Sentencia Social Nº 844/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 844/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 844/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100717


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 261/2015, interpuesto por D. Jesús Carlos , frente a Sentencia 294/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 940/2012en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El demandante, Jesús Carlos , viene prestando servicios en el Aeropuerto de Gando de Gran Canaria, en la actividad de asistencia en tierra en aeropuertos o 'handling', actualmente por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas Españolas, SA Operadora SU, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y salario mensual del nivel A:1 del Convenio Colectivo de Iberia, ambas circunstancias no se discuten en este juicio aunque están pendientes de resolución judicial en procedimientos independientes.

(no negado)

Segundo.-El actor ha prestado sus servicios en el handling del Aeropuerto de Gando como sigue:

-Para Iberia del 11.11.88 al 31.10.96., como trabajador fijo discontinuo prestando servicios efectivos conforme detalle del folio 190 del ramo de Iberia que se da por reproducido y cierto, que suma un total de 1.925 días.

-Fue subrogado a Eurohandling UTE el 1.11.96.

-Fue subrogado a Groundforce Gran Canaria UTE el 14.12.06.

-Desde el 9.7.09 presta servicios para Iberia LAE, SA Operadora, SU

(no discutido)

Tercero.- El salario base del actor entre septiembre de 2011 y enero de 2012 fue de 466,58 euros al mes, entre febrero y julio de 2012 de 475,91 euros al mes y entre julio de 2012 y agosto de 2013 fue de 500,96 euros al mes.

(nóminas en ramo actor)

Cuarto.-Iberia LAE, SA Operadora SU reconoce al actor un trienio cumplido el 9.7.12, conforme al convenio de empresa.

(nóminas en ramo actor)

Quinto.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 10.7.13 y el 5.8.13.

(Folio 238 ramo de Iberia)

Sexto.-Por sentencia firme de este mismo Juzgado en autos nº 819/94, de 28.4.1995, entre el actor y otros frente a Iberia LAE, SA, se reconocía al actor una antigüedad de 11.11.88, se da por reproducida la sentencia en la que se reconoce el carácter fijo discontinuo de la relación laboral.

(folio 171 y ss del ramo de Iberia)

Séptimo.- El demandante reclama una antigüedad de 11.11.08, entendiendo cumplido el 7ª trienio el 11.11.09 y el 8º trienio el 11.11.12, reclamando el importe de 7.589,26 euros por el periodo de 1.9.11 a 31.8.13.

Octavo.-Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa ante el SEMAC. La papeleta se presentó el 11.10.12.

(doc. adjunto a la demanda)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda presentada por Jesús Carlos contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA OPERADOR, SU, EUROHANDLING UTE Y GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas estimadas en la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora reclamaba declaración de antigüedad y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada íntegramente la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución , sentencia del TS de 15-2-14 y artículo 130 del convenio colectivo de Iberia, centrando su petición el la subsidiaria que se hizo en el acto del juicio acerca de que se le reconozcan todos los servicios prestados para Iberia LAE

La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias como la de 5-8-13 donde dijimos: 'Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que la antigüedad es un complemento personal, regulado en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , cuya causa es la permanencia del trabajador en la empresa.

Su regulación legal se mantuvo invariable hasta el año 1994, fecha en que por la Ley 11/1994 se modificó el Estatuto de los Trabajadores que ya no reconoce 'ab initio' el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el Convenio Colectivo adquiere el carácter de fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho a la prestación económica.

Afirmada esta regulación legal desde 1994 el problema se suscita a la hora de aplicar las reglas de los Convenios Colectivos sobre antigüedad cuando se trata de encadenamiento de sucesivos contratos temporales, y en aquellos casos en que han existido períodos más o menos amplios entre los contratos o la prestación de servicios, sea como fijo o como temporal.

Para la solución de la cuestión hay que tener en cuenta:

que el Tribunal Supremo viene afirmando que el complemento de antigüedad se aplica tanto a los trabajadores fijo como a los temporales, sin que puedan hacerse distingo por razón del tipo de contratos.

Por ello los temporales que encadenan sucesivos contratos tienen derecho al cómputo de los mismos a efectos de antigüedad, con carácter general, y ello con fundamento en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Así resulta de la sentencia de fecha 11-5-2005 que afirma:

'3.- En efecto, la aludida sentencia de 7 de octubre de 2002 considera oportuno establecer una doctrina unificada acorde con el citado Acuerdo Marco comunitario, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del contratado con carácter indefinido, tanto más cuanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 12/2001, de 9 de julio , sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precisamente para adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70 , que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que 'criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'. La sentencia declara inexistentes en el caso que enjuicia tales circunstancias diferenciadoras porque la prolongada permanencia de más de tres años al servicio de la empresa acredita una experiencia y una fidelidad merecedoras de la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos en materia de antigüedad.'

