Última revisión
30/01/2009
Sentencia Social Nº 844/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7274/2007 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 844/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101130
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2007 - 0029383
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 30 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 844/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 13 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2004 y siendo recurridos INSS, TGSS, ANTEQUERA GARCIA SOBRINO ESTRUCTURAS S.L. y Luis Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interposada per MÚTUA CYCLOPS en reclamació d'invalidesa contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social,, empresa Antequera Garcia Sobrino Estructuras S.L. i treballador Luis Manuel , confirmo la resolució de l'INSS que va declarar al treballador en situació d'invalidesa permanent total per a la seva professió habitual, per accident de treball, i absolc els demandats de totes les demandes deduïdes en contra seva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. Luis Manuel , de21 anyd d'edat, va ser declarat afectat d'una incapacitat permanent total derivada d'accident de treball, per resolució de l'INSS.
Va patir un accident de treball el dia 4 de febrer de 2003, quan prestava serveis per l'empresa demandada Antequera García Sobrino estructuras, S.L, qui tenia cobert els riscos professionals amb la Mutua Cyclops.
Segon. El Sr. Luis Manuel actor pateix actualment les següents lesions i seqüeles a la ma esquerre:
-amputació falange distal del polze
-anquilòsi interfalàngica proximal de l'índex
-limitació de la flexió interfalàngica proximal del dit mig
-anquilòsi en semiflexió d'interfalàngica distal i proximal de l'anular.
Tercer. La professió habitual de l'actor és peó especialista en empresa dedicada a l'encofrat.
En el moment de l'accident, en aquella obra hi havia quatre oficials encofradors i un ajudant per tots ells, que era l'actor.
En aquell moment l'actor estava tallant amb una serra un tauló per l'encofrat.
Quart. La base reguladora de la pensió es 1.650,74 euros .
Cinquè. La Mútua ha exhaurit la via prèvia i ha sol·licitat el reconeixement d'una incapacitat permanent parcial per la seva professió habitual."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Luis Manuel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por MUTUA CYCLOPS -Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo- en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 17.12.03, que reconoció al trabajador Luis Manuel en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declare a aquél afecto de Incapacidad Permanente Parcial.
Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartados b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual tiene por objeto: revisar los hechos probados de la sentencia y examinar la infracción de normas sustantivas. El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos, y en base a los documentos que cita, pretende la recurrente la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "En base a la totalidad de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el Sr. Luis Manuel es diestro y que las secuelas resultantes en la mano izquierda son las siguientes: amputación falange distal del dedo pulgar; déficit de extensión IFP de 15% en el 2º dedo; mínima limitación flexión interfalángica proximal medio; anquilosis IFD en flexión indolora en 4º dedo. Se ha constatado, en base a la prueba pericial médica (informe del Dr. Alejandro ) de la actora y la documental (prueba videográfica) y el propio dictamen del CRAM que el sr. Luis Manuel no sólo conserva la posibilidad de hacer la pinza efectiva con los dedos de la mano izquierda sino que, con ésta se maneja perfectamente para la realización de tareas que precisen especial habilidad y precisión, incluso con la manipulación de materiales finos y objetos de pequeño tamaño cuya garra y presa es, normalmente, más dificultosa, lo cual no es obstáculo en su caso, para manejarse con soltura y autonomía y completar el proceso de fabricación de un cigarro, tal y como se comprueba en el visionado de vídeo".
El motivo no puede ser acogido porque, al margen de que el párrafo segundo cuya adición se postula, contiene juicios de valor, cuya inclusión en la relación de hechos probados resulta improcedente a tenor de reiterada jurisprudencia, entre otras, STS de 11/06/1984 , la variación que se introduce respecto de las secuelas del accidente es mínima por lo que resulta intrascendente para revisar el sentido del fallo de la sentencia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea del artículo 137.1, 2, 3 y 4 y Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley General de Seguridad Social así como de la doctrina contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, alegando que el trabajador no se halla afecto de incapacidad permanente en grado de total y sí, en cambio, de incapacidad permanente parcial.
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación (STS de 21.02.89 ).
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 06.02.87 ).
En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador accidentado padece como consecuencia del accidente sufrido a nivel de la mano izquierda, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en "amputació falange distal del polze, anquilosi interfalàngica proximal de l'índex, limitació de la flexió interfalàngica proximal del dit mig; anquilosi en semiflexió d' interfalàngica distal y proximal de l'anular" configuran un cuadro que efectivamente han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de peón especialista encofrador de la construcción, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le limitan la garra, la presa, el puño y la pinza para coger herramientas o materiales así como la fuerza necesaria para el transporte de elementos pesados y realizar operaciones de corte de tablones para el encofrado u otras, actividades intervinientes de forma fundamental en el patrón ergonómico de su profesión.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto denunciado como infringido describe y, por ello, la Sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de ciento ochenta euros en concepto de honorarios.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por MUTUA CYCLOPS, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, el día 13 de Abril de 2007 , en el procedimiento nº 282/04, seguido a instancia de la mencionada Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA CYCLOPS- contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Luis Manuel y la empresa ANTEQUERA GARCÍA SOBRINO ESTRUCTURAS, S.L.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de ciento ochenta euros en concepto de honorarios.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
