei d'assistència en carretera, que ja havia gestionat del 1.3.11 al 1.3.12 (docs. 9 i 11 ddda).
4.- En el context temporal d'aquesta negociació, en data 7.11.13, la demandada rebé de Goldcar un correu posant-la en coneixement del correu que, des de l'adreça de correu corporatiu DIRECCION000 els hi havia enviat el demandant, en els següents termes (doc. 5 dda.):
'Buenos días Tomás , Buenos días Tomás ,
Te reenvío un correo que hemos recibido el lunes pasado y que por lo visto ha sido escrito por uno de vuestros empleados en respuesta a una incidencia que ha tenido con nosotros.
Digamos que hace uso particular de vuestro correo corporativa y nos queda la duda que si esta persona trabaja en vuestro call center y seria susceptible de atender nuestra cuenta.
Te lo paso a título informativo ya que pensamos que si fuera al revés nos gustaría estar al tanto de tal actuación.
Aprovecho la ocasión para comentarte que estuvimos mirando la posibilidad de venir en nuestras instalaciones para ver como organizamos nuestra asistencia.
Por desgracia tenemos mucho trabajo y no podemos atenderos dos días, pero pensamos que con una mañana o una tarde podríamos explicaros como funcionamos y podríais tener mucha información y aclarar vuestras dudas.
Si te parece bien, dime posibles fechas que te convengan y vamos viendo las opciones.'
5.- La demandada es reuní amb Goldcar a Alacant, tal com es suggeria en aquest correu, però finalment no li fou adjudicat el servei. Goldcar en cap cas manifestà a la demandada que el correu adreçat pel demandant hagués influït en la seva decisió final (declaració testimonial del Gerent de la central d'alarmes).
6.- En data 29.9.13 el demandant havia rebut i signat 'comunicació d'ús de mitjans informàtic, e-mail i internet, en el punt cinquè del qual s'estableix que 'ninguna activitat de correu electrònic o internet ha de comportar descrèdit per l'empresa, qualsevol vulneració a aquesta norma donarà lloc a la corresponent exigència de responsabilitats amb independència de la seva naturalesa laboral', afegint-se que 'la inobservança i incumpliment d'aquestes normes serà considerat com falta greu per part de l'empresa' (doc. 3 ddda).
7.- El demandant, en el decurs de les seves vacances, llogà un vehicle a Goldcar. Després de retornar-lo, li fou carregat un import de 25€, al seu criteri, injustament. Formulà una reclamació des del correu corporatiu DIRECCION000 , que li fou denegada el 4.11.13 a les 10:24 h. El mateix dia, a les 18,45 h., en horari laboral i des del mateix correu corporatiu, adreçà la resposta continguda a la carta d'acomiadament (doc. 6).
8.- Un cop ja acomiadat, i des d'un correu personal, adreçà a Goldcar un correu disculpant-se pel to del missatge -que considera totalment injustificat- i per haver-lo enviat des del correu corporatiu (doc. 3 actor, que es dona per íntegrament reproduït).
9.- El demandant mai havia estat sancionat.
10.- En data 24.2.14 s'intentà la conciliaciò prèvia, amb resultat de sense avinença.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa contra la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia del despido disciplinario efectuado por la misma. Conforme a los hechos la empresa despidió el 28 de noviembre de 2013 al trabajador en base a las alegaciones de que la responsable de servicios de atención al cliente de la empresa Goldcar Spain SL se puso en contacto con la dirección de la recurrente, que forma parte del grupo RACC, para informar acerca de una reclamación realizada por el trabajador. Esta reclamación se efectuó desde el correo electrónico de la empresa, referente a una reclamación personal del trabajador sobre el uso que realizó de un vehículo de la referida empresa, y en el que indicaba lo siguiente: 'perfecto, será la última vez que alquiló un vehículo con ustedes, son ustedes unos hijos de puta, y deseo que les paguen con la misma moneda, bastardos hijos de la mierda más grande. Aprovecho para cagarme en su puta madre. Seguro que con esta política de ladrones, perros hijos de la gran puta estarán en poco tiempo en el paro, pues por lo visto en internet es grande el descontento de todo aquel que alquila un vehículo con vosotros! Que les jodan a todos los de la empresa y sobre todo a los orcos de la oficina de Tenerife Norte a los cuales no les deseo otra cosa que: la chica se aceite el mostacho y al responsable de la oficina puede operarse la cara de comemierdas y retrasado mental con estos 25 € robados. Un saludo, de uno que les partiría las piernas, memos, gilipollas, come rabos e hijos de mala puta'.