Que en materia de antigüedad a efectos de despido el Tribunal Supremo estableció un criterio interpretativo en los casos de encadenamiento de contratos temporales, aceptando que si se superaban los 20 días entre contrato y contrato, establecidos para la acción de despido, pero constaba la existencia de unidad esencial del vinculo, se computaban todos los contratos encadenados, aunque matizando que ello era de dudosa aplicación cuando entre los contratos existían períodos de no prestación de servicio o interrupciones de cinco y seis meses.

En este tema la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010 establece:

'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (Rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (Rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (Rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (Rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (Rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (Rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (Rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (Rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (Rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (Rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (Rec. 3265/2001 )'.

La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.'

Que en materia de antigüedad a efectos de trienios los Tribunales han venido aplicando este criterio, si bien con más flexibilidad, estimando que cuando la existencia de sucesivos contratos pone de manifiesto la existencia de la unidad de vínculo habrán de computarse todos ellos a efectos de antigüedad.

Dicha línea parece quebrarse a partir de las sentencias de 11 de mayo de 2005 ; 16 de mayo de 2005 , ambas de Sala General, donde se destaca que después de la reforma del año 1994 es el convenio el que determina la regulación legal de la antigüedad y a él habrá que estar.

Así se desarrolla en la sentencia de 4 de abril de 2007 en la cual se afirma:

'La cuestión litigiosa consiste, pues, en determinar si en supuestos como el presente, en que entre la finalización de un contrato temporal y el inicio del siguiente (fijo en el caso) han transcurrido más de 20 días hábiles sin haber accionado el trabajador por despido, debe fijarse la antigüedad del empleado en la fecha del primer contrato temporal o solamente se tendrá en cuenta a estos efectos el comienzo del contrato ahora vigente.

Dicha cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala en Sentencias de 11 de Mayo de 2005 (Rec. 2353/04 ) y 16 de Mayo de 2005 (Rec. 2425/04 ), dictadas ambas en Sala General, y seguidas, entre otras, 3 por las de 23 de Mayo de 2005 (Rec. 1401/04) y 13 de Octubre de 2005 (Rec. 2908/04). Se razona en ellas, en esencia, que"como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), 'la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC .OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo'. Por tanto, será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 ) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.- Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación".'

En tal sentido resultan ilustrativas las sentencias de 1 de marzo de 2007 (Rec. 5050/2005 ); la de 25 de enero de 2011 (Rec. 207/2011 ); la de 26 de enero de 2011 (Rec. 1721/2010 ) y la de 16 de mayo de 2012 (Rec. 177/2011 ).

Sostienen todas ellas, matizando doctrina anterior que una discontinuidad o interrupción superior a 20 días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, si bien es importante destacar que prácticamente en todas ellas se trataba de supuestos de contratos temporales encadenados, con períodos de interrupción entre algunos de los 20 días.

Así, por ejemplo en la sentencia de 1 de marzo de 2007 se afirma que 'en el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado el 20 de octubre de 1978 hasta el último de fecha 21 de junio de 2002, por lo que no procede excluir del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditado por el trabajador.'

En la misma línea la sentencia de 26 de enero de 2011 afirma lo que sigue:

'El recurso merece favorable acogida porque, en lo que respecta al complemento de antigüedad, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de Correos (BOE 13-2- 2003), con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2003, ha sido ya reiteradamente interpretado por esta Sala, siguiendo la doctrina de la sentencia del Pleno de 16 de mayo de 2005, R. 2425/04 ( SSTS 21-5-2008 [ Pleno ], 12-6-2008 , 10-7-2008 y 7-4-2009 , recursos 3420/06 , 2544/07 , 3760/07 y 3/08 , seguidas, entre otras muchas, por las de 1-6-2009 , 4-6-2009 [ 6], 5-6-2009 , 9-6-2009 , 10-6-2009 , 30-6-2009 , 9-7-2009 y 15-10-2009 , recursos 4478/07 , 4375/07 , 4548/07 , 437/08 , 4171/07 , 4378/07 , 4622/07 , 4132/07 , 3442/08 , 436/08 , 3066/06 , 4000/08 y 4039/08 ), reconociéndoselo 'a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo', sin que del mencionado precepto se desprenda su pérdida por el hecho de que se suscriba un contrato indefinido; y quienes mantuvieran el vínculo temporal también lo percibirán por la vía del apartado 1, aunque hayan existido entre las diversas contrataciones interrupciones superiores a veinte días, siempre y cuando prestaran sus servicios bajo una misma 'unidad de vinculo contractual'. Queda claro, pues, que el complemento de antigüedad establecido por el art. 60.b) del Convenio Colectivo de referencia corresponde a los trabajadores llamados por el Convenio 'eventuales' en razón del tiempo total por el que hayan prestado sus servicios a la empresa. En el supuesto contemplado en el presente proceso, al igual que en la sentencia de contraste, nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, en base a lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal , computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo, sin que se haya planteado ningún problema relacionado con la unidad del vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas, por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala, procederá estimar la pretensión de los demandantes.'

