Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 8444/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 8444/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013109042
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8045871
jbo
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 30 de diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8444/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 9 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Blas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
' Desestimola demanda presentada per ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, i Blas , sobre responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat i absolc als demandats de totes les peticions contingudes a la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. El treballador Blas prestava serveis per a l'empresa MACOSA (posteriorment MEINFESA i posteriorment ALSTOM TRANSPORTE) des de l'any 1971 a l'any 1992 en varies de les seccions de l'empresa, entre les quals la secció '1ª de laminado' en la que va treballar fins a l'any 1980 i desprès va ser traslladat a la 9ª de Reparació, en la que va estar fins a l'any 1992.
Segon.- La professió del treballador era la de oficial de construcció, manteniment i reparació de material ferroviari i estava assignat a l'àrea de 'Caldereria' amb la categoria de 'Calderero Montador' , realitzant una jornada de 8 hores diàries; realitzava treballs de rectificat de unitats de tren, muntar i soldar peces i estructures de acer i alumini de diversos tamanys per a la fabricació de material ferroviari. Muntava, soldava, rectificava l'estructura metàl lica utilitzava un equip de soldadura semiautomàtica, maquines portàtils neumàtiques de 'amolar' i raspallar, martell, elements de fixació i pont grua. Per a realitzar aquestes operacions de modificació de vagons de tren havia de desguaçar i rascar l'amiant blau que els cobria. Les canalitzacions, dipòsits d'aigua i circuit elèctric estaven protegits amb aïllament de amiant.
Tercer.- L'empresa MACOSA estava inscrita en el RERA i treballava amb amiant des de l'any 1962.
Els treballadors exposats i post-exposats a l'amiant eran els dels llocs de treball de : T. Equips, manteniment, caldereria, acabats i RMF, essent la secció RMF la secció 9ª.
Quart.- L'actor en el desenvolupament de la seva feina com a oficial de construcció manteniment i reparació de material ferroviari ha estat exposat a la pols d'amiant i el càncer de laringe ha estat originat per la llarga exposició i inhalació de pols d'amiant en el seu treball. ( sentencia del Jutjat Social 18, Informes del Centre de Seguretat i Salut Laboral de 8.04.09 , de 12.01.87 , de 30.07.84 ; de 30.01.85 ; de 23.12.85 ; de 11.07.03 , 12.07.0516 .05.0716.05.07 Informe de la Inspecció de Treball)
Cinquè.- Amb anterioritat a 1985 es realitzaven operacions de aïllament de conduccions amb materials que contenien amiant blanc les quals generaven important quantitat de fibres en l'ambient. (ICB 164.85)
El Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el treball en informe 1628.2003 conclou sobre les activitats realitzades amb amiant fins al 1985, que existeix risc higiènic per inhalació de fibres de amiant perquè el mètode de treball, la eliminació de residus i les proteccions personals i roba de treball no s'ajusta a les condicions en que han de realitzar-se treballs en els que es manipula l'amiant.
Sisè.- L'amiant s'utilitzava per a folrar tubs, en reparacions ferroviàries com aïllant del soroll i el calor, a la divisió de Caldereria es tallaven les planxes metàl liques amb maquines que quedaven plenes de pols d'amiant i es netejaven amb manguera de aire a pressió quedant l'amiant escampat per l'ambient en una nau en la que treballaven mes de 250 persones en aquella època.
Els vagons estaven folrats amb amiant i també es retirava l'amiant dels sostres dels vagons de transport de passatgers de RENFE. Les feines de retirada de l'amiant dels vagons es feien projectant sorra a pressió i amb la mateixa sorra sense filtrar i per tant amb l'amiant retirat, es tornaven a sorrejar nous vagons. On no es podia fer així s'utilitzava una espàtula per rascar les restes, realitzant aquestes feines sense protecció de cap classe. Al fer l'aïllament dels radiadors o els calefactores dels vagons es tallava la placa d'amiant a mida amb una circular generant una gran quantitat de pols que s'escampava per tota la nau , també es folraven els tubs de calefacció amb cordó d'amiant. La nau on es realitzava el 'Chorreado' no tenia ni portes ni vidres a les finestres i estava a uns 60 metres del menjador del personal que no disposava de aire condicionat obrint les finestres en dies de calor. Al treure o arrancar l'amiant del sostre dels vagons s'acumulava quantitat molt important de amiant per tot el vagó i els seus voltants i s'acumulava en un contenidor com a residu. Les captacions ambientals realitzades al maig de1984 van donar com a resultat els filtres plens per la gran quantitat de fibres existents. (ICB 1541.84, Informe Inspecció NUM000 )
Setè.- En ocasió de l'enderrocament de la fabrica en el període de MACOSA els sostres de uralita (que te amiant en la seva composició) es van manipular i llançar sense protecció de cap classe.