Conforme a los hechos declarados probados, el trabajador remitió este correo por un asunto personal, en jornada de trabajo con su propio correo corporativo, y el trabajador había gestionado diversos expedientes con la empresa a la que se dirigía el referido correo. Por su parte la empresa concernida es una de las empresas proveedoras de vehículos de sustitución en caso de avería o accidente gestionados por el RACC. Conforme al hecho probado 3º había sido también empresa cliente de los servicios de la recurrente que en la fecha del despido intentaba adjudicarse de nuevo su servicio de asistencia en carretera que ya había gestionado con anterioridad. En el contexto de esta negociación en fecha 7 de noviembre de 2013 la demandada recibió de Goldcar un correo electrónico en los siguientes términos: '... Te reenvía un correo que hemos recibido el lunes pasado y que por lo visto ha sido escrito por uno de vuestros empleados en respuesta a una incidencia que ha tenido como nosotros. Digamos que hace uso particular de vuestro correo corporativo y nos queda la duda que si esta persona trabaja en vuestro call center y sería susceptible de atender nuestra cuenta. Te lo paso a título informativo ya que pensamos que si fuera al revés nos gustaría estar al tanto de tal actuación....' La demandada finalmente se reunió con Goldcar, tal como se sugería en el correo anterior, pero finalmente no le fue ubicado el servicio. Goldcar en ningún caso manifestó a la demandada que el correo dirigido por el demandante hubiera influido en su decisión final.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado 3º en el sentido de añadir que el trabajador era plenamente consciente de la relación de Goldcar con su empresa, ya que había gestionado en varias ocasiones sus servicios. La modificación es innecesaria en la medida en que ya consta de forma no contradicha que el trabajador había gestionado en nombre de la empleadora diversos expedientes propios de la empresa a la que dirigió el correo electrónico. La reiteración de tal hecho es innecesaria, por lo que la modificación no puede realizarse.
En 2º lugar pretende la revisión del hecho probado 6º en el sentido de que el uso de las aplicaciones informáticas forma parte de los medios que la empresa pone a disposición de sus colaboradores para facilitar las tareas y actividades relacionados exclusivamente con la actividad del grupo Racc, por lo que estos medios no podían ser utilizados con cualquier otra finalidad. Con ello quiere y resaltar la recurrente que además la prohibición de que el uso de los medios informáticos pudiera conllevar descrédito para la empresa, no podían utilizarse para actividades distintas de las del trabajo. La sentencia asimismo parte de este supuesto, por lo que él hay reiteración del mismo es innecesaria, por lo que no precisa realizarse.
Pretende asimismo la recurrente la modificación del hecho probado 8º en el sentido de que el correo electrónico de disculpa que se dice y remitido después del despido por el trabajador a la empresa externa, era desconocido por la empresa. La modificación es irrelevante, en la medida en que ya indica la sentencia que el correo se remitió después del despido y por tanto después de la desvinculación del trabajador con la recurrente. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 54.2) en relación al artículo 71.2 del convenio colectivo de Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña . En definitiva entiende la recurrente que el trabajador ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable consistente en trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Entiende la recurrente que el trabajador sólo tenía autorización para utilizar las herramientas informáticas de la empresa para actividades directamente relacionadas con su trabajo, a pesar de lo cual utilizó las mismas para realizar desde su cuenta profesional una serie muy grave de insultos y descalificaciones dirigidos a una empresa cliente y a su personal, en los términos más arriba especificados, lo cual por su muy grave contenido implican una infracción a la buena fe y abuso de confianza justificativos del despido. Entiende que en cualquier caso no es requisito para que tal falta exista el hecho de que haya quedado o no suficientemente acreditado que el comportamiento del trabajador haya causado grave daño en la imagen externa de su representada o haya puesto en riesgo la contratación de los servicios con la empresa destinataria del correo electrónico, pues no es requisito imprescindible el que se hayan producido perjuicios para la empresa, conforme a la jurisprudencia que cita. Entiende la recurrente que la sentencia minusvalora el muy grave contenido ofensivo del correo dirigido hacia una cliente de la empleadora, con un correo electrónico enviado bajo la imagen de la recurrente. Entiende asimismo que no es cierto que el correo electrónico fuera enviado ' en caliente'por el trabajador, ya que recibió el correo de contestación a su reclamación sobre devolución de unos 30 € a las 10,24 horas de la mañana, mientras que su contestación se realizó a las 18,45 horas de la tarde del mismo día. Por todo ello entiende que es evidente que la conducta del trabajador ha quebrantado irremediablemente la confianza que la empresa tenía depositado en él, dada la grave violación de la buena fe contractual que exige valores de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, pues la utilización del correo electrónico corporativo para insultar y vejar a un cliente desprestigia la imagen de la empresa mediante el uso ilícito de la cuenta de correo.
