Sentencia Social Nº 844/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 844/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2921/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 844/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100636


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 2.921/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 002921/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a veintitrés de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 844 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002921/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000519/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Sandra , asistida por el Letrado D. Jaime Andrés y actuando como Procurador D. Jorge José Doménech Plo, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BANCO SANTANDER SA, representado por el Graduado Social D. Antonio Pla Paula, y en los que es recurrente BANCO SANTANDER SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Sandra contra Banco de Santander SA y FOGASA,, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 11/04/2013, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la parte actora en el puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas y con abono de los salarios de tramitación en cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, a razón de un salario de 155,32 euros diarios, y hasta la notificación de esta sentencia, o le satisfaga una indemnización, cifrada en 43.615,13 euros. Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiara del FOGASA caso de insolvencia'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO: Que Dª Sandra , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de técnico nivel VI, con antigüedad de 25/09/2006 y salario a efectos de despido de 155,32 euros diarios. Prestaba servicios como directora de la Oficina 4313 de Elda. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Banca Privada y el Código de Conducta y Código aplicable a los empleados del Banco Santander (doc nº 52 del Banco). SEGUNDO: La actora es afiliada a Comisiones Obreras. La empresa inició expediente contradictorio frente a la actora, a raíz de las verificaciones efectuadas por la División de Auditoría Interna en la Oficina 4313 de Elda que ponen de manifiesto, a juicio del Banco, irregularidades cometidas por la actora, y con fecha 1/04/13 se comunicó por la empresa a la Sección Sindical de CCOO el pliego de cargos y se les requiere para que en 3 días aleguen en defensa de su afiliada. Consta dicha comunicación como doc nº 2 de la empresa y se da por reproducido con los anexos adjuntos. Con fecha 4/04/13 la Sección Sindical de CCOO respondió al pliego del Banco adjuntando a éste contestación por escrito de la actora al pliego de cargos, lo que consta como doc nº 3 de la empresa y se da íntegramente por reproducido. TERCERO: La empresa con fecha 11/04//2013, comunicó a la parte actora por carta su despido disciplinario con esa fecha de efectos, imputándole transgresión de la buena fe contractual, fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, lo que produce una quiebra definitiva en la confianza depositada en la actora. Y la comisión de faltas muy graves, por el art 54.2.b ) y d) ET . La carta remitida consta como documento a folios 5 a 7 de Autos y se da íntegramente por reproducida en este acto a efectos probatorios. A la actora no se le entregaron con la carta los anexos que en ella se mencionan y que constan adjuntos a la carta de despido aportada por el Banco como doc nº 1 de su ramo. Con fecha 15/04/13 se notificó el despido al Comité de Empresa (doc nº 3.1 del Banco). CUARTO: La actora venía prestando servicios como directora de sucursal en oficina 4313 de Elda. Desde finales de enero o primeros de febrero de 2013, se efectuó una Auditoria Interna del Banco en la sucursal en que era directora la actora por dos auditores internos del Banco. Con fecha 13/02/13 los auditores llamaron a su oficina a la actora y estando uno de ellos en la silla de la directora y los tres en la oficina, se le presentó el pliego de cargos que consta aportado como doc nº 9 del Banco y los anexos al mismo, escribiendo la actora de su puño y letra la contestación que consta manuscrita al final del doc nº 9 del Banco y se da íntegramente por reproducida y firmando la misma a continuación. Del mismo modo firmó documento elaborado por el Auditor, que consta aportado como doc nº 19 de la actora y nº 10 de la empresa y se da íntegramente por reproducido y en el que la actora reconocía adeudar al Banco por actos irregulares cometidos y que detalla en la carta de reconocimiento de 13/02/13, la cantidad de 5.224,51 euros y se compromete a su devolución y, en caso de que aumente la deuda, acepta el nuevo importe que resulte y se compromete a abonarlo o formalizar nuevo instrumento de pago para cubrir el exceso. Cuando escribió y firmó ambos documentos la actora, había bastante