Sentencia Social Nº 8440/...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Social Nº 8440/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5243/2005 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 8440/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108768

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14129


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 29 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8440/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 19 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2005 y siendo recurrido -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Roca Sanitario, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda interpuesta por Luis Miguel frente a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ROCA SANITARIO, S.A. Debo declarar y declaro que la etiologia de las lesiones es de contingencia de ACCIDENTE NO LABORAL y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandante Luis Miguel nacido el 02-05-49, con D.N.I. nº NUM000 prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Roca Sanitario S.A. con categoria profesional de especialista.

2º.- En fecha 27-05-04 los servicios médicos de la empresa emitieron dictámen de la salud del actor, doc. nº 1 p. actora, aconsejándose repetir los análisis de pruebas hepáticas.

3º.- La empresa tiene cubierta la I.T, derivada de contingencias profesionales con Mutua Fremap, y se encuentra al corriente de pago de sus cuotas y, no es empresa colaboradora.

4º.- En fecha 19-06-03 el trabajador se personó en el Cap de Bordeta-Magoria para la realización de un análisis de sangre y, en la calle comprobó que le salia sangre, encontrándose mal o no pudo retroceder y cayó por la rampa perdiendo el conocimiento.

Fue trasladado por el 061 al Hospital Clínic, donde se le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico (TCE) y hemorragia subaracnoidea.

5º.- La empresa Roca Sanitario S.A., informó por escrito al INSS de que "no existe parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni de asistencia el 19-06-03", en expdte. admtvo.

6º.- En fecha 23-12-03, el trabajador remitió al INSS solicitud de determinación de contingencia.

7º.- El ICAM emitió dictamen en fecha 30.06.043 y remitió propuesta a la CEI que determinó en fecha 14-09-04 que la contingencia es de accidente no laboral.

8º.- En Resolución del INSS de fecha 23-09-04 se declaró que el proceso de I.T. iniciado el 19-06- 03, deriva de accidente no laboral, siendo el INSS la entidad responsable del pago de la prestación.

Interpuesta la preceptiva reclamaciòn previa, fue desestimada en Resolución de fecha 28-12-04.

9º.- La base reguladora de la prestación no se cuestiona -aceptandose la de 56,32 euros diarios,- debatiendose unicamente la determinación de la contingencia.

10º.- El actor solicita el reconocimento de que la baja médica de 19-06-03 hasta el 10-10-03 sea considerada derivada de accidente de trabajo.

11º.- No constan antecedentes de accidente de trabajo en Inspección de Trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Luis Miguel , frente a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ROCA SANITARIO S.A., declara que la etiología de las lesiones es de contingencia de Accidente no laboral, y en consecuencia absuelve a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra efectuados; interpone recurso de suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por Mutua Fremap.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, para que el hecho probado cuarto, quede redactado en los siguientes términos: "Previa autorización de la empresa, mediante permiso de salida núm. 4008, el día 19 de junio de 2003, el trabajador salió de la empresa, sección 30, a las 8 horas y se dirigió al Centre d'Atenció Primaria (CAP) de Bordeta-Magória para realizar los análisis de sangre que los servicios médicos de empresa habían aconsejado repetir. Practicada la extracción, al salir a la calle, comprobó que le salía sangre, se encontró mal y no pudo retroceder porque cayó por la rampa perdiendo el conocimiento. Fue trasladado por el 061 a l'Hospital Clínic, que diagnosticó traumatismo craneoencefálico (TCE) y hemorragia subaracnoidea."; designando los documentos obrantes a los folios 33, 52, 29, , 40, 2 y 7 de los autos.

Pretensión a la que ha de accederse en parte, al constatarse de la prueba practicada, en el sentido de añadir ab initio, al hecho probado cuarto que "mediante permiso de salida nº 4008, el día 19 de junio de 2003, el trabajador salió de la empresa, a las 8 horas y se dirigió al Centre d'Atenció Primaria (CAP) de Bordeta-Magória", quedando sin modificación alguna el resto del redactado de instancia.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por inaplicación del art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Entiende el recurrente que el accidente en cuestión, ha de calificarse como de trabajo in itinere, y no como no laboral.