Que, a partir de dicha jurisprudencia habría que tener en cuenta:

Si el Convenio Colectivo regula la antigüedad habría que estar a su regulación y si el mismo señala como se computa la misma esa será la norma aplicable.

2) si se regula la antigüedad pero no se dice nada acerca del modo de cómputo de los períodos de servicios prestados en régimen de contratación temporal, bien porque el Convenio Colectivo es muy antiguo en lo que respecta a la regulación de esta materia o bien porque no aborda la cuestión, parece que debe aplicarse la regla del encadenamiento de la prestación de servicios y de la unidad de vínculo, de tal forma que si ésta se manifiesta claramente habrá que tener en cuenta los servicios prestados aunque los plazos entre contratos exceda de los 20 días.

Y ello porque hay que partir de la propia naturaleza de la antigüedad que lo que recompensa es la participación en la empresa y la fidelización y vinculación continuada en la misma.

Es obvio por ello que si un contrato, fijo o temporal finaliza y transcurre un largo período de tiempo entre el mismo y la nueva prestación de servicios, con percepción de desempleo, o prestación de servicios para un tercero, o transmitiendo la propia situación la impresión o imagen de que el vínculo se rompió definitivamente; cuando se produce una nueva contratación se inicia una nueva relación con una nueva antigüedad, sin que se pueda computar aquella anterior prestación de servicios, al no ser el mismo el vínculo, sino existir una nueva relación; salvo que el Convenio Colectivo que regula la materia establezca otra cosa.

Pues bien si estas consideraciones las llevamos al supuesto de autos nos encontramos:

Con que el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma lo único que establece es: 'El personal comprendido en el presente Convenio percibirá un complemento personal de antigüedad, consistente en el abono del 1,5% del salario base por cada año de servicio, con un tope de treinta años de antigüedad. Este complemento se comenzará a devengar a partir del quinto año de antigüedad como fijo de plantilla y a percibir mensualmente el día primero del mes en que se cumpla el sexto año.'

Que la prestación de servicios estuvo interrumpida desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 18 de agosto de 1995, es decir más de un año y medio, no constando si el actor estuvo en situación legal de desempleo o trabajó para un tercero.

A juicio de la Sala la finalización de la prestación de servicios por finalización del contrato temporal, unido a un alejamiento de la empresa durante casi veinte meses, supone una ruptura del vínculo prestacional total.

Como quiera que el Convenio Colectivo nada dice en relación con el cómputo de aquellos períodos anteriores y como quiera que no se puede sostener que existe una unidad de vínculo que la apariencia ha roto al no existir un encadenamiento de contratos sucesivos, con períodos más o menos cortos entre contratos, estima la Sala que con base en la doctrina expuesta el recurso ha de prosperar, pues el vínculo se rompió y la antigüedad ha computar ha de hacerse a partir del 10 de agosto de 1995; lo que obliga a revocar la sentencia de instancia.'

En el caso que nos ocupa reiteramos que solo se pide la antigüedad que tendría de los periodos trabajados en Iberia, y su convenio en el artículo 130 dice que los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa.

Dada la similitud de los términos empleados, la argumentación anteriormente trascrita es por tanto de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, de manera que existiendo un lapso de tiempo entre contratos, en el periodo que va entre el 31-10-96 al 9-7-09, debe considerarse que existió ruptura de la unidad de vínculo, de manera que no puede computarse a efectos de trienios dicho periodo.

Siendo por tanto idéntica la cuestión aquí planteada y en aras del principio de seguridad jurídica, procede mantener el mismo criterio y en consecuencia, la Sala desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación.

En consecuencia, se desestima el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente a la sentencia de fecha 27-6-14, del Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad, que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0261/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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