Sentencia Social Nº 8446/...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Social Nº 8446/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2004 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8446/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108644

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14082


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 29 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8446/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 13 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 504/2004 y siendo recurrido/a Leticia y INSTITUT CATALA DE LA SALUT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Leticia , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Institut Catalá de la Salut, sobre impugnación de alta médica y declaración de incapacidad temporal, debo declarar improcedente el alta médica de fecha 05-05-2.004, que la demandante se encuentra en la situación de incapacidad temporal, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación equivalente al 75%, sobre una base reguladora diaria de 60,88 euros más las mejoras y revalorizaciones correspondientes y efectos de 6 de mayo de 2004, condenando al Institut Catalá de la Salut y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por esta declaración"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Leticia , con documento nacional de identidad número NUM000 , nacida el 08-06-61, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa.

SEGUNDO.- La actora causó baja por enfermedad el 05-02-04, hasta el 09-10-03, en que agotó la prestaciones, con diagnóstico de antecedentes de discectomía más artrodesis intersomática C6-C7, el 30 de agosto de 2002, por presentar una radiculopatía C6 derecha secundaria a hernia discal cervical, con clínica de cervialgia crónica y cervicobraquialgia derecha, sin radiculopatía y con funcionalismo conservado. A la demandante le fue no obstante prorrogada la incapacidad temporal hasta que por resolución de fecha 22 de enero de 2004 se declaró que no reúne el requisito de la incapacidad permanente y se acordó la extinción de la incapacidad temporal. La actora interpuso reclamación previa ante el INSS el 20-02-04, solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, recayendo resolución desestimatoria de fecha 03-03-04.

TERCERO.- En fecha 05-05-04 la demandante fue dada de alta por la Inspección médica. El 06-05-04, presentó la demandante nuevo informe de baja del médico de cabecera ante la Inspección médica, por diagnóstico de cervicalgia, la cual no validó la baja, tras examinar a la paciente. Interpuesta por la demandante la correspondiente reclamación previa ante el Institut Catalá de la Salut, el 1 de junio de 2004, en fecha 20-10-04 recayó resolución que desestimó la reclamación.-

CUARTO.- La actora que presentaba en el momento del alta médica, acontecida el 05-05-04, una radiculopatía C6 derecha secundaria a hernia discal cervical, con clínica de cervicalgia crónica y cervicobraquialgia derecha, sin radiculopatía y con funcionalismo conservado, hubo de ser intervenida el 11 de junio de 2004, practicándosele una rizolisis cervical pulsada derecha, con recomendación en postoperatorio de reposo relativo y tratamiento con antiinflamatorios y analgésicos durante siete días.

QUINTO.- La base reguladora diaria de la prestación que se solicita asciende a 60,88 euros, de entenderse que se trata de una recaída o de 18,9 euros de considerar que se trata de un nuevo proceso de incapacidad temporal."

TERCERO.- En fecha 14 de noviembre de 2005 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se aclara el hecho segundo de la sentencia en el sentido de que la fecha en que causó baja por enfermedad la actora es el 10 de abril de 2002, y no el 5 de febrero de 2004. No ha lugar a la aclaración del certificado del artículo 192 , por tratarse de una resolución ajena a esta Juzgadora."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la sentencia de instancia que estima la demanda de impugnación de alta médica, y deja sin efecto la resolución administrativa en la que se acuerda el alta de la actora.

Se articula el único motivo del recurso por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 128.1º a) de la Ley General de la Seguridad Social para sostener que el estado físico en que se encuentra la demandante no exige mantener la baja médica.

Como establece el art. 128.1º de la Ley General de la Seguridad Social en lo que ahora interesa, "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a)Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación".

De lo que resulta que dicha contingencia se caracteriza por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a) una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos; y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario, de forma tal que no le resulte posible la correcta y adecuada realización de las tareas que le son propias. A lo que cabria añadir un tercer elemento que la diferencia de la contingencia de invalidez permanente, cual es la temporalidad de la situación, en cuanto que se otorga la protección tan solo mientras subsista el proceso curativo y con un límite máximo de tiempo de doce meses, prorrogables por otros seis.

En el caso de autos la profesión de la actora es la de auxiliar administrativa y tras ser dada de alta médica el 5 de mayo de 2004, presenta nuevo informe de baja de su médico de cabecera el 6 de mayo que no es aceptado por la inspección médica, pero el día 11 de junio se vio obligada a ser intervenida quirúrgicamente de las dolencias que le afectan, radiculopatia C6 derecha secundaria a hernia discal cervical, practicándosele una rizolisis cervical pulsada derecha, lo que evidencia que en la fecha del alta médica en litigio nos e encontraba debidamente curada de sus dolencias y debemos por ello confirmar en sus términos la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Terrassa en el procedimiento número 504/2004 , seguido en virtud de demanda de impugnación de alta médica formulada por Leticia contra la recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Catalá de la Salut, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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