Les mesures preventives adoptades durant el 'chorreado' de sorra no eren adequades i a més eren insuficients per a evitar la inhalació de fibra d'amiant. Les obertures a la nau on es realitzaven aquestes operacions permeten la emissió de fibres d'amiant per altres zones de l'empresa. (ICB 2401/86)
Vuitè.- No consta la realització de revisions periòdiques específiques al Sr. Blas .
Els treballadors utilitzaven equips de protecció respiratòria amb aportació de aire exterior que no eren suficientment estancs per a impedir la entrada de polls i de fibra de amiant dins de l'equip. (ICB 1628.2003)
No existien procediments concrets de supervisió i control adequats per a la manipulació de l'amiant. La Inspecció de Treball va requerir a l'empresa la presentació de un Pla de Treball de operacions de desguàs de vagons l'any 1986 que es va presentar el 9.06.87. (ICB 2041/96)
Nové.- El Sr. Blas te declarada la incapacitat permanent absoluta derivada de malaltia professional per patir càncer de laringe , per sentencia del Jutjat Social 18 de Barcelona de 15.04.10. La sentencia va ser confirmada pel TSJ de Catalunya i es ferma.
Desè.- L'empresa demandant ALSTOM TRANSPORTE S.A. anteriorment es denominava Mediterranea de Industria de Ferrocarril (MEINFESA) i abans Materiales y Construcciones S.A. (MACOSA), existint una successió empresarial entre les empreses. (folis núm. 455 a 495 i Sentencies del TSJ de Catalunya en relació a altres treballadors de la mateixa empresa Alstom Transporte S.A.)
Onzé.- El mes de març de 1988 el treballador va ser diagnosticat de papiloma de laringe , va ser intervingut el novembre de 1989, el febrer de 1990 va ser diagnosticat de carcinoma epidermoide a la corda vocal esquerra tractat amb radioteràpia i al gener de 1998 va presentar una nova lesió a la corda vocal que va requerir microcirurgia. L'octubre de 2006 va ser diagnosticat de carcinoma escamoso a la supraglotis, realitzant-li laringectomia total al novembre de 2006 amb buidament cervical i se li va aplicar radioteràpia. El treballador havia estat fumador temps enrera (fins a 30 anys abans de la malaltia). (foli nom. 407 sentencia Jutjat Social 18)
Dotzè.- La Inspecció de Treball i Seguretat Social va iniciar Actuacions, (expedient NUM001 ) i va realitzar informe que consta a les Actuacions i es dona per reproduït. La conclusió del mateix es que 1º) a manipulació de l'amiant que es realitzava a ALSTOM TRANSPORTE S.A. i les empreses de les que es successora, es duia a terme sense la adopció de mesura alguna de protecció adequada possibilitant el constant contacte dels operaris amb l'amiant ; 2º) La presencia de l'amiant en el centre de treball sense l'adopció de les mesures oportunes es la causa del càncer de laringe Don. Blas . Aquest treballador va estar en contacte amb l'amiant des de l'inici de la seva prestació de serveis a Alstom Trnapsorte S.A. 3ª L'empresa Alstom Transporte S.A. es la successora de les anteriors Macosa, Meinfesa i Gec Alsthom S.A. 4º) L'atribució de responsabilitat per manca de mesures de seguretat i higiene correspon a ALSTOM TRANSPORTE S.A.
L'Inspector de Treball i S.S. proposa la imposició de recàrrec de prestacions en el percentatge del 50 per cent respecte del treballador Bruno .
