Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 844/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 471/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 844/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100818
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0067133
Procedimiento Recurso de Suplicación 471/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 20/2014
Materia: Desempleo
Sentencia número: 844/15
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 471/2015, formalizado por Dª. MARÍA ÁNGELES GAMERO SOTO, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 20/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Catalina frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.- La demandante Sra. Dª. Catalina con DNI nº NUM000 fecha de nacimiento NUM001 -1957, afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM002 , prestó servicios para la empresa Industrias y Confecciones SA hasta el 5-7-2011 , fecha en que se extinguió la relación laboral por despido, llegando a un acuerdo de conciliación ante el SMAC en fecha 5-7-2011 en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y en concepto de indemnización la cantidad de 129.999,35 euros según consta en dicha acta (folio 10 al cual me remito)
SEGUNDO.- Para garantizar el pago de la indemnización la empresa Industrias y Confecciones SA formalizó un seguro con la compañía aseguradora Seguros El Corte Inglés, Vida, pensiones y reaseguros SA en calidad de tomador , que se materializó en el certificado individual de seguro nº 19 derivado de la póliza nº 10.700.184, estableciéndose las mensualidades de renta, vencimientos y cuantías con los pagos fraccionados de la indemnización por despido, que aparecen en el acto de conciliación .
TERCERO.- El SPEE dictó resolución por la que reconoció a la demandante prestación por desempleo de 720 días de duración, sobre una base reguladora diaria de 104,63 euros, hasta el 29-7-2013, fecha en que causo baja en la prestación por desempleo nivel contributivo.
CUARTO.- El 16-8-2013 la trabajadora suscribió con la TGSS Convenio Especial, sobre una base de cotización de 2.000 euros , cuota mensual de 532,04 euros y fecha de efectos de 30-7-2013, con el abono de las cuotas a su cargo.
QUINTO.- La actora el 9-9-2013 solicitó subsidio de desempleo mayores de 55 años que le fue denegada por el SPEE, en resolución de 3-10- 2013 al considerar que sus rentas superan en computo mensual el 75% del SMI,
SEXTO.- Contra dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 25-10-2013, siendo desestimada por resolución del SPEE de 27- 11-2013 , e interpuso la presente demanda judicial el 27-12-2013 .
SÉPTIMO.- La demandante es propietaria del 50% de un inmueble en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 Arroyomolinos CP 28015 Madrid, cuyo valor catastral es de 135.815,03 euros; y propietaria de otro inmueble del 100% en la C/ DIRECCION001 NUM004 . NUM005 28079 Madrid con valor catastral de 63.773,98 euros siendo su uso el de residencia habitual.
OCTAVO.- Según consta en la declaración de la renta de la actora IRPF ejercicio 2012 el rendimiento obtenido por capital mobiliario asciende a 3.699,99 euros, de los cuales 2.209,59 se debe a intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general y 1.490,40 a rendimientos derivados de contratos de seguros vida o invalidez u operaciones de capitalización ; asimismo en la casilla 60 se fija la cuantía de 746,98 euros en concepto de bienes inmuebles /rentas inmuebles a disposición de sus titulares, arrendados o cedidos a terceros.
NOVENO.- Según consta en certificado de fecha 19-9-2013 emitido por la Compañía Aseguradora Seguros el Corte Inglés, Vida y Pensiones y Reaseguros SA, en relación acla demandante consta que : 1) el importe de la prima satisfecha por el tomador del Seguro en relación con el certificado individual del seguro ascendió a 129.999, 35 euros. ' 2.- El importe total de las mensualidades de renta devengadas durante el año 2012 derivadas del citado seguro fue de 9.315 euros; 3) ... que del importe total de las mensualidades de renta anteriormente indicado se considera rendimiento de capital mobiliario la cantidad de 1.490,40 euros.
DÉCIMO.- En el año 2013 el 75% del SMI asciende a 483,97 euros.
UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Procede estimar la demanda planteada por el demandante Dª. Catalina contra Servicio Público de Empleo Estatal en reclamación de subsidio de desempleo para mayores de 55 años, dejar sin efecto la resolución del SPEE de 3-10-2013 en la que denegó el alta inicial de subsidio de desempleo mayores de 55 años y declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo mayores de 55 años, y condenar a dicho Organismo a estar y pasar por dichadeclaración .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/10/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, en sus autos nº 20/2014, ha interpuesto Recurso de Suplicación la Letrada del SPEE al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: el primero para que se añada al relato fáctico de la resolución impugnada un nuevo hecho con la siguiente redacción literal: 'a los ingresos obtenidos por la demandante en el ejercicio 2013, conforme la Declaración I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2013, reflejar tales ingresos de capital mobiliario 3.269,67€, casilla 32, y de imputación de rentas inmobiliarias 746,98€, casilla 54'
El segundo por infracción de los artículos 215.1 y 3 de la LGSS que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.
SEGUNDO.-Para que un motivo de recurrir en suplicación alegado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS pueda tener éxito no sólo es necesario que conste acreditado en la prueba documental obrante en los autos, como sucede en este caso (folio 107), pues también ha de concurrir la circunstancia de tener, el hecho en cuestión, transcendencia o relevancia para el fallo del litigio. Esta segunda condición legal no se da en este caso, porque no es objeto de litigio, no se discute que la demandante percibiera en el año 2013 las cantidades que declaró en el IRPF de ese año y su procedencia, causa o naturaleza, de hecho reconoce (y así lo declaró en su día) que las percibió en concepto de pago fraccionado y aplazado de la indemnización por despido improcedente de que había sido objeto el día 05.07.2011, sino si deben computarse o no como rentas a efectos de tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo regulado en el artículo 215.1 y 3 de la LGSS .
Esta es la única cuestión litigiosa que por ser de naturaleza jurídica debe resolverse a continuación, al tratar el segundo motivo del recurso, no por esta vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS que debe ser desestimado.
TERCERO.-Se acaba de manifestar que la cuestión litigiosa de este procedimiento se concreta en declarar si la percepción por la demandante de la indemnización por despido improcedente que en lugar de cobrar a tanto alzado la venía percibiendo de forma fraccionada (mensualmente) y aplazada debe computarse o no como 'renta de cualquier naturaleza'a que se refiere el artículo 215.1 de la LGSS , a computar para determinar si es superior o inferior al 75% del SMI, en cómputo anual.
Esta cuestión ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial en el sentido que se ha declarado en la sentencia del Juzgado, es decir, que no son computables como renta a tales efectos de tener derecho a percibir el subsidio por desempleo.
En efecto, en la sentencia de fecha 09.06.2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el rcud número 3527/2008 , se argumenta lo siguiente:
' TERCERO.- Como ya ha quedado implícitamente enunciado, el núcleo central del debate se ciñe adeterminar el alcance que, sobre las rentas anuales de un trabajador despedido, y a los efectos de la obtencióndel subsidio por desempleo para los mayores de 52 años, pueda tener el abono que haga la empresa,directamente o a través de una aseguradora, de la suma destinada al pago del Convenio Especial que eltrabajador suscriba con la TGSS una vez finaliza la percepción de la prestación contributiva de desempleo.
El segundo párrafo del número 2) del apartado 3 del art. 215 de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 45/2002 , establece con claridad que 'el importe de la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta', añadiendo, para mayor precisión, que ello sucederá 'con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica'.
