Última revisión
16/03/2005
Sentencia Social Nº 844/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 844/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100786
Encabezamiento
3
Rec. Contra Sent nº 3696/04
Recurso contra Sentencia núm. 3696 DE 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
En Valencia, a dieciseis de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 844 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 3696/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-7-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 19/04, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Concepción , asistida del Letrado D. Enrique Rubio Navarro, contra RAMON LLOSA, S.A, representado por el Letrado Dª Isabel Gimeno Cortell y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21-7-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Despido formulada por Doña Concepción contra la empresa Ramón Llosa S.A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, pues no se ha probado la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Concepción, con DNI NUM000, formula demanda de Despido contra la empresa Ramón Llosa, S.A., con domicilio en Valencia, Avda. Blasco Ibañes, 31 , dedicada a la venta de electrodomésticos, y contra en Fondo de Garantía Salarial; manifestando que presta servicios desde el 4/09/2003; que percibe un salario de 1.354 euros incluidas las pagas extraordinarias, y que el 29/12/2003 fue despedida verbalmente por el administrador de la sociedad sin que se mencionaran los motivos. El salario que corresponde a la categoría de auxiliar administrativa, según el Convenio Colectivo del Metal para el año 2003 es el de 885,34 euros que incluye la prorrata de pagas extras.-SEGUNDO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 9/01/2004, celebrándose el acto el 27/01/2004 que concluyó con el resultado de Sin Avenencia. La demanda se presenta el 9/01/2004.-TERCERO.- La demandante prestó servicio para la empresa demandada con anterioridad, desde el 24/07/2000 hasta su cese el 30/09/2002 como consecuencia de un despido por causas objetivas; permaneciendo en situación de desempleo entre el 1/10/2002 y el 13/06/2003 (Confesión de la actora).-CUARTO.- La actora contrajo matrimonio con Don Leonardo el 2/02/2002. A partir del mes de junio de 2003 las relaciones personales de los cónyuges se deterioran hasta finalizar con sentencia del juzgado Número Uno de Paterna de 10/05/2004 que declaró la Separación de dicho matrimonio (Doc. 19 actora).-QUINTO.- La empresa demandada Ramón Llosa S.A. es una empresa familiar en la que son únicos socios. Don Juan María, su esposa Doña Magdalena y sus hijos Diana, Marí Luz y Leonardo .-SEXTO ,. La actora y su esposo residían en la vivienda propiedad del Sr. Juan María . - SEXTO.- La actora y su esposo residían en la vivienda propiedad del Sr. Juan María sita en la La Cañada. Paterna, que esta había cedido en precario a su hijo. El 30/12/2003 el propietario del Inmueble formuló denuncia contra la aquí demandante ante el Juzgado de Instrucción de Paterna 4 que instruye Diligencias Previas por desaparición del mobiliario, electrodomésticos y ornamentos , y daños causados en el inmueble (Documento 3 demandada).-SEPTIMO.- Con fecha 29/12/2003 la empresa demandada remitió cartas a sus clientes en las que le comunicaba que "Doña Concepción ha dejado de pertenecer a nuestra empresa desde primeros de lmes de diciembre. " (Documento 13 actora).-Con fecha 23/01/2004, la empresa remite nueva carta a los clientes, aclarando que lo que se quería decir en la anterior era que" Concepción ha dejado de colaborar con nuestra empresa..." (Documento 14 actora).-OCTAVO.- La demandante participó en las mejoras de la decoración del Hotel Tio Pepe de Peñíscola, situado en Calle José Antonio 33, junto al domicilio de sus padres. El Hotel abrió sus puertas al público a principios de Agosto de 2003 (Documento 1 demandada ).-NOVENO.- La empresa demandada no abonó cantidad alguna a la actor durante los meses de septiembre a diciembre de 2003 (Confesión de ambas partes y testifical de la demandada).-DECIMO.- Entre los meses de junio y septiembre de 2003 la actora trabajó para la empresa Construcciones Metálicas SAF S.A., con antigüedad de 11/06/2003. La demandante inició relación laboral con la empresa Aviat Comunicación Total S.L. el 15/03/2004 (Documental aportada por parte actora , solicitada por la demandada)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario (RAMON LLOSA, S.A). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La Sentencia de la instancia, que entra a conocer con carácter previo de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes considera que, si bien había existido una relación laboral previa desde el 24.7.00 al 30.9.02 , que terminó por una causa legal no discutida, a partir de ese momento no existe la menor prueba de una relación de prestación de servicios entre las partes , pues no consta ninguna actividad por cuenta ajena, ni dependencia ni retribución, por lo que considera que si existió alguna colaboración lo fue de naturaleza familiar por el vinculo matrimonial existente con el socio e hijo del administrador único de la empresa demandada.
Contra ese pronunciamiento, que niega la laboralidad de la relación entre actora y demandado , recurre la actora, que plantea un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL, en el que realiza una serie de alegaciones sobre la Sentencia y los indicios que, a su entender, conducen a afirmar la existencia de relación laboral. Ante estas alegaciones debemos señalar que en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, no es suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley , por lo que se debe no solo instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del Juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, ST.S.. 18 enero 1988, sino también, lo que no consta, a lo largo de las alegaciones expuestas en el recurso, citar el precepto que sirva de base al análisis del derecho. Ello podría motivar el rechazo del recurso pues existe una ausencia de indicación expresa por parte del recurrente del " precepto que ampara procesalmente el motivo o motivos del recurso", situación que nuestro Tribunal Constitucional ha entendido en reciente Sentencia de fecha de 30 octubre del 2000 , nª 258/00 ( rec. a.720/98) que no es excusable, por lo que el rechazo del recurso no infringe el principio pro actione. Pero, en base a un entendimiento integral del Derecho a la tutela judicial efectiva , procede entender que la causa que motiva el recurso es la infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba. Sin embargo , ni siquiera dentro de dicho análisis podría entrase a efectuar modificación alguna del contenido de la sentencia impugnada , pues la misma fundamenta su pronunciamiento en el valor otorgado a la prueba testifical practicada, la cual aparece valorada de acuerdo a las normas de la sana critica, y extrayendo de ella los datos relativos a la clase de colaboración mantenida y a las circunstancias en que ésta se desenvolvía , llevando a la convicción del juez de la instancia que la relación laboral era inexistente , y afirmando estar en presencia de una de las exclusiones legales ( art 1.3 e) dado que la actora, que había finalizado la relación laboral con la empresa por causa objetiva, contrajo matrimonio con uno de los socios. Por tanto, y dado que nada se ha acreditado sobre la existencia de una relación de dependencia, ni sobre el cumplimiento de un horario , sometimiento a órdenes del empresario o cobro de salario, es evidente que no cabe otro pronunciamiento mas que el desestimatorio del recurso, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña Concepción contra la Sentencia de fecha 21 de junio del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número TREC.E. de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 19/2004 en el que ha sido parte la empresa RAMON LLOSA SA.
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