gente en la oficina con cola para la caja. El auditor dio voces altas y gritos a la actora, estuvo dictando contestaciones de la actora a los cargos presentados y le dijo que o firmaba o llamaba a la Guardia Civil, siendo estas voces oídas por algún cliente que hacía cola en caja. QUINTO: Los anexos presentadosa la actora con fecha 13/02/13 por los auditores con el pliego de cargos que consta como doc nº 9 del Banco y que se le dejaron en la oficina, y los anexos adjuntos al traslado en expediente disciplinario a la sección sindical de CCOO para alegacionesy que se adjuntan a la carta de despido que obra como doc nº 1 del ramo del Banco, no son iguales y contienen datos distintos. SEXTO: Con fecha 11/03/2013 se presentó querella criminal de la actora contra los auditores internos del banco que actuaron en su oficina, por coacciones, contra la integridad moral, calumnia, estafa y falsedad documental, la cual consta como doc nº 13 de la actora y se da por reproducida. Con fecha 30/04/13 se admitió a trámite la querella y se incoaron por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Elda DP 605/2013 (doc nº 14 actora). SÉPTIMO: Que con fecha 21/02/13 se elaboró informe de asunto especial por el Auditor D Marcos , que consta como doc nº 4 del Banco y se da por reproducido, junto con los anexo aportados como doc nº 5 a 8 del Banco, por reproducidos, por el que la empresa inició expediente contradictorio frente a la actora. OCTAVO: La actora ha realizado ingresos de sus propias cuentas a las de algunos clientes para que las cuentas de los mismos no quedasen en descubierto, siéndole abonado el importe por el cliente con posterioridad. Tambiénha ingresado dinero de sus cuentas propias para el pago de prestamos de clientes que solo podían ir por la tarde al Banco y así se lo solicitaban y luego iban al Banco y del daban en metálico el dinero. También ha abonado cantidades a clientes para que no se quejaran por liquidaciones de intereses del Banco con las que no estaban de acuerdo. NOVENO: Con los datos expuestos en la carta de despido y los anexos que menciona la misma no se puede concluir la finalidad de las operaciones imputadas a la actora ni dichos documentos son suficientespara dar soporte a las irregularidades imputadas, siendo necesaria la documentación referentea las cuentas de cargo y de abono para comprobar la veracidad de cada operación, y el destino final de cada operación, siendo las conclusiones expuestas por el informe de Auditoría, opiniones de los auditores. Consta informe pericial en el ramo de la actora como doc nº 15 y se da íntegramente por reproducido. DÉCIMO: Que la parte actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la demandada. UNDÉCIMO: Que el día 20/05/13 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 29/04/13 contra la demandada, en el que compareció, teniéndose por intentado sin avenencia'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BANCO SANTANDER SA, que fue impugnado por la parte Sandra . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión actora declaró improcedente el despido de la demandante de fecha 11-04-2013 condenando a la empresa demandada a las consecuencias que señala, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado tercero se le de la siguiente redacción: 'La Empresa con fecha 11/04/2013, comunicó a la parte actora por carta su despido disciplinario con esa fecha de efectos, imputándole transgresión de la buena fe contractual, fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, lo que produce una quiebra definitiva de la confianza depositada en la actora. Y la comisión de falta muy grave, por el art. 54.2.b ) y d) ET . La carta remitida consta como documentos en el ramo de prueba de la demandada y en el se constata que en el recibí se dice que se entrega el original del presente escrito y cuatro Anexos, que suman un total de 18 páginas, la actora firmó la misma y puso de su puño y letra la fecha. La actora alega que no se le entregaron los anexos a la carta de despido y que le produce una indefensión, pero como se constata del Hecho Probado Segundo, la actora tiene perfecto conocimiento de dichos anexos que, en virtud de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, fueron remitidos a la Central Sindical CCOO en unión a la carta de despido en trámite preceptivo de audiencia a la Sección Sindical CCOO y, la respuesta al Banco fue adjuntando a ésta contestación por escrito de la propia actora al pliego de cargos y sus anexos y en el que reiteradamente la actora hace referencia a los anexos; a mayor abundamiento y en cuanto al conocimiento de los hechos que se le imputan se acredita, incluso, con la entrega por parte de los auditores a la actora del pliego de cargos y sus anexos, escribiendo la actora de su puño y letra la contestación que consta en el documento 9 del Banco y sus anexos, firmando la misma a continuación, por lo que no se le causa indefensión alguna'.