Tretzè.- L'Informe de la Inspecció de Treball es realitza amb la compareixença dels representants de l'empresa i del treballador afectat i amb l'examen de la següent documentació: Tres informes del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball sobre els treballs amb amiant de l'empresa Alstom Transporte S.A. de Santa Perpetua de la Moguda, en particular l'Informe ICB 872.09, que recull com annex 5 informes més del mateix Centre; Cinc Informes de la Inspecció de Treball i Seguretat Social relatius a dos treballadors de la mateixa empresa Alstom Transporte S.A. : Quatre sentencies fermes del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que confirmen sentencies de Jutjats Socials que condemnen a l'empresa Alstom Transporte S.A. al pagament de recàrrec de prestacions per falta de mesures de seguretat i higiene relatives a altres treballadors; Quatre sentencies de Jutjats Socials sobre recàrrec de prestacions que també condemnen a l'empresa en relació a altres treballadors; Tres sentencies del TSJ de Catalunya que confirmen sentencies de instància promogudes per treballadors reconeixent malaltia professional per la presencia de amiant en el centre de treball de Alstom Transporte S.A.; el professiograma del treballador demandat Blas aportat per l'empresa a la compareixença, la sentencia del Jutjat Social 18 de Barcelona de 15.04.10 relativa a la condició de malaltia professional del Sr. Blas .
Catorzè.- De l'inici de l'expedient administratiu de recàrrec de prestacions a proposta de la Inspecció de Treball, es va donar trasllat a les parts formulant l'empresa demandant al.legacions en les que al.legava que la patologia del treballador no era malaltia professional i que el procediment administratiu de la Inspecció de Treball es nul, així com que ha complert la normativa de prevenció de riscos en tot moment. per resolució de l'INSS de 1.07.11 es va declarar la responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat i higiene en el treball en la malaltia professional del Sr. Blas i es va imposar el recàrrec del 50 % sobre totes les prestacions de Seguretat Social derivades de la malaltia professional així com respecte de les prestacions que es puguin reconèixer en el futur, a càrrec de Alstom Transporte S.A. com a successora de Macosa Meinfesa i Gec Alsthom S.A. (foli núm. 96, 102)
Quinzè.- Contra aquesta resolució l'empresa va presentar reclamació prèvia que ha estat desatesa, la qual cosa esgota la via administrativa. (foli núm. 196)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el codemandado Blas , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Alstom Transporte S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 9/1/13 . La sentencia desestima, tal y como se ha visto, la demanda presentada por la ahora recurrente. En dicha demanda se solicitaba que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social que, relativas a la enfermedad profesional sufrida por el trabajador codemandado, D. Blas y en porcentaje del 50% de las mismas, le había sido impuesto a la empresa por resolución del I.N.S.S. de fecha 1/7/11. Se refiere en la sentencia al efecto, en cuanto ahora interesa y dicho sea en estricto resumen de su contenido, que '...se ha de partir del hecho de que el trabajador Sr. Blas desarrolló trabajos que comportaban exposición al amianto desde el inicio de la prestación de servicios...(y que) también ha quedado establecido por sentencia firme sobre la incapacidad permanente absoluta con fuerza de cosa juzgada, que el Sr. Blas padece una enfermedad profesional que es desencadenada por la exposición al amianto...'; que 'el fundamento de la responsabilidad empresarial....es consecuencia de la existencia de normativa en materia de prevención de riesgos desde el año 1940 que la empresa no cumplió estando obligada a hacerlo así como también es consecuencia del conocimiento científico que se tenía sobre el mineral y de la incidencia de las fibras de amianto en la provocación de enfermedades profesionales ya desde el año 1930....'.
Y concluirá indicando que 'la empresa incumplió de forma reiterada y grave con sus obligaciones que estaban establecidas en la normativa existente durante el período de prestación de servicios del trabajador que estaba expuesto a un grave riesgo para su salud derivado del contacto y exposición al amianto en el desarrollo de sus tareas....'. A lo que finalmente añadirá que 'la responsabilidad de Alstom Transporte S.A. como sucesora ha sido objeto de los pronunciamientos a los que se ha hecho referencia en el anterior apartado...que han confirmado la imposición del recargo de prestaciones a la empresa demandada en calidad de sucesora de las anteriores Macosa, Meinfesa y Gec Alsthom S.A....'.
