Última revisión
29/11/2007
Sentencia Social Nº 8447/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2004 de 29 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 8447/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108645
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14083
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 29 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8447/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento nº 249/2004 y siendo recurrido Reimgesco S.L. y F.G.S.-Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.04.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Dolores contra REIMGESCO, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 2.230,14.- Euros por los conceptos indicados, a la que se le debe añadir el 10% de interés por mora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dña. Dolores , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 26.6.2001, categorías profesional de comercial.
SEGUNDO.- La actora venía percibiendo en la hoja salarial una remuneración fija de 815,91.- Euros mensuales con prorrata de pagas extras.
TERCERO.- Ante lo que la actora consideraba un despido verbal producido el 26.3.2003, interpuso demanda dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en fecha 4.7.2003 por la que se desestimaba aquella, siendo confirmada por otra del T.S.J. de Cataluña de 20.2.2004 .
CUARTO.- La actora fue despedida el día 17.6.2003, siendo el despido declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de 5.10.2005 .
QUINTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 31.3.2004, celebrándose aquella el día 27.4.2004, cuyo resultado fue de sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su pretensión, condenó a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 2.230,14 euros en concepto del salario devengado entre los días 26 de marzo y 17 de junio de 2.003, en lugar de su reclamación inicial por importe de 5.984,80 euros, siendo la discrepancia fundamental la relativo al salario de la actora que en la demanda se fija en 2.176,35 euros mensuales y en la sentencia en 815,91 euros mensuales. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por la trabajadora recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1) Para que se modifique el contenido del hecho probado primero y se haga constar que la relación laboral se inició el día 18 de abril de 2.001 en lugar del día 18 junio de 2.001, lo que puede prosperar al desprenderse de pruebas documentales obrantes en autos, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2)Del hecho probado segundo para que se declare que debía cobrar un salario de 1.100,41 euros mensuales, así como que su salario se componía de una parte variable, cuyo importe anual del periodo de 1 de marzo de 2.002 a 28 de febrero de 2.004, ascendió a 14.593,23 euros brutos, es decir, 1.216,35 euros brutos mensuales. En conclusión, se solicita que se establezca que el salario mensual bruto con prorrata de gratificaciones extraordinarias correspondiente a la recurrente es de 2.326,76 euros. Fundamenta su pretensión en las pruebas obrantes en autos entre las que se encuentra una sentencia del propio Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona y otra de despido del Juzgado de lo Social nº 4. Sin embargo, la pretensión de la recurrente no puede prosperar ya que el salario solicitado se refiere a cuando prestaba trabajo efectivo, incluyendo comisiones sobre el trabajo realizado, habiendo realizado el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que durante el tiempo de prestación de servicios ahora reclamado, es decir, a partir del día 26 de marzo de 2003, la trabajadora no prestó servicios efectivos para la empresa demandada al entender que estaba despedida aunque a la postre la demanda por despido fue desestimada, por lo cual le reconoce el salario base de 815,91 ? mensuales, con inclusión de prorrata de las pagas extraordinarias, sin que se haya probado que el Convenio Colectivo para la categoría profesional de comercial establezca una salario superior.
3) La adición de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor literal: "El día 21.2.03 la empresa comunicó a todos los miembros del Departamento Comercial la modificación de su sistema retributivo, y la Sra. Dolores interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 16 con el nº de autos 229/03. El día 19.3.03 en una reunión con todos los Comerciales del centro de Barcelona, el Director de Ventas comunicó a la Sra. Dolores y el resto de Comerciales unas modificaciones en las zonas que tenían asignadas y el día 25.3.03 en otra reunión se le modificó su horario de trabajo (era de 8:00 a 14:00 y de 16:00 a 20:00, de lunes a viernes y se le cambió de 8.00 a 15:00, en jornada intensiva de lunes a viernes). A causa de estas modificaciones se interpuso también otra demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos 3544/2003. El día 26.3.03 , se notificó a la actora una sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo, impugnada por vía judicial. Posteriormente a estos hechos, el día 5.5.03 recibió carta de la empresa de fecha 2 de mayo en la que se le requería para que se reincorporase el mismo día 5. La actora acudió a la empresa el día 5 se le indicó que volviera el día siguiente. Al día siguiente 6 de mayo acudió de nuevo a la empresa para reincorporarse a su puesto de trabajo y le fue comunicada otra carta de sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo, con lo que la reincorporación no pudo tener efecto y la sanción fue también impugnada por vía judicial. La empresa le envió carta de fecha 13.6.03 notificada el 17 de junio de 2.003, comunicándole que, por no haberse reincorporado el día 5 de julio, se le daba de baja por dimisión voluntaria en la empresa", todo lo cual se desprende de las pruebas documentales incontrovertidas obrantes en autos, por lo que podría prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que la misma trata del salario adeudado, y la recurrente pretende que se realice un historial sobre los servicios prestados a la empresa.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993 , y en otras sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, todo ello en lo relativo a la iniciación de la prestación de servicios en el mes de abril en lugar de en el mes de junio de 2001, cuestión que carece de trascendencia en el presente procedimiento, dado que por la Sala ha sido admitida, de forma eventual, la antigüedad propugnada por la actora en esta fase de recurso de suplicación, por cuanto los dos meses de antigüedad referenciados, resultan totalmente intrascendentes respecto de una reclamación salarial referida al periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 17 de junio de 2003, por lo que procede desestimar este concreto motivo de recurso.