La modificación fáctica no puede prosperar en lo coincidente con el hecho que se pretende modificar por razones obvias y en lo discrepante por cuanto las variaciones no resultan directamente sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis, ni de razonamientos de los documentos en que se pretende basar, como exige la jurisprudencia. Y si bien es cierto que la parte actora firmó la carta de despido, del contenido de la misma no se acredita que firmara y recibiera también los Anexos, que no aparecen firmados por la actora, ni que la firma estampada en la carta conlleve la suposición que realiza la parte recurrente relativa a que recibió el original de la carta y de los cuatro Anexos, ya que con independencia de que tal interpretación que efectúa la parte recurrente no desvirtúa lo afirmado en el hecho que se pretende modificar de que no le fueron entregados los Anexos, cuyo acreditación pudo la empresa realizar por otro medio. En la carta de despido aparecen firmadas las tres hojas y si bien en las dos primeras hojas la firma viene estampada al final de la hoja, en la última hoja la firma se sitúa al lado de la expresión recibí y la fecha, y no al final de la hoja, expresando que ha recibido la referida carta, pero no firma tras el texto relativo a haber recibido el 'original del presente escrito y cuatro Anexos, que suman un total de 18 páginas'. Y si el Juzgador de instancia ha establecido que no le entregaron a la trabajadora los anexos para dejar sin efecto esa afirmación, que además razona porque ha llegado a esa convicción, la variación fáctica debe evidenciar el error del juzgador, de forma irrefutable e indiscutible, lo que no efectúa, habiendo, por otro lado la parte recurrente amparado su revisión en el mismo documento que ha basado el Juzgador su convicción y es doctrina reiterada que no puede prosperar la revisión basada en el mismo documento que ha analizado el Juzgador de instancia, lo contrario supondría anteponer el criterio de la parte sobre el del Juzgador de instancia, más objetivo y al que le incumbe la valoración de los hechos.

Tampoco se acredita que la actora tenga perfecto conocimiento de los Anexos, por el hecho de que le fueron enviados a la Central Sindical CCOO en unión de la carta de despido, porque no consta que se los remitieran a la actora, y porque la referencia que ésta efectúa a algunos anexos, en el escrito que por medio del sindicato CCOO se remite al Banco, no es suficiente, ni del mencionado escrito se desprende sin necesidad de conjeturas ni de hipótesis, ni razonamientos el contenido del hecho que se pretende incorporar. Sin olvidar que en el contenido de tal escrito no se hace referencia expresa a la expresión 'Anexo III'. Tampoco puede aceptarse que se acredite el conocimiento de los hechos que se le imputan por la entrega por '... parte de los auditores a la actora del pliego de cargos y sus anexos, escribiendo la actora de su puño y letra la contestación que consta en el documento 9 del Banco y sus anexos, firmando la misma a continuación, por lo que no se le causa indefensión alguna', por cuanto lo que aparece entregado en el documento 9 son dos Anexos I y II, que además aparecen firmados por la actora en todas las hojas de los anexos, mientras que en la carta de despido se alude a cuatro anexos.