SEGUNDO.Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar cinco de sus apartados, los que figuran con los ordinales segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo. Por lo que se refiere al apartado segundo en cuestión se indica en el mismo, recordemos, que 'la profesión del trabajador era la de oficial de construcción, mantenimiento y reparación de material ferroviario y estaba asignado al ára de 'calderería' con la categoría de 'calderero-montador', realizando una jornada de 8 horas diarias, realizaba trabajos de rectificado de unidades de tren, montar y soldar piezas y estructuras de acero y aluminio de diversos tamaños para la fabricación de material ferroviario. Montaba, soldaba, rectificaba la estructura metálica, utilizaba un equipo de soldadura semiautomática, máquinas portátiles neumáticas de 'amolar' y cepillar, martillo, elementos de fijación y puente grúa. Para realizar estas operaciones de modificación de vagones de tren debía desguazar y cepillar el amianto azul que los cubría. Las canalizaciones, depósitos de agua y circuito eléctrico estaban protegidos con aislante de amianto'. Pretende la recurrente que se suprima las dos últimas frases del apartado relativas a que el trabajador 'para realizar estas operaciones de modificación de vagones de tren debía desguazar y cepillar el amianto azul que los cubría' y que 'las canalizaciones, depósitos de agua y circuito eléctrico estaban protegidos con aislante de amianto'. Refiere la recurrente al efecto de justificar su petición que 'el Juzgador a quo se basa en el Profesiograma del Sr. Blas
obrante entre los folios 367 y 370 de autos....en concreto el párrafo primero es una transcripción literal del apartado 'descripción del Puesto de Trabajo' del Profesiograma (folio 368)....no obstante el párrafo segundo....que se pretende suprimir...afirma que el Sr. Blas desarrollaba las funciones propias de su puesto de trabajo en contacto con amianto si bien no se aporta ningún tipo de justificación ni ha quedado acreditada de forma fehaciente de dónde se extrae dicha conclusión'. La petición no puede en caso alguno, obviamente a nuestro juicio, ser aceptada. No podemos sino recodar en tal sentido como la competencia para valorar la prueba practicada en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia corresponde de manera prácticamente exclusiva, y ex art. 97 de la L.R.J.S ., a dicho órgano de manera que la Sala, al resolver el recurso de suplicación, únicamente puede intervenir al efecto de corregir tal proceso de valoración en los supuestos en que quede evidenciado de manera prácticamente indiscutible el error cometido en la misma por el citado órgano judicial de instancia. Se limitan además los medios probatorios útiles al efecto y se exige también que esa evidencia o práctica indiscutibilidad del error se manifieste sin necesidad de que la Sala se vea en la necesidad de realizar razonamientos o inferencias especialmente complejas y siempre a partir de los medios probatorios señalados por la parte recurrente. Es evidente, entendemos, que en este caso no podemos reconocer un tal error de valoración y a partir de los medios probatorios en cuestión por cuanto la recurrente no cita al efecto sino una prueba documental de la que no se puede deducir de forma directa la existencia del mismo. La descripción del profesiograma del trabajador no excluye en forma alguna la posibilidad de contacto con el mineral de referencia que el órgano judicial deja establecido. Y lo que la Sala no puede hacer es revisar la totalidad de la prueba practicada al efecto de comprobar si el citado contacto con el mineral se produjo o no. Esta es una labor que, y de cierto, está vedada en la ley procesal y por lo que se refiere al cauce procesal que abre el art. 193.b citado.
TERCERO.-Solicita a continuación la recurrente la modificación del apartado quinto de la relación de hechos de la sentencia recurrida. En el mismo se declara que 'el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el treball en informe 1628-2003 conclou sobre les activitats realitzades amb amiant fins 1985, que existeix risc higiènic per inhalació de fibres de amiant perquè el métode de treball, la eliminació de residus i les proteccions personals i roba de treball no s'ajusta a les condicions en que han de realizar-se treballs en els que es manipula l'amiant'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el treball en informe NUM002 de 23 de disembre de 1985 conclou que a tenor del resultats cualitatius obtinguts cap descartar la presencia de fibres d'amiant dintre dels límits imposats. Així mateix en informe NUM003 de 27 de juliol de 1987 es va conclure que el plan de treball presentat per Macosa era adequat per a la prevenció de la salut del treballadors a la fibra d'amiant'. Mantiene al efecto que 'con base en los informes y documentación obrante entre los folios 375 a 380 de autos esta parte propone la modificación del hecho probado quinto en el sentido de recoger el cumplimiento por parte de Macosa de la normativa en materia de prevención vigente así como la adecuación de la protección en materia de prevención proporcionada a los trabajadores....'.
