Última revisión
05/06/2006
Sentencia Social Nº 845/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 845/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 845/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100922
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3087
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00845/2006
Rec. núm. 845/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a cinco de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 845 de 2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 75/06) de fecha 17 de marzo de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Alvaro contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León , demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor nació el 25/08/52, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, peón de matadero. Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 04/19/05. Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 487,52 € mensuales, estando todas las partes de acuerdo, al igual que con la fecha de efectos al 25/10/05, asimismo con la revisión por agravación o mejoría a Agosto de 2008. Cuarto.- El actor padece las siguientes dolencias: Rotura bilateral tendón supraespinoso intervenido quirúrgicamente del T. supraespinoso dcha. Año 2003 y del izdo. En Enero 2005. Disminución agudeza visual ojo derecho (menor 0,5). Ausencia total visión ojo izquierdo. Limitación funcional grado 2 (de aparato locomotor) con balance articular disminuido en ambos hombros menor de 50%. La agudeza visual menor de 0,5 no consta que mejore con corrección. Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 02/11/05 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 29/11/05 resolvió que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total. Sexto.- Agotada la vía previa se previa se interpuso demanda el 11/01/2006".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 17 de marzo de 2006 , estimó la demanda deducida por D. Alvaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró que el citado trabajador se encuentra afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 487,52 euros. De esa suerte, la citada sentencia rectificó las resoluciones de la entidad gestora combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que D. Alvaro sólo se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón de matadero, con los derechos prestacionales de reglamento.
Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, en atención al no atacado relato fáctico de la sentencia de origen, se instala en el siguiente contexto circunstancial. D. Alvaro , de 53 años de edad y peón de matadero de profesión como se dijo, presenta el siguiente cuadro: ausencia total de visión en ojo izquierdo y agudeza visual inferior a 0,5 en ojo derecho aún con corrección; rotura bilateral del tendón supraespinoso, intervenido el del lado derecho en 2003 y en enero de 2005 el del lado izquierdo; y limitación funcional grado 2 del aparato locomotor, con balance articular limitado en menos del 50% en ambos hombros.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de León a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que se está ante trabajador con visión monocular por ceguera del ojo izquierdo y que conserva, incluso con corrección, una visión en el ojo derecho inferior a 0,5, lo cual es situación incardinable en aquella previsión que se contuviera en el artículo 41.d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo que se aprobara por el Decreto de 22 de junio de 1956 , precepto aquel que estimaba tributaria de incapacidad permanente absoluta para todo quehacer laboral la situación de pérdida de visión en un ojo y reducción en más del 50% de la capacidad de visión del otro, y norma la aludida cuyo valor orientativo sigue siendo admitido por los Tribunales de lo Social. Es cierto que el Informe de Valoración Médica obrante en autos (folios 32 y siguientes) califica como moderada la deficiencia visual existente en el ojo derecho, lo cual es objeto de expreso recordatorio en el escrito de recurso, pero no es menos verdad que la citada deficiencia ha de ser valorada en el contexto de una visión sólo monocular, lo cual termina precipitándose en una merma de la visión muy importante y muy limitativa, puesto que la misma no sólo condiciona la capacidad de ganancia laboral de D. Alvaro , sino que empieza por constituir un serio factor de riesgo para la integridad del paciente. Y éste, además, objetiva una limitación de la movilidad de ambos hombros que es algo inferior al 50%, pero que cursa con cuadro doloroso al movimiento de esas articulaciones, cual así se afirma ello por Rehabilitación del Hospital de León. En fin, es el propio Informe de Valoración Médica el que estima como desfavorable el pronóstico evolutivo del paciente, lo cual es dato complementario de la ya ineptitud del trabajador para materializar actividad retribuida alguna en las condiciones de eficacia, productividad, asiduidad y disciplina que el mercado exige.
Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de León , en virtud de demanda promovida por D. Alvaro contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