SEGUNDO.-Con idéntico amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado quinto para que quede redactado del modo que se indica a continuación: 'Los Anexos presentados a la actora con fecha 13/02/2013 por los auditores con el pliego de cargos que consta como documento 9 del Banco y que se lo dejaron en la oficina, y los anexos adjuntos al traslado en expediente disciplinario a la Sección Sindical de CCOO para alegaciones y que se adjuntan a la carta de despido que obra como documento 1 y 2 del ramo del Banco, son idénticos, si bien lo que varia es la numeración dada posteriormente, por el Departamento de Relaciones Laborales, competente en materia disciplinaria, con la se hace figurar por los auditores en el pliego de cargos citado', pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito, por cuanto la revisión interesada no resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis de los documentos en que se ampara, sin olvidar que como ya se anticipó al resolver la modificación fáctica precedente, lo que aparece entregado en el documento 9 son dos Anexos I y II, mientras que en la carta de despido se alude a cuatro anexos, y tampoco son exactamente coincidentes los textos de los títulos de los Anexos I y II, de una y otra entrega, aunque se considere que el Anexo I de los entregados en febrero de 2013 se corresponde con el Anexo II del de abril de 2013, ni tampoco es exacto el contenido del Anexo II que debió entregarse con la carta de despido con el Anexo I entregado en Febrero, porque en este aparece otro titular de cuenta Sr. Tovar, que no esta en el Anexo de abril, así como otros matices diferenciadores, entre uno y otro, como los títulos de los anexos, que pueden inducir a confusión.

TERCERO.-Se interesa la modificación del hecho probado cuarto para que se suprima el contenido del último punto y aparte, pero dado que basa tal revisión fáctica en la prueba testifical no puede prosperar, por cuanto la prueba testifical resulta inidónea a efectos revisorios.

CUARTO.-Respecto del hecho probado octavo se solicita su modificación para que literalmente diga: 'La actora ha realizado ingresos de sus propias cuentas a clientes por importe de 11.389,22 euros, tal como se detalla en el Anexo I de la carta de despido y escrito en trámite de audiencia a la Sección Sindical de CCOO del banco- al que contestó la propia actora al mismo y sus anexos-, debiendo hacerse contar que el Anexo I que citamos, se corresponde- por ser idéntico- con el que entregaron los auditores a la actora con fecha 13/02/13 y que hicieron figurar como Anexo II', pero la revisión fáctica no puede prosperar por cuanto de la documental a la que se alude no se desvirtúa la afirmación del hecho que se pretende modificar ya que en el mismo se indica que la actora ha realizado ingresos de sus propias cuentas a las de algunos clientes para que las cuentas de los mismos no quedasen en descubierto, siéndole abonado el importe por el cliente con posterioridad, así como el resto de afirmaciones que se efectúan en el hecho octavo, que no quedan desvirtuadas por los contenidos de los documentos a los que se refiere la parte recurrente, en los que sí aparece la realización de tales ingresos pero no desvirtúan ni permiten considerar de modo irrefutable e indiscutible que se trata de un error del juzgador la citada afirmación, por cuanto en tales documentos no aparecen extremos que de modo directo, sin necesidad de conjeturas permitan aceptar la alegación de la parte recurrente. Y en lo relativo al resto de la revisión fáctica relativa a la igualdad de los Anexos a los que alude debe estarse a lo que sobre esta cuestión ya se ha establecido en los precedentes puntos de esta sentencia.

