Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 844/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6951/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 844/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100993
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8010207
EL
Recurso de Suplicación: 6951/2015
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 9 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 844/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 207/2012 y siendo recurrido/a Osiatis, S.A. y Ace European Group Limited. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda presentada por D. Luis Manuel , frente a las empresas OSIATIS, S.A., y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora D. Luis Manuel , nacido el NUM000 /1974, con DNI núm. NUM001 prestó servicios para la empresa OSIATIS, S.A., a partir del 17/02/03 como técnico informático.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 28/12/10 en reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimó la demanda presentada por el actor de las presentes actuaciones contra la empresa aquí demandada, el INSS y la TGSS.
Presentado recurso de suplicación, fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 03/07/12 , que declara probados los siguientes hechos: 'I.- El Sr. Luis Manuel prestava serveis per l'empresa demandada des del dia 17-02-03 fins el dia 24-11-05, amb la categoria professional de tècnic informàtic (fets no controvertits).
II.- El treballador demandat va patir un accident de treball el dia 24-05-04 mentre prestava serveis d'instal lació i reparació d'equips informàtics en els Jutjats de Badalona. Concretament, mentre realitzava el canvi d'una pantalla d'ordinador del Jutjat d'Instrucció 3 de Badalona, de pes aproximat de 10 Kg. , el treballador va manifestar verbalment al finalitzar l'operació de substitució que li feia dolor l'esquena. A l'endemà va acudir als serveis mèdics de la mútua que, prèvia assistència mèdica, van diagnosticar ciatàlgia, sense expedir baixa per incapacitat temporal. El dia 24-05-04 els serveis mèdics de l'ICS van assistir al treballador demandant i van lliurar amb efectes d'aquesta data comunicat de baixa per incapacitat temporal derivada de malaltia comuna. En data 23-11-05 va finalitzar aquesta situació d'IT. Prèvia incoació d'expedient administratiu de determinació de contingència, en data 29-01-09 es va dictar sentència de la Sala Social del TSJ de Catalunya per la qual estimava el recurs de suplicació interposat pel treballador i declarava que el procés d'IT iniciat el 24-05-04 derivava de l'accident de treball produït el dia 20 del mateix mes (folis 54-63).
III.- Per resolució de l'INSS de 02-06-06 es va declarar el demandant en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual i derivada de malaltia comuna. A conseqüència de la sentència referida a l'ordinal anterior, es va incoar procés de revisió que va finalitzar amb resolució de l'INSS de 23-03-10 per la qual es va declarar el demandant en situació d'IPT derivada d'accident de treball (folis 64-65).
IV.- A proposta de la Inspecció de Treball, en data 22-01-07 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya va confirmar l'acta d'infracció i va imposar una sanció a l'empresa demandada de 1.502,54 ? per falta qualificada de greu atès que al treballador accidentat li mancava informació i formació en matèria de prevenció de riscos laborals pels treballs que havia de realitzar. L'acta de la Inspecció de Treball constata que l'empresa demandada tenia una avaluació de riscos laborals de l'any 2003 en la qual es preveia la necessitat d'usar els carros adequats per a transportar càrregues (folis 20-26 i 66-75).
V.- En data 29-06-09 el treballador va sol licitar de l'entitat gestora la declaració de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident de treball produït el 20-05-04. En data 02-02-10 es va dictar resolució per la qual es va denegar la petició de responsabilitat empresarial. En contra d'aquesta resolució es va interposar la reclamació prèvia, que va ser denegada per nova resolució de l'INSS de 10-05-10 (expedient administratiu).'
TERCERO.- Según informe del Médico Forense registrado en este Juzgado el día 26/02/15 el actor requirió los siguientes días de sanidad para la estabilización de sus lesiones, según la tabla V del baremo:
Días de ingreso hospitalario: 3
Días impeditivos para la ocupación o actividad habitual: 375
Días no impeditivos para la ocupación o actividad habitual: 0
Secuelas (Tabla VI del Baremo): lumbociatalgia secundaria a un cuadro de hernia discal operada. Esta secuela se puede valorar de 2 formas: Cuadro derivado de hernias o protusiones discales operadas o sin operar, o como algias postraumáticas con compromiso radicular. El Médico Forense considera más correcto aplicar la segunda ya que es más específica del cuatro funcional existente y expone que corresponde al capítulo 2 -Columna , (5-10p) y que son aplicable 10 puntos. Mínima cicatriz quirúrgica lumbar, casi inapreciable que no causa perjuicio estético valorable.
Incapacidad permanente total, tabla IV del baremo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas Osiatis, S.A y Ace European Group Limited, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre indemnización de daños y perjuicios, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho, con el ordinal segundo, bis, y se modifique el ordinal tercero.
En el primer caso, lo que pretende la parte recurrente es que se transcriba el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 3 de julio de 2.007 , autos nº 890/2006, que consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2.009 . Se remite al contenido del documento que obra a los folios 360 y ss. de los autos, copia de dicha resolución, así como a determinadas declaraciones documentadas que obran a los folios 384, 386 y al Informe de la Inspección de Trabajo, folio 387. Los hechos que la sentencia sobre determinación de contingencia declaró probados no son discutibles, cuestión distinta es la vinculación que los mismos puedan tener para analizar la petición que ahora se formula sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, contingencia que no se cuestiona. Los restantes elementos probatorios a los que se remite no son idóneos a efectos de revisión, pues no lo son las pruebas testificales aportadas, aunque las mismas estén documentadas, ni el Informe de la Inspección de Trabajo, en el extremo interesado.