Como último motivo de recurso está el relativo a que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 26.1 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo establecido en el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como por aplicación indebida de Anexo I del acuerdo de revisión salarial para el año 2003 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Oficinas y Despachos de Catalunya, en relación con el artículo 3.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 1119 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial reflejada, entre otras, en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1990 y demás sentencias que cita.
Al objeto de resolver el presente motivo de recurso esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo cierto que el salario base mensual de la recurrente es de 815,01 euros mensuales señalado en la sentencia recurrida, sin que se haya probado que por la aplicación del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña le corresponda un salario superior.
Sin embargo, también es cierto que de acuerdo con el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en el procedimiento de despido que fue declarado nulo, y que se refiere a una fecha posterior al 17 de junio de 2003, reclamado aquí por la actora, se fijó que su salario con la comisión sobre las ventas que tenía, en realidad, era sobre los cobros que realizaba de los clientes morosos, suponía, por lo menos teóricamente, la cantidad reclamada de 2.316,76 euros mensuales, de manera que si no pudo prestar sus servicios durante dicho período que abarca desde el 26 de marzo hasta el 17 de junio de 2003, lo importante a efectos de este procedimiento, ante la diferencia importante entre el salario base reconocido y el salario con prima de producción, es la razón por la cual no prestó servicios en dicho periodo. Si dicha no prestación de servicios fue debida a una actuación del empresario resultaría aplicable lo establecido en el artículo 30 del ET en materia de "imposibilidad de la prestación" en el que se dispone que si el empresario, una vez vigente el contrato de trabajo, se retrasara en dar trabajo al trabajador por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo, de manera que lo importante es si el hecho de que la trabajadora recurrente dejara de prestar servicios durante los casi tres meses reclamados fue debido a una actuación ilegal del empresario o, por el contrario, fue debido a una actuación de la propia trabajadora, ya que en el primer caso mantendría el derecho al salario integro, y en otro caso mantendría el derecho al salario base, o incluso a ningún salario dado que el salario, según dispone el artículo 26 del propio Estatuto de los Trabajadores es una contraprestación al trabajo realizado.
Pues bien, aunque pueda parecer extraño que un trabajador cobre diferente salario en un momento u otro de la ejecución de su contrato de trabajo, lo cierto es que de los hechos declarados probados en autos desde el día 26 de marzo hasta el día 17 de junio de 2.003, la trabajadora dejó de prestar servicios porque creyó que había sido despedida cuando una sentencia judicial firme declara lo contrario, de manera que resultaría aplicable lo establecido en el artículo 29.2 del propio ET que dispone que el derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año, de manera que al no haber intervenido la recurrente en negocio alguno entre las fechas indicadas, evidentemente no devengó ninguna comisión, con la consecuencia de que la sentencia recurrida, aún habiendo dado por confesa a la empresa en virtud de lo establecido en el artículo 91.2 de la LPL al no haber acudido la empresa al acto del juicio, es ajustada a derecho en cuanto establece que el salario real de la trabajadora era de 815,91 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias en lugar de los 2.316,76 reclamados, ya que la falta de prestación de servicios se debió a una demanda desestimada de la recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de fecha 22 de marzo de 2.006, recaída en los autos 249/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa REIMGESCO, S.L., en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