QUINTO.-Con el mismo amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado noveno para el que propone el siguiente texto: 'Que de igual manera y en relación al Anexo II de la Carta de despido y pliego de traslado a la Sección Sindical CCOO en trámite de audiencia, y en relación a su Anexo II- el que se corresponde literalmente- con el pliego entregado por los auditores a la actora el día 13/02/13 por ser idéntico (haciéndolo constar éstos como Anexo I), se constata que la directora realizó los adeudos en la cuenta de Aurelia Bustos Campos por importe de 3.039,01 euros y los ingresos en las cuentas que se citan en los mismos, así como que igualmente adeudó en la cuenta de Mariano Segura García las cantidades que se citan hasta alcanzar los 2.185,50 y los ingresos que se citan en los mismos; de igual manera queda acreditados los ingresos efectuados en las libretas de ahorro de 15 clientes y luego anuló dichos ingresos el mismo día. Consta informe pericial en ramo de la actora como doc. 15 y se da por reproducido'. Pero la revisión fáctica no puede prosperar, en lo relativo a que son idénticos los Anexos a los que alude, por las razones antes ya señaladas. Y en cuanto al resto de la modificación que se pretende porque lo afirmado en la nueva redacción pretendida no desvirtúa, ni permite constatar de forma directa, sin necesidad de hipótesis, ni razonamientos que lo afirmado por la Juzgadora en el hecho sometido a revisión sea erróneo, siendo a la Juzgadora de instancia a la que le incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, y si el Juez 'a quo' en una valoración de la prueba practicada que no puede ser calificada de arbitraria, irracional o absurda, tras analizar los mismos documentos con los que se pretende la revisión fáctica, ha llegado a la conclusión que asienta en el hecho probado noveno, no procede su revisión si los hechos han sido obtenidos por el Magistrado de los mismos documentos en que la parte pretende ampara su revisión. Sin olvidar que los documentos a los que alude la parte recurrente no permiten desvirtuar la afirmación fáctica que se pretende combatir, ni los documentos aludidos en el escrito de recurso dejan clara la finalidad de las operaciones imputadas, sin que del texto que se pretende incorporar resulte el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable y indiscutible, y porque la Juzgadora de instancia también ha tenido en cuenta los extremos que resultan del informe pericial del ramo de prueba de la parte actora.

SEXTO.-Con amparo procesal en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia violación por incorrecta interpretación del artículo 55-apartado 1º y del artículo 54-2-d) del vigente Estatuto de los Trabajadores , por inaplicación del artículo 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como por inaplicación del artículo 28 del Código General de Conducta en Banco Santander , alegando que la empresa ha cumplido con la finalidad de comunicar por escrito a la actora la carta de despido escrita haciendo constar los hechos que lo motivan en sus respectivos Anexos y la fecha de efectos. Siendo la actora perfectamente conocedora de las imputaciones por los auditores en averiguación de los hechos, y la actora también tiene conocimiento de los hechos al responder al pliego de cargos que el Banco remite a la Sección Sindical de CCOO y por vía de este Sindicato se traslada la contestación a la empresa. Habiendo quedado patentizada la imputación efectuada a la actora en orden a las bonificaciones efectuadas a clientes, desde sus propias cuentas, y que con relación a la disposición indebida de fondos de la cuenta de dos clientes de la Oficina, sin su consentimiento, queda patentizado, así como la manipulación de las libretas de ahorro de 12 clientes, habiendo ignorado la actora el Código de Conducta del Grupo Santander, por lo que considera que la conducta de la actora es contraria a las instrucciones y normas del Banco, por lo que debe prosperar el recurso.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido de la actora por la forma en que se llevó a cabo, no permitiendo la redacción de la carta la adecuada defensa de la trabajadora, por lo que para enjuiciar tal cuestión debe partirse de los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada en lo que se refiere a tal problema, y ponen de manifiesto que a la actora que venia prestando sus servicios como directora de la Oficina 4313 de Elda del Banco de Santander, se le realizó una auditoria interna del Banco en su sucursal se le presentó el pliego de cargos en fecha 13-02-2013 y los anexos al mismo escribiendo la actora de su puño y letras la contestación que consta manuscrita al final del doc. nº 9 del Banco y firmando a continuación, así como los Anexos que le entregaron. Posteriormente con fecha 1 de abril de 2013 se comunicó por la empresa a la Sección Sindical de CCOO el pliego de cargos y se le requiere para que aleguen en defensa de su afiliada y con fecha 4-04-2013 respondió la Sección Sindical de CCOO al pliego del Banco adjuntado a éste la contestación por escrito de la actora al pliego de cargos. La empresa con fecha 11-04-2013 comunicó a la parte actora por carta su despido disciplinario con esa fecha de efectos, imputándole transgresión de la buena fe contractual, fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, y la comisión de faltas muy graves. A la actora no se le entregaron con la carta los anexos que en ella se mencionan y que constan adjuntos a la carta de despido aportada por el Banco. Los anexos presentados a la actora con fecha 13-02-2013 por los auditores con el pliego de cargos que consta como doc. nº 9 del Banco y que se le dejaron en la oficina, y los anexos adjuntos al traslado en expediente disciplinario a la sección sindical de CCOO para alegaciones y que se adjuntan a la carta de despido no son iguales y contienen datos distintos.