Cabe, pues, que la indemnización legal se abone a tanto alzado o mediante alguna formula que, como su satisfacción periódica por una entidad aseguradora, garantice su percepción por el trabajador afectado por un despido. Se utilice uno u otro método, el importe legal de la indemnización (no así el que lo supere) no computa a los efectos del límite obstativo del subsidio por desempleo. Pero el propio apartado 3 de ese mismo precepto, en el primer párrafo de su nº 2 ), también excluye de la consideración de rentas, con idéntica claridad, además de a 'las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo', al 'importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social'. Son esos dos conceptos, indemnización legal e importe de las cuotas del convenio, los que, en principio, han de excluirse del cómputo, pero no de una forma que permita su acumulación o su confusión, sino de manera separada e independiente: por un lado la indemnización legal y por otro la cuota. El problema puede surgir cuando, como sucedía en el caso de autos, ambas cantidades han sido garantizadas a través de una póliza de seguro colectivo. Pero si, como refleja el inmodificado relato fáctico de instancia cuando da por reproducidos los cálculos unidos a los folios 69 a 72, las rentas mensuales percibidas por el trabajador afectado, descontadas la suma de los importes de la indemnización legal abonada mensualmente y de las cuotas destinadas al pago del convenio especial, cuyo efectivo abono a la TGSS está fuera de discusión en el caso, solamente superan el 75% del SMI a partir de una determinada fecha (octubre de 2006), es obvio que hasta entonces el beneficiario tuvo derecho a percibir el subsidio porque antes su nivel de rentas no superaba el umbral legalmente establecido. Como vimos, el Ente Gestor intentó infructuosamente modificar en suplicación la declaración de los hechos probados de instancia, pero la Sala rechazó tal pretensión con el argumento de que 'lo que en ella [en la sentencia de instancia] se refleja es el alcance temporal del subsidio por desempleo en el caso de que no se compute el importe correspondiente al abono del convenio especial', y, como vimos, no siendo éste computable, se impone la estimación del recurso.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que fue la sentencia de contraste la que aplicó la buena doctrina al no computar como renta el importe de las cuotas del Convenio Especial, por lo que, oído el parecer del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase formulado en su día por la Gestora, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en instancia. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español '.
A esta doctrina se refiere reiterándola la sentencia de fecha 26.03.2013, del mismo Órgano Judicial, rcud número 922/2012 , en la que se contempla el supuesto de hecho consistente en: ' un contrato de seguro de vida, cuyas algunas de cuyas condiciones se establecen en el documento 26 de su ramo de prueba, que incluye el abono de una renta anual abonada en doce fracciones mensuales, cuyo importe es el que aparece en el cuadro del folio 4 del mencionado documento. De dicho contrato percibió el actor en el año 2009 rendimientos de capital mobiliario por importe de 1.98144 euros y en el año 2010 un importe de 402,91 euros. SÉPTIMO.- Don Bienvenido manifestó en su declaración de la renta del año 2009 la percepción de 248,88 euros por intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general y 2.157,83 euros por rendimientos procedentes de contratos de seguros de vida o invalidez y de operaciones de capitalización.'
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Bienvenido , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. IGNACIO EMPARAN ROZAS, en nombre
y representación de Bienvenido , contra la sentencia de fecha 02-06-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 41 DE Madrid EN SUS AUTOS NÚMERO demanda 376/2011, seguidos a instancia de Bienvenido frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo para mayores e 52 años, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.'
CUARTO.- Por la representación procesal de D. Bienvenido , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegó como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada con fecha 21 de diciembre de 2006, en el recurso núm. 2351/2006 QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir el presente recurso a trámite, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante viene satisfaciendo las cuotas correspondientes al Convenio Especial suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social, desde el 27 de diciembre de 2010. Solicitado el 3 de noviembre de 2010 subsidio de desempleo para mayores de 52 años, le fue denegado por superar sus ingresos el umbral mínimo para acceder al subsidio. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, desestimando la Sala el recurso de Suplicación. La sentencia recurrida resuelve la cuestión planteada, relativa a si procede computar como rentas, 1981,44 euros, derivados del contrato de seguro o plan de rentas suscrito con la entidad ING, correspondiendo el capital depositado a la indemnización percibida por la extinción de la relación laboral. En cuanto a las cuotas del Convenio Especial, el Juzgado de lo Social no admitió un descuento al ser satisfechas voluntariamente, tesis mantenida por la sentencia de suplicación, aseverando no obstante que de haber formado parte de los ingresos computados como renta tendrían que ser descontados, al no ingresar realmente en su patrimonio como renta y superar en todo caso los ingresos el 75% del Salario Mínimo
Interprofesional.
Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 21 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .
En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la revisión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, debido a la averiguación posterior de la superación del límite del 75% del Salario Mínimo Interprofesional. En dicho exceso sobre los límites no se incluye la cantidad de 341 euros mensuales, satisfechos en concepto de convenio especial de Seguridad Social. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda en sentencia revocada en suplicación. La sentencia de contraste calcula las rentas teniendo en cuenta un rescate de 10.000 euros por rendimiento presunto que 'deberá alcanzar el 60% como imputación fiscal (6.000 euros darían anualmente 6.293,31, a los que mensualmente serían 524,44 y reduciendo el Convenio de seguridad social de 341 euros darían 183,44 euros que son rendimiento mensual menor al 75% del salario mínimo interprofesional de 2004 que es 345,37 euros).
Existe contradicción entre ambas resoluciones ya que la recurrida solo admite el descuento de las cuotas si antes se hubiera computado como ingreso, y la referencial efectúa los cálculos descontando, sin condiciones, el importe de las cuotas del Convenio aunque es cierto que el debate no ha girado en torno a ese problema. Por otra parte, en ninguno de los dos supuestos consta que otra entidad ingresará en el patrimonio del actor el importe de las cotizaciones.
SEGUNDO.- El recurrente alega la infracción del artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social , realizando la interpretación del precepto favorable al descuento de las cotizaciones efectuadas al Convenio Especial de la Seguridad Social.
La dicción literal del precepto es la siguiente: 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, apalicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente'.
En todos los supuestos que la norma contempla resulta evidente que nos hallamos ante cantidades que ingresan en el patrimonio el beneficiario. En unos casos se trata de beneficios obtenidos de la actividad desarrollada o de los bienes poseídos y en un último apartado el legislador alude a las rentas o ingresos computables pero esta vez de naturaleza prestacional. La denominación, que abarca la asignación por hijo a cargo y las cuotas satisfechas al Convenio Especial con la seguridad social posee el significado de un beneficio obtenido previamente. En el caso de la asignación por hijo a cargo el beneficio agota su fin en ayudar al asegurado a subvenir la carga del hijo bajo independencia. En el caso de las cuotas satisfechas al Convenio Especial, es preciso que su importe haya sido previamente recibido por el trabajador con un propósito, el de un posterior ingreso o fin de obtener en el futuro la cobertura que el Convenio Especial proporciona. No cabe en modo alguno estimar comprendidos en el precepto las cantidades que, destinadas también a ese fin, carecen de origen prestacional pues el supuesto escapa a las previsiones de la norma.
Esta interpretación es coherente asímismo con la anterior resolución de esta Sala, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009 (R.C.U.D. núm. 3527/2008 ) en la que la deducción de las cuotas se contempla porque el trabajador recibia previamente las cantidades destinadas a ese fin en virtud de una póliza suscrita por la empresa al objeto de dar cobertura a la indemnización y al pago de las cotizaciones.'
En esta misma sentencia sí se consideran rentas computables 'las percepciones mensuales del trabajador (...) cuya naturaleza es la propia de un salario diferido'.
Vemos, pues, una nítida diferencia sustantiva entre salarios, que son rentas computables, y no salarios, como es la indemnización por despido que no es computable como renta a los efectos del artículo 215.1 de la LGSS . Lo que se desprende no sólo de la literalidad del precepto legal mencionado sino de la distinta naturaleza que es de observar entre indemnización y renta. La primera es una compensación por un daño recibido con la que se pretende que el patrimonio del damnificado no se vea reducido, minorado por una conducta ajena al mismo. Trata de compensar ese daño económico restituyéndolo a la misma situación en que se hallaba antes de haber acaecido. Lo que no supone ninguna renta en el sentido de beneficio o ganancia. Con la indemnización no incrementa su patrimonio sino que lo repone.
No es un ingreso a añadir a su situación económica sino una cantidad para equilibrar compensándola una situación irregularmente alterada en su perjuicio económico. Si no es renta, ya se pague en tanto alzado o de forma diferida, no puede incluirse entre las previsiones del artículo 215.1 de la LGSS y no puede ser computada a efectos de determinar si la demandante tiene o no derecho a percibir el subsidio por desempleo que le ha sido denegado por el SPEE y ha sido revocada tal Resolución administrativa por la sentencia del Juzgado de lo Social que debe ser mantenida y confirmada en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho; desestimando el Recurso de Suplicación contra la misma interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta ciudad, en sus autos nº 20/2014 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0471-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0471-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
