Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 845/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6437/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 845/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100778
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1599
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MG
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 31 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 845/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por PORT AVENTURA S.A frente al Auto del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 3.5.2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 265/2005 y siendo recurrido/a Javier , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
Primero.- Por sentencia de 3 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona , se estimó la demanda interpuesta por Don Javier contra la empresa PORT AVENTURA, S.A., declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del actor, y ordenando a la empresa el cese inmediato del comportamiento antisindical descrita en la demanda, con reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, condenando a la demandada a que repare las consecuencias derivadas de dicho acto, en concreto a que se restablezca el acceso de usuario en la cuenta de correo electrónico al trabajador, se le facilite el documento de acreditación X (universal) para su vehículo y se incluya al trabajador en las memorias descriptivas de la Organización del Servicio de Prevención como Responsable Técnico Superior.
Segundo.- Instada la ejecución fue acordada por Auto de 5 de septiembre de 2.005 , requiriendo a la empresa para que de cumplimiento a la sentencia.
Tercero.- Formulado incidente de oposición a la ejecución y tras citar a las partes a la comparecencia prevista en la Ley de Procedimiento Laboral, el 29 de noviembre de 2.005 , el Juzgado dictó Auto acordando ordenar que siga adelante la ejecución ún8icamente respecto al pronunciamiento de la sentencia por el que se ordenaba a la empresa se restableciera el acceso de usuario en la cuenta de correo electrónico del ejecutante, en concreto, en cuenta de correo electrónico con código de usuario "u1453pbr ", requiriendo a la ejecutada para que haga cumplimiento de esta orden, declarando cumplida la sentencia en el resto de pronunciamientos.
Cuarto.- Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 13 de enero de 2.006 .
Quinto.- El 9 de febrero de 2.006, el ejecutante presento escrito en el que exponía que la empresa condenada no daba cumplimiento a lo acordado en la sentencia y en las resoluciones anteriormente referidas y mediante el que solicitaba la imposición de apremios pecuniarios hasta su total cumplimiento. El 23 de marzo, el ejecutante presenta un nuevo escrito en el que hace constar que el 22 de febrero de 2.006 la empresa restablece al trabajador en la cuenta de usuario del Servicio de Prevención "u1453pbr" y que ese mismo día la empresa modifica la cuenta de usuario del Servicio de Prevención, que pasa a ser la "u1454", sin que se asigne dicha cuenta al trabajador.
Sexto- Por providencia de 28 de marzo de 2.006, el Juzgado requiere a la empresa condenada para que en cumplimiento de la ejecución decretada proceda a la inmediata asignación al ejecutante de una cuenta de usuario correspondiente al Servicio de Prevención bajo apercibimiento de apremio pecuniario.
Septimo.- Contra esta providencia, el ejecutado presentó recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 3 de mayo de 2.006 .
Octavo.- Contra esta resolución PORT AVENTURA, S.A. anunció recurso de suplicación, que fue formalizado dentro de plazo, habiéndose presentado por el ejecutado escrito de impugnación.
Fundamentos
UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interpone el presente recurso de suplicación, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia, que resuelve el recurso de reposición contra la resolución de 28 de marzo de 2.006 , dictada por el Juzgado de instancia, denunciando la recurrente la infracción del artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 18,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La primera cuestión que debe ser analizada es la relativa a si la resolución que ahora se recurre es susceptible o no del recurso de suplicación que se formula, pues el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , que abre la vía a la suplicación de los autos dictados en ejecución de sentencia tiene como objeto el de mantener la integridad e intangibilidad del fallo o parte dispositiva de la sentencia, evitando que se modifique, por exceso o por defecto, la parte dispositiva, a través de las actuaciones ejecutivas llevadas a cabo para su cumplimiento, de tal manera que lo que debe compararse son las actuaciones ejecutivas con la sentencia.
En el presente caso, la empresa ahora recurrente no formuló recurso contra la sentencia que estimó la demanda formulada por el demandante, ni tampoco contra el Auto dictado por el Juzgado el 29 de noviembre de 2.005 , dictado en fase de ejecución de sentencia, tras el incidente que prevé el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo que ahora recurre la empresa es el Auto que resuelve el recurso de reposición contra la providencia de 28 de marzo de 2.006 , mediante el que se requiere a la empresa para que proceda a la ejecución de la sentencia, pero esta resolución no es susceptible de recurso porque el artículo 189,2 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que dicho recurso solo puede interponer contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, aunque cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio, pero este extremo ya fue resuelto en el Auto anterior, sin que se formulara ningún tipo de recurso contra aquella resolución.
Sin perjuicio de que la resolución contra la que se pretende interponer el recurso es una providencia y no un auto, no estamos en ninguno de los supuestos anteriormente indicados, de defecto o exceso respecto a la ejecutoria, o que se hayan adoptados decisiones no comprendidas en ésta, ampliándola indebidamente, para justificar la recurribilidad de la resolución impugnada. Se trata de decisiones que ya fueron adoptadas por el Juzgado, contra las que no se formulo recurso de clase alguna, y la mero requerimiento para el cumplimiento de lo ordenado no abre la posibilidad de interponer recurso de suplicación, a los efectos de discutir el exceso o defecto de lo acordado, cuando la propia ejecutada se aquietó a aquellas decisiones.
Por ello, al no incidir los actos de ejecución en ninguno de los vicios mencionados, la resolución de instancia no es susceptible de acceso al recurso de suplicación, debiendo declararse la inadmisión del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, en relación con el recurso de suplicación interpuesto por PORT AVENTURA, S.A. contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona , que resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia de 28 de marzo de 2.006, en el proceso 265/2005, declaramos que dicha resolución no es susceptible de recurso y la nulidad de lo actuado a partir de dicha resolución en relación con el tramite del recurso formulado. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

