Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 845/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 845/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100817
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1016
Encabezamiento
Rollo número: 784/2006
Sentencia número: 845/2006
M.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 784 de 2006 (autos núm. 933/2005), interpuesto por la parte demandante D. Oscar , siendo demandada SALES FORCE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 9 de marzo de 2006, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Oscar , contra SALES FORCE S.L, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 9 de marzo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por Oscar contra SALES FORCE S.L., declaro improcedente el despido efectuado en la persona del actor, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que a su elección, ejercitada mediante escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien readmita al actor en su puesto de trabajo o bien le indemnice en la cantidad de 289,87 euros, sin que procedan salarios de tramitación".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°.- Que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en la categoría profesional de viajante comercial junior, según la empresa desde el 12 de septiembre de 2.005 y percibía un salario de 850 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni está afiliado a sindicato.
Al actor la empresa le aplicaba el convenio colectivo, cuando la actividad a la que se dedicaba era la venta de líneas y terminales de telefonía móvil, actividad comprendida en el Convenio Provincial de Zaragoza de Comercio del Metal, en el cual no existe categoría de comercial junior, sino la de viajante, correspondiéndole un salario de 1.159,41 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.
2°.- Que con fecha 29 de noviembre de 2.005, recibió burofax por el que se le comunicaba la extinción de la relación laboral, que obra en autos y se da por reproducido. En el mismo burofax se le comunicaba que consignaba 278 euros como indemnización pues se reconocía la improcedencia del despido.
No han quedado acreditadas las causas que se alegaban como justificativas de la decisión extintiva.
3°.- Se intentó la conciliación previa obligatoria sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 2° para que se rectifique la mención al burofax remitido por la empresa al demandante, en el sentido de que el mismo no hacía mención a la cantidad de 278 € como ofrecida al primero sino que se le decía que "se ponía a su disposición la indemnización de 45 días por año, que de no ser recogida, sería depositada en el juzgado de acuerdo con la legislación vigente".
La rectificación procede a la vista del tenor literal del documento, al folio 69 de los autos.
SEGUNDO: También debe darse acogida al siguiente motivo revisorio, por el que se pretende la adición de un nuevo párrafo al relato en el que conste que la empresa demandada consignó el 2.12.2005 la cantidad de 276,25 € en concepto de indemnización por despido a favor del Sr. Oscar , pues así resulta de la prueba documental (resguardo de la consignación) que figura al folio 51 del procedimiento.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada.
Todo gira en torno a la adecuación a las circunstancias del caso litigioso de la consignación realizada por la empresa demandada para enervar el pago de los salarios de tramitación, sentido en el que se orienta la sentencia recurrida, la cual considera que la diferencia entre la suma ofrecida por la empresa -278 € (en realidad 276,25)- y la reputada como ajustada a derecho (289,87 €) no es tan sustancial como para privar de ese efecto enervatorio al depósito que efectuó la empresa el 2.12.2005. Pero está probado que esta última se llevó a cabo fuera del plazo de 48 horas previsto en el núm. 2, párrafo segundo, del comentado artículo 56 , con lo que los efectos de la condena judicial por despido improcedente debieran haber comprendido, cuanto menos, el devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha del depósito. Y aún deberían haberse extendido más allá si se parte de la base de que el cálculo de la indemnización que efectúa la sentencia es equivocado, pues habiéndose prolongado el contrato de trabajo litigioso desde el 12.9.2005 hasta el 29.12.2005, los meses a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización son tres, ya que el núm. 1 a) del artículo 56 dispone que se prorrateen por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. De esta forma, y partiendo de un salario a considerar de 1.1159,41 € mensuales (ordinal 1° de la sentencia), la indemnización por el despido improcedente de actor debe ascender a 434,77 €, cantidad que, puesta en relación con la ofrecida por la empresa (276,25 €), desvela la evidente desproporción del ofrecimiento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-1996 , al abordar este problema, consideró excusable "el error de escasa cuantía (...) explicable o justificable por error material o aritmético o por discrepancia jurídica razonable sobre los elementos necesarios para el cálculo". Por el contrario, consideró inexcusable "el incumplimiento ostensible, que arroja una diferencia notable y desproporcionada en la cuantía o la ausencia de toda explicación o justificación en la fijación de una cuantía inferior a la legal", como ocurre en el caso litigioso, en el que el ofrecimiento esta viciado tanto en lo que concierne a la antigüedad del trabajador como respecto del salario aplicable, por lo que debe estimarse el recurso, estableciendo la indemnización en los comentados 434,77,€ y extendiendo la condena a los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de notificación de la resolución de instancia [art. 56.1 b) ET].
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso n° 784/2006, ya identificado antes, revocando la sentencia de instancia en cuanto al importe de la indemnización, que se fija en 434,77 euros, y en cuanto a la imposición a la empresa del pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia, a razón de 38,647 euros diarios, confirmando los restantes pronunciamientos de la misma y dándose a la consignación realizada su legal destino.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