Tampoco esta pretensión podrá ser aceptada. No cabe sino apuntar al efecto que la recurrente no tacha de errónea la declaración que realiza la sentencia por referencia a la existencia del informe del 2003 que cita sino que pretende sustituirla por una referencia a otros informes. Pero en este aspecto, y de un lado, no podemos sino reiterar lo indicado respecto a la plena competencia del órgano judicial de instancia en orden a la valoración de la prueba practicada, también de la documental, y a las grandes limitaciones que tiene la Sala para incidir o corregir dicha valoración. Reiteramos lo dicho al efecto. Y en este aspecto no podemos sino observar que el Juzgado registra la existencia de un determinado informe de cuya existencia y preciso contenido no se duda por la recurrente. A partir de aquí no podemos sino apuntar, y en segundo lugar, que la recepción de cualesquiera informes en la relación de hechos probados no puede sustituir la valoración del órgano judicial de instancia respecto de la realidad de las condiciones de trabajo que registra como acreditadas y tampoco respecto del grado o condiciones de cumplimiento de la normativa que en materia de seguridad en el trabajo era exigible a la empresa; y que la modificación propuesta por la empresa per se no puede modificar o alterar. Consideración que nos lleva a descartar, como anticipábamos, la procedencia de esta segunda petición de la recurrente.
CUARTO.-Interesa a continuación la recurrente, dentro del mismo apartado del recurso, la modificación de los apartados sexto, séptimo y octavo de la relación de hechos de la resolución recurrida. Solicitud que formula, dirá, 'en el sentido de modificar los hechos probados suprimiendo los párrafos siguientes: Sexto.- (...) realizando estas tareas sin protección de clase alguna'; Séptimo.- En ocasión del derribo de la fábrica en el período de Macosa los techos de uralita (que tenían amianto en su composición) se manipularon y desecharon sin protección de clase alguna, (....) no eran adecuadas y además eran insuficientes'; Octavo- No existían procedimientos concretos de supervisión y control adecuados para la manipulación del amianto'. Señala al efecto la recurrente que la petición de revisión de tales apartados que, y como se ve, se justifica conjuntamente 'viene motivada por cuanto el Juzgador a quo ha valorado parcialmente la prueba obrante en autos, siendo necesaria la revisión de los párrafos mencionados para una mayor precisión sobre la realidad de los hechos acaecidos....'. Cita al efecto el contenido de los folios nº. 375 a 398 de las actuaciones que ya citaba en relación a la petición anterior e indica que 'como se recogió en el informe NUM004 (obrante en el bloque 411 de la prueba aportada por la parte demandada) durante el año 1984 y sucesivos la empresa cumplía las medidas de prevención previstas en la normativa de aplicación de la época....'. Tampoco esta petición podrá ser aceptada. Y es que no podemos sino reiterar lo ya advertido en respuesta a la petición de revisión anterior que fuerza también en este caso y por los mismos motivos la decisión desestimatoria anunciada.
QUINTO.Interesa la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del art. 123 de la L.G.S.S . así como de la doctrina jurisprudencial que citará. Recuerda al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18/7/2011 en la que, dirá, el Alto Tribunal 'se pronuncia de forma indubitada sobre la transmisibilidad de la responsabilidad empresarial en supuestos de recargo de prestaciones por la vía de la sucesión empresarial, concluyendo que la misma es intransmisible mediante dicha institución jurídica en atención a la naturaleza y configuración del recargo de prestaciones.....decretando que 'la responsabilidad que comporta el recargo -cualquiera que sea el momento de su declaración- es intransferible por la vía de la sucesión de empresa' ....'. Y se refiere así en el recurso que dicho criterio es 'de plena aplicación al presente supuesto no existiendo elemento alguno que permita concluir de modo distinto....'. Apuntará al efecto que 'la responsabilidad empresarial que pretende la parte actora atribuirle a esta parte...lo es por la extensión de la responsabilidad que en su caso pudiera atribuírsele a Macosa por el empleo y utilización de amianto....(y que) Alstom Transporte nunca trabajó con amianto...(y) la relación jurídica creda entre Alstom Transporte y Macosa deriva de la sucesión de empresa....'.