En el segundo caso, por lo que se refiere al ordinal segundo, lo que pretende la parte recurrente es que se haga constar que el número de días en los que estuvo impedido para la ocupación o actividad habitual son 540 y no 375, como se indica en la sentencia recurrida. Se remite a la Sentencia de la Sala sobre determinación de contingencia. En el hecho probado tercero se transcribe el informa del Médico Forense, folios 333 a 335, en el que, con referencia a los días impeditivos se consigna el mismo número de días que constan en la resolución de instancia, por lo que la sentencia de instancia no incurre en ningún error en cuanto a la valoración de la prueba, en la medida en que se limita a reproducir el contenido de dicho informe; cuestión distinta, que podría ser discutida a los efectos de determinar el importe de la indemnización correspondiente, en su caso, sería si dicha cuantificación es o no correcta. Pero en el relato de hechos de la sentencia de instancia ya existen elementos fácticos suficientes para que dicha cuestión pudiera ser analizada, en su caso, a los efectos de fijar dicha indemnización, pues en el ordinal segundo se indica que el 24 de mayo de 2.004 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal y que 'en data 23-11- 05 va finalitzar aquesta situación d'IT'.
SEGUNDO.-En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente alega, en primer lugar, infracción de ley de la sentencia impugnada por aplicación errónea d ela doctrina de la cosa juzgada, sin citar la infracción de ningún precepto, sino haciendo una serie de alegaciones sobre la sentencia previa dictada por esta Sala en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y haciendo referencia a otra sentencia sobre determinación de contingencia de la situación de incapacidad temporal. En el motivo segundo de los dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia, con remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010 , para concluir que la sentencia de instancia se aparta de dicha doctrina.
Lo que se cuestiona es si la empresa incurrió en alguna responsabilidad como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo había mantenido el criterio de que la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual podía hacerse efectiva la indemnización daños y perjuicios venía exigiendo la responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobe la responsabilidad cuasiobjetiva (por todas, Sentencia de 7 de febrero de 2.003 , que recoge los antecedentes jurisprudenciales sobre dicha cuestión, a partir de la sentencia de 30 de septiembre de 1.997 , a la que siguieron otras posteriores sobre la responsabilidad en el ámbito del accidente de trabajo, como las de 22 y 10 de diciembre de 1.998, 17 de febrero de 1.999, 20 de julio y 2 de octubre de 2.000 y 21 de febrero de 2.002). Pero, como se alega por la parte recurrente, la jurisprudencia más reciente (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010 ), ha venido declarando que 'no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )' (...) Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Dicha doctrina, aunque con atenuaciones en el grado y en la prueba de su concurrencia, viene exigiendo para declarar la responsabilidad adicional del contrato de trabajo, la necesidad de concurrencia de culpa. Se indica que el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiera producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. En tal sentido, el apartado segundo del artículo 96 de la LRJS dispone que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
La parte recurrente alega que la empresa no adoptó las medidas necesarias para reducir el riesgo que comportaba la manipulación de cargas y facilitar los elementos necesarios para hacerlo posible, pero en los hechos probados de la sentencia de instancia no consta ninguna referencia a dicho incumplimiento. Como declaramos en la sentencia citada sobre recargo por falta de medidas de seguridad, la parte recurrente basa su petición en el hecho de que 'cargó inadecuadamente la pantalla' del ordenador, lo que, al igual que sucede en el presente supuesto, no tiene reflejo en el relato fáctico. Indica la parte recurrente que la prueba testifical practicada en el acto del juicio corrobora que la empresa solo disponía de dos carretillas y que siempre estaban en la empresa, pero, sin perjuicio de que dicho extremo no consta en el relato fáctico, tampoco se ha instado su incorporación al mismo, no es posible tener por acreditado dicho extremo en el ámbito del recurso de suplicación. Por ello, no puede entenderse que en el accidente que sufrió el trabajador recurrente se hubiera producido culpa empresarial, sin que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, no puede aplicarse en el ámbito laboral una responsabilidad meramente objetiva o por el resultado, por lo que el hecho de se haya producido un accidente en el tiempo y lugar de trabajo es insuficiente para declarar la responsabilidad que ahora se postula. En definitiva, aunque la parte recurrente alude a que dicho accidente se produjo por un déficit de seguridad o formación, pero tanto el déficit de seguridad como de formación que hubieran podido contribuir a la producción del resultado aparecen también rechazados en la resolución de instancia, que alude a la exigencia de una actuación culposa por parte de la empresa y que, en el presente caso, no concurre. Por ello, partiendo del relato de hechos de la resolución de instancia, aunque si existe un nexo causal entre el accidente de trabajo y las lesiones sufridas, no es posible establecer la relación de causalidad entre la conducta imputable y el accidente, pues, teniendo en cuenta las circunstancias en las que éste se produjo, no es posible establecer una relación de causalidad entre el accidente y la conducta que se imputa en la empresa, consistente en no haber proporcionado los adecuados medios de protección.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Julio Luis Manuel contra la sentencia de 25 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona , en los autos nº 207/2012, sobre indemnización de daños y perjuicios, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