Como señala esta Sala en sentencia, entre otras, de fecha 17 de mayo de 2005 : "(...) La jurisprudencia del T.S., en la abundante casuística, ha venido a señalar que el accidente en trayecto (por todas la sentencia 28.2.2001 EDJ 2001/3080 --) requiere varios requisitos, entre ellos el cronológico, el topográfico, el mecánico y el teleológico. Lo definitivo es que exista una relación de causalidad con el trabajo, que no es sino la plasmación de que el suceso acontece por causa de una actividad prestada con ocasión del contrato de trabajo, sea por encargo, por desarrollo habitual o incluso extraordinario y simple que no concurra esa culpa y exclusiva del trabajador con una trasgresión manifiesta de la procedencia.

Pues bien, en el supuesto de autos que a hora examinamos el trabajador realiza un trayecto por una ruta que parece habitual, ya que con la finalidad de evitar gastos, la empresa tenía convenido con los trabajadores que siempre que fuera posible se desplazarán al centro de trabajo desde sus domicilios utilizando varios un solo vehículo, a cuyo propietario aquélla pagaba el importe del combustible, por ello era habitual que el Sr. Tomás recogiera con su vehículo a su hijo en su domicilio, fueran juntos al trabajo y al terminar la jornada le dejara nuevamente en su domicilio (hecho probado 3º).

El accidente de trabajo sufrido por el Sr. Tomás el 27.6.01 ocurrió poco después de dejar a su hijo en su domicilio al salir del trabajo y cuando aquél se dirigía al suyo (hecho probado 4º).

Si tenemos en cuenta estos datos concluimos con los siguientes extremos; el lugar donde se produce el accidente es el habitual de la ruta del trabajador, se produce en el trayecto y tiempo de trabajo, después de finalizar el mismo dirigiéndose al domicilio de su hijo, para tornar posteriormente al suyo, y en una hora 18.10 cercana al fin de su jornada laboral. Por todo lo anterior concluimos que la actividad que se realizaba era una de esas que se enmarca en el artículo 115.2 apartado a) de la L.G.S.S. EDL 1994/16443 , por ser al volver del centro de trabajo, por lo que el recurso debe desestimarse, confirmándose la sentencia de instancia con los efectos de los arts. 202 y 232 de la L.P.L. EDL 1995/13689 (...)".

Igual solución merece el supuesto ahora enjuiciado, en que se constata acreditado que : a) en fecha 27/05/2003 los servicios médicos de la empresa emitieron dictámen de la salud del actor, aconsejándose repetir los análisis de pruebas hepáticas; b) que a tal efecto y mediando el permiso de la empresa de salida núm. 4008, el día 19 de junio de 2003, el trabajador salió de la empresa, a las 8 horas y se dirigió al Centre d'Atenció Primaria (CAP) de Bordeta-Magória para realizar los análisis de sangre que los servicios médicos de empresa habían aconsejado repetir; c) Practicada la extracción, al salir a la calle, comprobó que le salía sangre, se encontró mal y no pudo retroceder porque cayó por la rampa perdiendo el conocimiento. Fue trasladado por el 061 a l'Hospital Clínic, que diagnosticó traumatismo craneoencefálico (TCE) y hemorragia subaracnoidea.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, y en concreto que el trabajador, en el orden lógico secuencial, salió de la empresa a las 8 horas para la práctica de la extracción, y el accidente ocurre en la propia puerta del hospital, cuando salía del mismo una vez practicada la misma, interviniendo el Servicio 061, que emite su informe de asistencia siendo las 9,30 horas del mismo día 19 de junio de 2003; es claro que, que entre una hora y la otra , con la intervención intermedia, no se puede considerar roto el nexo exigido; y debe entenderse que el accidente sufrido por el trabajador, es de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración; imponiéndose con ello la estimación del recurso, declarando que el proceso de Incapacidad Temporal seguido por el actor del 19.06.03 al 10.10.03 es derivado de accidente de trabajo in itinere.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por D . Luis Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, de fecha 19 de abril de 2005 , dictada en los autos nº 58/2005, seguidos a instancias del recurrente, frente a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ROCA SANITARIO S.A.; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y estimando la demanda, declarar que el proceso de Incapacidad Temporal seguido por el actor del 19.06.2003 al 10.10.2003, es derivado de accidente de trabajo; condenando a la MUTUA FREMAP a estar y pasar por tal declaración; sin perjuicio de las responsabilidades legales de los codemandados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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