SEXTO.-Tampoco esta petición puede ser aceptada. Al efecto no podemos sino referirnos a la decisión adoptada por esta Sala sobre esta misma cuestión, la del alcance de la sucesión empresarial en relación al recargo de prestaciones por incumplimientos de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y en relación precisamente a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente, esto es, la de 18/7/2011 (Rcud 2502/2010 ). Nos referimos a la sentencia del Pleno de esta Sala de 15/11/2013 dictada en R.S. nº. 3396/2013 . El pleno de la Sala entra a conocer, como decimos, de dicha cuestión para concluir, bien es cierto que con voto particular de una parte del mismo, en sentido negativo a las pretensiones de la empresa que planteaba, como sucede en el presente caso, que el recargo de prestaciones no podía ser objeto o, mejor, quedar afectada por la sucesión empresarial que se había producido en su caso. El voto mayoritario del Pleno de esta Sala advierte, en primer término, de la existencia de numerosas decisiones de la misma apuntando y estableciendo la obligación de la empresa sucesora de asumir el recargo en cuestión. Decisiones que el Tribunal Supremo ha seguido confirmando pese al pronunciamiento del 2011 dando lugar, en consecuencia, a su firmeza y 'sin hacer referencia alguna, ni obiter dicta, a un cambio de doctrina general por la referida sentencia de...18/7/2011 '.
En nuestra resolución se advierte además, y éste sería un perfil del asunto no abordado por la recurrente, que la vinculación al recargo de la empresa sucesora, y aun aceptando que, conforme al artículo 127 de la LGSS , no sería exigible dicha responsabilidad en cuanto sucesora, todavía podría ser exigido al amparo de las previsiones del artículo 233 de la LSA , artículo 44 del ET y artículos 7-2 y 6-4 del Código Civil , añadiendo que 'la afirmación del carácter no transmisible de la responsabilidad del artículo 123 de la LGSS , no debe comportar la ausencia de valoración de la realidad empresarial, como sustrato real, en relación con el incumplimiento causante de la enfermedad profesional, puesto que de otro modo, aplicación formal y ciega del axioma, se podría dar lugar a una fácil manera de eludir responsabilidades por recargo por todas aquellas patronales infractoras que hubiesen generado enfermedades profesionales que sólo se evidencian a lo largo del tiempo, como es el caso de la asbestosis pulmonar'. Y se referirá también, y no resulta un aspecto menor a estos mismos efectos, al momento en que se entiende producida y causada la contingencia reconocida. Lo hace por cuanto es un aspecto al que también se refería el Tribunal Supremo en su sentencia de 18/7/2011 . Recordaba el Alto Tribunal que esta cuestión de la sucesión en el recargo de prestaciones no se rige por el artículo 44 del E.T . sino por las previsiones específicas del artículo 127.2 L.G.S.S .. De acuerdo con el mismo, y como también registra el Alto Tribunal, 'la solidaridad únicamente alcanza a las prestaciones causadas antes de la sucesión, pero no así las posteriores que traigan causa en incumplimientos anteriores.....'. Este es un aspecto por ello de absoluta relevancia al que el Tribunal Supremo no atiende, sin embargo y en la concreta decisión que adopta en el caso enjuiciado, por cuanto, dirá, 'esta ardua cuestión - determinación del momento en que razonablemente ha de entenderse «causada» una prestación, tratándose de una enfermedad profesional tan insidiosa y de manifestaciones tan tardías como la asbestosis- no se suscita en el recurso......'.
Pues bien, en nuestra resolución de 15/11/2013 sí que advertíamos que 'el primer elemento que se ha de plantear pues remite al momento en que se 'causó la enfermedad' que no coincide con el 'hecho causante de la prestación' ni por tanto del recargo, ya que es muy anterior....(que) sería transcendente para valorar la transmisión de la responsabilidad quedando claramente objetivado que el 'hecho causante' fue por el trabajo prestado en Rocalla S.A. durante los años que constan acreditados, obligación generada por la mencionada sociedad ahora desaparecida, causada pues antes de la transmisión pese a que aparezca y se reconozca años después'. El caso al que remite dicha resolución es, por lo que se refiere a tales circunstancias, en todo similar, podría decirse, al que ahora enjuiciamos y no cabe también sino reiterar lo manifestado para descartar, también por este criterio, la infracción legal y doctrinal alegada por la recurrente. No planteando la recurrente, por la vía procesal aludida, otra cuestión no podemos sino desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
SEPTIMO.-Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por dicha recurrente para recurrir, e imponer a la misma las costas, que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 400 €, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Alstom Transporte S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 9/1/13 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 929/2011, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida e igualmente debemos ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por la empresa al efecto de interponer el citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto debiendo la misma asimismo hacerse cargo de las costas del recurso a cuyo efecto abonará en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante la cantidad de 400 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
