Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 844/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 844/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100846
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1151
Núm. Roj: STSJ AS 1151/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00844/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0003289
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000718 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000547/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO
Recurrente/s: Arsenio
Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 844/15
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE
GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO
FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000718/2015, formalizado por el letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Arsenio , contra la sentencia número 75/2015 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000547/2014, seguidos a instancia de
Arsenio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Arsenio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 75/2015, de fecha once de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Arsenio , nacido el NUM000 de 1.980, figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de electricista, se encuentra actualmente en situación de desempleo, tras haber prestado servicios para la empresa Electren S.A.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 31 de marzo de 2.014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente.
La reclamación previa formulada el 23 de abril fue desestimada el 15 de mayo de 2.014.
3º.- El demandante presenta: Protusión C3-C4, C5-C6 y D3-C4. Espondilodiscoartrosis L4-L5 con abombamiento del disco y rotura del anillo fibroso posterior. Abombamiento L3-L4 con lateralización izquierda.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 25 de marzo de 2.014.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.114,27 euros mensuales y la fecha de efectos 25 de marzo de 2.014.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Arsenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arsenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Oviedo, recaída en autos 547/14, desestimó la demanda del actor, quien pretende ser declarado en incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada del mismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita el examen del derecho aplicado.
Denuncia infracción de lo dispuesto en el art.137.1.b del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real decreto 1/1994 de 20 de junio, que define la situación de invalidez permanente total como aquella en la que un trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas e irreversibles, que le incapacitan para la realización de las fundamentales tareas de su cometido profesional.
La parte recurrente opone al convencimiento y valoración de la Magistrada de instancia la opinión del perito, pero permanecen los hechos probados, por no haber acudido a la vía que autoriza el art.193 b) del texto Procesal. Sobre esos hechos se desestima la pretensión por la Juzgadora, quien considera que el cuadro patológico no impide al demandante la realización de las tareas propias de su profesión de electricista, según la definición contenida en el art.137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 20 de junio de 1994, y normas concordantes.
SEGUNDO: Los mencionados preceptos configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el articulo 134.3 citado, actualmente en el 136.1 como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Por otra parte, el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.
TERCERO: A los diagnósticos recogidos en el ordinal tercero se añaden los datos de hecho que se concretan en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida, donde se lee que 'por un lado se alude a la mala colaboración en la exploración del raquis lumbar, pero, por otro, se recoge que tiene estática conservada, con buen trofismo, no contracturas musculares, balance articular y muscular de miembros inferiores y superiores conservado, reflejos conservados y simétricos y marcha de punteras y talones conservada.
Aún se precisa por la Juzgadora que, 'por otro lado, llama la atención que, existiendo esa patología tan grave que se alega en la demanda, no se aporte ni un solo informe del servicio de traumatología de la sanidad pública, cuando consta que si que fue atendido en él mismo pues desde él se solicitó la resonancia realizada en noviembre del año 2.012 en el Hospital Álvarez Buylla, y que el único informe que se aporta sea el elaborado por el perito que depone a instancia del demandante, informe que, además, sólo se refiere a la columna lumbar, lo que permite entender que la patología cervical no ocasiona clínica significativa.' El cuadro descrito, pues, no corresponde a la definición contenida en el art.137.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación de la demanda.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arsenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