En la resolución recurrida se llega a la convicción de que a la actora se le entregaron solo los tres folios de la carta de despido sin anexo adjunto alguno y ello en base a los argumentos que señala, unido a que la empresa no ha demostrado -como le correspondía- que la carta se comunicara adjuntando los anexos a los que la misma carta se refiere.

El Estatuto los Trabajadores en su artículo 55.1 establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Las formalidades establecidas por la norma legal citada no tienen un carácter sacramental o rituario, sino que responden a la finalidad de que el trabajador conozca cuáles son los hechos y la conducta que se le imputa para que no se encuentre indefenso ante la impugnación de la sanción impuesta que se proponga hacer y pueda, en consecuencia, preparar los medios de defensa de que habrá de hacer uso. La necesidad de notificar al despedido los hechos por los cuales se le despidió es inexcusable y en cuyo cumplimiento, al tratarse de una sanción impuesta al trabajador, es necesario que de forma escrupulosa la empresa facilite al trabajador en la carta todas las conductas imputadas, así como datos necesarios para posibilitar una eficaz defensa. En el presente supuesto se trata del despido de una directora de sucursal bancaria donde se vincula el despido a una serie de conductas, operaciones, datos y anexos que es necesario entregar a la trabajadora con el detalle suficiente para que pueda la empleada tener conocimiento de todas las operaciones contables concretas que le afectan y que pueden determinar que su conducta pueda ser objeto de sanción, y ello se ha de entregar junto con la carta de despido, cuyo contenido es transcendente no solo para el trabajador, como ya se indicó, sino también para la empresa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al empresario demandado para justificar el despido, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de despido.

Y si bien es cierto que en muchas ocasiones a la carta de despido le preceden determinadas actuaciones como auditorías, expedientes, pliegos de cargos, respuestas a los mismos, etc, incluso la entrega al trabajador de documentos, todo ello queda supeditado a la definitiva y determinante carta de despido en la que la empresa muestra su voluntad definitiva de sancionar, por eso los precedentes aunque en alguna ocasión pueden servir de información para el trabajador, no son suficientes para suplir el contenido de la carta de despido, ni de la documentación que deba acompañarla, máxime si como en el presente supuesto los anexos facilitados a la actora en el mes de febrero con ocasión de la auditoria no coinciden con los que debían acompañar a la carta de despido y que no le fueron entregados. Sin que tampoco sirva a tal fin la entrega de unos anexos a un sindicato (aunque sea el de la actora) y no a la demandante misma, aunque hubiera podido la actora acceder a ellos para confeccionar su escrito de descargo, porque ello no exime a la empresa de su obligación de entregar a la actora la carta de despido con todos los datos y anexos necesarios para que tenga un conocimiento completo de los hechos, ya que en la carta y demás documentos se expresa la voluntad empresarial definitiva y puede introducir extremos, matices o términos que la parte debe conocer. Y tampoco en el presente supuesto la empresa en su carta de despido ha señalado de modo expreso que no remite mayor información a la trabajadora por considerar suficientemente pormenorizado en los precedentes los datos que estima conocidos por la trabajadora, por lo que tampoco podría en hipótesis entenderse completada la carta de despido con los precedentes, ya que la voluntad empresarial no ha sido esa. Por lo que atendido el contenido de la carta de despido que resulta incompleta sino se le adjuntan los anexos a los que se refiere expresamente, hay que concluir que se trata de una carta genérica donde no se concretan las conductas que deben llevar al despido pretendido y debieron notificarse también los anexos porque forman parte del contenido de la carta y en ellos se contienen extremos necesarios para que la actora pueda preparar adecuadamente su defensa en el acto del juicio. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de BANCO DE SANTANDER SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 18 de junio de 2014 en virtud de demanda formulada por Dª Sandra contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento.

La parte recurrente abonará en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2921 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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