Sentencia SOCIAL Nº 844/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 844/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 844/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100148

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:886

Núm. Roj: STSJ CV 886/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 691/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000691/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000844/2020
En el recurso de suplicación 000691/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 001015/2017, seguidos sobre cantidad,
a instancia de D. Ruperto , asistido por el Letrado D. Marcos Garcia Gallego, contra CONSORCIO HOSPITAL
GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, asistido por la letrada Dª Anna Caballero I Costa, y en los que es
recurrente la parte demandada CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, ha actuado
como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que no dando lugar a la excepción de modificación sustancial de la demanda y estimando la demanda deducida por Don Ruperto contra el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, debo condenar y condeno al CONSORCIO demandado a abonar al señor Ruperto la cantidad de 25.087,59 euros en concepto de indemnización '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Eldemandante Don Ruperto , con Dni n.º NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA , con antigüedad desde el 18 de noviembre de 2.002 , categoría de Jefe de Sección en la Dirección de Gerencia del Consorcio , Grupo B y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 2.508,76 euros. En fecha 18 de noviembre de 2.002 el demandante y el CONSORCIO demandado suscribieron un contrato que denominaron especial de Alta Dirección, al amparo del RD 1382/1985, de 1 de agosto , que obrando unido a autos a los folios 14 y 82 se da por reproducido . En fecha 1 de agosto de 2.003 el demandante presentó escrito de renuncia al contrato que tenía suscrito ( folio 83 ) . En esa misma fecha, el señor Ruperto y el Director Gerente del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, suscribieron un ' contrato laboral de interinidad ' haciéndose constar en sus cláusulas que la prestación de servicio , con carácter transitorio , sería en calidad de jefe de Sección de Formación, y que el contrato tendría efectos desde su firma hasta la provisión de la plaza mediante procedimiento reglamentario ( folio 84 ) .

SEGUNDO .- Por Resolución de 23 de octubre de 2.009 de la Presidencia del CHGUV , se aprobaron las bases generales de las convocatorias para la provisión de plazas de jefatura sujetas a evaluación de desempeño. Por Resolución de la Presidencia del CHGUV de 2 de junio de 2.007 ( DOGV 8079 07.07.2.017 ) , se aprobaron las bases específicas de la convocatoria de provisión de la jefatura de sección de Formación .

Por Resolución de la Presidencia del CHGUV de 13 de octubre de 2.017 ( DOGV 8.156 25.10 .2.017 ) se resolvió la convocatoria de provisión de la plaza de jefe/a de sección de Formación , nombrando en tal condición a Doña Elisenda .

TERCERO .- El 25 de octubre de 2.017 se notificó al señor Ruperto su cese con efectos de 14 de noviembre de 2.017, siendo la causa del mismo 'por provisión reglamentaria del puesto ' ( folio 86)

CUARTO.- El señor Ruperto presentó en fecha ( registro de entrada ) 14 de diciembre de 2.017 reclamación previa ante el CONSORCIO en solicitud de reconocimiento y abono de una indemnización equivalente a 20 días por año trabajado en cuantía de 24.743 euros, Por Resolución del Director Gerente del CHGUV de 22 de marzo de 2.018 se desestimó la solicitud planteada .

QUINTO .- En fecha ( registro de entrada ) 15 de diciembre de 2.017 se presentó demanda en solicitud de sentencia por la que se reconociera en favor del señor Ruperto la suma de 24.743 euros como indemnización por cese. En la vista del juicio oral se concretó la cantidad en 25.087,59 euros. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (en adelante Hospital General de Valencia) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia que estimó la demanda presentada por don Ruperto en procedimiento de reclamación de cantidad y le reconoció el derecho a percibir 24.743 euros, equivalente a veinte días de salario por año de servicios, en concepto de indemnización por fin de contrato de interinidad.

2. El recurso se articula a través de un motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se formulan tres denuncias: a) se invoca la infracción por no aplicación de la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado para el año 2014, cuyo artículo 21 vino a establecer una tasa de reposición en el sector público del 10%; b) se alega que no cabe considerar al actor como personal interino de larga duración a la vista de la STS (3ª) de 26/09/2016; c) y se denuncia la no aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 4 de la Directiva 1999/70 y con la STJE de 5 de junio de 2018 que, según afirma el recurrente, avala que los trabajadores interinos no tienen derecho a percibir ningún tipo de indemnización a la finalización de su contrato.