Ha de entenderse que es efectivamente muy grave el contenido del correo electrónico dirigido por el trabajador a una empresa cliente de su empleadora des de la cuenta de correo de su puesto de trabajo en horario de trabajo. El trabajador había gestionado diversos expedientes de esta empresa en las ocasiones en que se hace constar en la carta de despido, que la sentencia asume. El trabajador era pues consciente de que la empresa a la que se dirigía era una empresa cliente, y que al remitir el correo desde una dirección que incluía la referencia expresa al RACC, con ello implicaba a la empleadora misma, tal como efectivamente ocurrió cuando la destinataria del correo se dirigió a la empleadora indicando que 'nos queda la duda que si esta persona trabaja en vuestro call center y sería susceptible de atender nuestra cuenta. Te lo paso a título informativo ya que pensamos que si fuera al revés nos gustaría estar al tanto de tal actuación'.Ciertamente no consta que la final no adjudicación de la contrata fuera influida por tal incidente, lo que la propia testifical niega. Pero lo que no es discutible es que tal como expresa el correo referido, la empresa contratista expresaba claramente, aunque en términos de prudencia comercial y en el contexto de una negociación con la empleadora, su inquietud por los hechos y por el posible destino del trabajador a la gestión de sus actividades empresariales.
El contenido del correo electrónico remitido por el trabajador a la empresa cliente es realmente inadmisible desde cualquier punto de vista, y su mera lectura lleva a la conclusión de que efectivamente tenía razón tanto la cliente en presentar su preocupación ante la empleadora, como ésta en señalar que había perdido su confianza en el trabajador, y en atribuirle una violación muy grave de la buena fe contractual. Es innecesario ahora reproducir el texto remitido, que consta ya más arriba en la presente resolución. Pero del mismo ha de concluirse que efectivamente se produjo una muy grave violación de la buena fe contractual, que como ha repetido reiteradamente esta Sala, viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el art. 7.1 del Código Civil , -según el que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'- ycomo norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( art. 1258 C.C .) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el art. 5 a) E.T . y en el art. 20 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario - 'se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe'-.
En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 5/5/87 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( art. 3.1 C.C . y STS 8/7/87 ), y que integran un 'comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'( STS 27/12/87 ), o ' un deber ético jurídicamente protegido'( STS 5/5/87 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que exige en el ejercicio de los derechos una conducta ética, uniendo de manera indisoluble el Derecho y la Ética, frente a todos los intentos de separar ambos campos como dos compartimentos estancos, que conformaran dos reglas de conducta completamente separadas. De forma que el actuar conforme a las normas de la ética viene a ser exigido por la ley, en tanto esta unión es la única forma jurídicamente admisible de cumplir las obligaciones y ejercitar los derechos que el ordenamiento jurídico impone, concretando determinadamente así su manera de ejercicio. Es por ello, y no por una declaración retórica, que 'los contratos... obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe' ( art. 1258 Código Civil ), modalizando o dando forma el actuar ético a la obligación jurídica, que junto a lo que debe hacerse conforme a la ley, añade cómo debe de hacerse conforme a las reglas de comportamiento exigibles.'
Es cierto, como señala la sentencia recurrida, que la carta de despido no hace referencia expresa al artículo 71.17 del convenio colectivo del sector según el que 'en cualquier caso, se considerará falta muy grave el envío de un solo correo electrónico... si el contenido de éste... pudiera dañar la imagen de la empresa o el de sus trabajadores'.Pero realmente esta es la traducción concreta de la violación a la buena fe que ha realizado el trabajador, que mediante aquel correo, aunque no conste que haya dañado efectivamente la imagen de la empresa ante su cliente, era claramente susceptible de hacerlo por su contenido. Ha de recordarse, por otro lado, que la comunicación de la carta de despido al trabajador requiere la mención de los hechos en que la misma se funde, sin que sea requisito indispensable la calificación jurídica que de tales hechos puedan derivarse, de manera que el no especificarse un concreto artículo bajo el que los hechos puedan subsumirse no puede producir indefensión. Prescindiendo del contenido del referido artículo, la realidad del supuesto concreto es que lo ocurrido es exactamente lo que en él se tipifica, esto es que por un solo correo electrónico, pudo dañarse la imagen de la empresa o de sus trabajadores, al presentarse hacia el exterior de una forma abiertamente grosera, vulgar y claramente desconsiderada, en una forma directamente contraria a cualquier uso en las relaciones comerciales, capaz por tanto de poner en cuestión los criterios y procedimientos de la empleadora en la gestión de sus servicios frente a sus clientes, razones por las que ésta estaba habilitada para despedir al trabajador sin derecho a indemnización. Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ACASERVI S.A., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de esta ciudad , en el procedimiento 1349/2013 promovido por Alvaro contra la recurrente, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, declarando en consecuencia la procedencia del despido efectuado.
Asi mismo , devuélvasea la empresa recurrente los depósitos y consignaciones en su dia constituidos para recurrir, una vez firme la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