SEGUNDO.- 1. La cuestión que debemos resolver es si debe prosperar la pretensión ejercitada por don Ruperto , que reclama el abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio a la finalización del contrato de interinidad que le ha vinculado con el Hospital General de Valencia desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 25 de octubre de 2017, en que se le notificó su cese por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando de jefe de sección de formación, que le fue adjudicada a doña Elisenda como consecuencia del proceso de provisión de plazas convocado por resolución de 2 de junio de 2017.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia estimó la pretensión ejercitada por considerar que 'la relación laboral adquirió la condición de indefinida no fija de plantilla y la extinción del contrato supuso el derecho a obtener la indemnización correspondiente'.

2. Planteada la cuestión en los términos indicados, el recurso debe ser estimado. En efecto, como se ha dicho, lo que solicita en su demanda el Sr. Ruperto es que a raíz de la finalización del contrato de interinidad que tenía suscrito con el Hospital General de Valencia se le abone la indemnización prevista para los despidos objetivos en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Pero lo que hace el demandante no es presentar una demanda de despido impugnando el cese por considerar que la relación que mantenía con el Hospital General era de naturaleza indefinida no fija, sino presentar una demanda en reclamación de cantidad que no puede prosperar habida cuenta que ni el legislador estatutario en el artículo 15 ET ni el reglamentario en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, anudan el pago de una indemnización a la finalización del contrato de interinidad. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia, por ejemplo, en la STS de 28 de mayo de 2019 (rcud.1390/2018) en la que se razona lo siguiente: 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que, a la finalización del contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a ET ), el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año trabajado, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C- 677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se establece lo siguiente: (...) Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la reincorporación del trabajador sustituido, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes'.

En esta sentencia se recoge la doctrina contenida en la STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rcud.3970/2016) en la que se dice que: 'el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas'. Y es que 'en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)'.

Y esta doctrina se reproduce en muchas otras sentencias del Tribunal Supremo como la 322/2019 24 de abril (rcud.1001/2017), 402/2019 de 28 mayo (rec. 3168/2017 ), 437/2017 de 11 junio (rec. 2610/2018), 442/2019 de 11 junio (rec. 1161/2018), entre otras, en las que por lo que se refiere a la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP se razona lo siguiente: 'A) Estamos ante un precepto que no regula la duración máxima de las interinidades por vacantes, sino que se mueve en un plano distinto pues va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El precepto impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero la superación del plazo para ejecutar la oferta pública de empleo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público' B) Adicionalmente, un plazo de tres años no puede tomarse como límite para considerar ajustada a Derecho o abusiva la interinidad por vacante.

C) El plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad. Sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, en modo alguno cabe pensar que los tres años constituyen una especie de escudo protector que impide la penetración de esas categorías y la extracción de sus consecuencias (que el vínculo se haya transformado en indefinido no fijo). Es decir, el plazo de tres años no puede operar de modo automático para determinar si hay abusos en la gestión de las vacantes que, a su vez, puedan repercutir en la validez del contrato celebrado como de interinidad por vacante.

D) En sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de convocatorias o pruebas, congelación legislativa de la oferta de empleo) en que carecería de sentido asignar esa consecuencia.

Ninguna de las dos circunstancias concurren en el contrato de interinidad por vacante que finaliza por cobertura reglamentaria de la plaza en la medida en que se trata de un contrato temporal perfectamente regulado en el artículo 15.1 c) y en el RD 2796/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Por otro lado, en este caso no hay amortización ni desaparición de plaza alguna, sino cobertura por quien legítimamente ha obtenido la plaza a través de un proceso de selección, lo que impide asimilar tal situación a ninguna de las enumeradas en el artículo 52 ET.' En definitiva, no habiendo impugnado el cese y producida la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando de forma interina don Ruperto , la reclamación de una indemnización por fin del contrato temporal de interinidad no puede ser acogida, porque al igual que se dice en el último párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo que se ha transcrito, 'en este caso no hay amortización ni desaparición de plaza alguna, sino cobertura por quien legítimamente ha obtenido la plaza a través de un proceso de selección, lo que impide asimilar tal situación a ninguna de las enumeradas en el artículo 52 ET.' Por lo que procede revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolver al Hospital General de Valencia de la reclamación formulada.



TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 17 de enero de 2019 (autos 1015/2017) en virtud de demanda presentada a instancia de DON Ruperto ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda presentada por don Ruperto , absolvemos al Consorcio demandado de la reclamación efectuada.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0691 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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