Sentencia Social Nº 845/2...re de 2008

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17/11/2008

Sentencia Social Nº 845/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3942/2008 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 845/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100791

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003942/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00845/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.942/08

Sentencia número: 845/08

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.942/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. IGNACIO POZA BETEGÓN, en nombre y representación de Dª. Natalia contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 627/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a Dª. Estíbaliz , en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora, Da Natalia viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Estíbaliz , titular del COLEGIO ALBA, desde el 19-09-83 con una categoría Profesional de Profesora de enseñanza secundaria, y percibiendo un salario bruto mensual de 2360,68 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias (1556,41 euros netos).

SEGUNDO.- La actora venía impartiendo en el Centro las asignaturas de Inglés, Lenguaje, Música y Religión.

TERCERO.- En septiembre de 2003, la actora dirige carta al Inspector de educación, manifestándole que lleva desde el curso anterior (2002/03) recibiendo una situación de "acoso y derribo" por parte de la Directora y el Jefe de estudios del Centro donde trabaja.

CUARTO.- El día 30 de junio de 2004 la actora realiza un acta de manifestaciones Notarial haciendo constar que en ese día ha abandonado su puesto de trabajo por sentirse acosada delante de sus compañeros por la Dirección del Centro al obligarla a firmar unos documentos (libros de escolaridad de los alumnos) en los cuales hay errores en las notas que ella no ha cometido y de los que no quiere hacerse responsable.

En fecha 2-07-04 la Directora del centro pone estos hechos en conocimiento de la Consejería de Educación, haciendo constar que la actora no entrega los Informes de evaluación, ni las memorias finales del curso, no firma los expedientes ni los libros de escolaridad de su tutoría y pide asesoramiento para actuar.

En comunicación de la Consejería a la Directora del Centro, de fecha 6-10-04 se le insta para que siga el procedimiento establecido en el Convenio colectivo, para el caso de que los trabajadores incurran en conductas sancionables.

QUINTO.- La actora causa baja por Enfermedad en noviembre de 2004, permaneciendo en tal situación hasta el 15-06-05.

SEXTO.- En fecha 24-11-05 la Directora del Centro demandado convoca a la actora a una reunión con los padres de alumnos, para tratar temas de interés relacionados con sus alumnos, señalándole que dicha reunión ha sido solicitada por los padres, mediante carta.

En el transcurso de la reunión, la actora manifiesta qué "si ha sido convocada para ser atacada y cortarle la cabeza, que no tiene que aguantarlo", y levantándose, abandona la reunión de manera inmediata. (doc. 22 de la demandada).

SÉPTIMO.- En carta de 30-11-05 la Consejería de Educación comunica al colegio que Revisados los documentos del Centro correspondientes a la Programación General anual del curso 2005/06 advierten la ausencia en las Programaciones didácticas de Lengua Castellana y Literatura de 2°; Inglés de 2° de ESO y Música de l° y 2° de ESO. Y les requieren para que en un plazo de 10 días, se remitan tales Programaciones. La empresa comunica este escrito a la actora y le da el plazo de 10 días para que entregue dichas programaciones.

La actora previamente se había dirigido a la Consejería (carta de 23 de septiembre) manifestando que les había reunido el Jefe de Estudios y la Directora a todos los profesores para decirles que tenían que entregar unas Programaciones por cada una de las asignaturas impartidas. Y que ella sintiéndolo muchísimo no podría entregarlas pues es un trabajo de varios meses.

La Consejería, envía al centro copia de esta carta de la actora y 1a contestación remitida a la misma de fecha 30-09-05 en la que establece que desde 1996 es obligatoria la elaboración para todos los Departamentos de los centros de ESO de tales programaciones, y que el plazo está fijado legalmente, por lo que la Inspección no tiene competencia para modificar su contenido ni para alterar la fecha de entrega. Y le indica que el Centro debe entregar en la Dirección de Área territorial la documentación solicitada en la fecha fijada, y ella deberá atenerse al procedimiento y calendario que su centro tenga establecido.

OCTAVO.- Previo nuevo requerimiento a la actora de 15-12-05, que ésta desatiende, el Centro procede a sancionarla con amonestación escrita por la comisión de dos faltas muy graves, mediante carta de 13-02-06, requiriéndole además para que haga entrega de las citadas programaciones didácticas, y de los exámenes solicitados, finalizando el plazo el 20 de febrero. Se le reitera dicho requerimiento en carta de 2 de marzo de 2006.

Formulada demanda por la actora frente a las sanciones impuestas, la empresa acepta retirarlas en conciliación celebrada en el Juzgado de lo Social n° 23 de 8-06-06 ; comprometiéndose la actora a realizar las programaciones de las asignaturas impartidas antes del 8 de agosto de 2006.

NOVENO.- La actora causa baja por enfermedad el 10-03-06 permaneciendo en tal situación hasta el 15-11-06.

Tras su reincorporación la actora remite carta al Jefe de estudios en la que se queja del comportamiento de varios alumnos de su clase. Le dice que la revientan las clases, que se dedican a hablar constantemente y a reírse, que la amenazan con llevarla al Consejo Escolar. (doc. 13 de la demandada).

Dicha carta es contestada por otra del Jefe dé estudios de 24-11-06 en la que le indica la conversación mantenida con los alumnos, le manifiesta que los alumnos le han reconocido que su comportamiento no ha sido correcto. Le adjunta además copia del documento de conclusiones y reflexiones alcanzado con los alumnos, que no llega entregarse a la actora.

La actora causa baja nuevamente por enfermedad el 27-11-06, no habiéndose reincorporado al Centro hasta el día de la fecha.

DÉCIMO.- La actora está siendo tratada en el Centro de Salud Mental de Torrejón de Ardoz desde el mes de enero de 2005. Según informe emitido por dicho Centro el 12-05-06, "la actora comenzó a presentar síntomas de ansiedad (nerviosismo y somatizaciones diversas) y anímicos, hace aproximadamente 3 años. Relacionados con vivencias de agravio recibidas desde su centro laboral, a raíz de modificaciones en el reparto de cursos, y asignaturas en el siguiente año académico". En un momento determinado, por las dificultades de adherencia a la consulta terapéutica en los primeros meses de 2006, se decide su ingreso psiquiátrico. Está diagnosticada de Reacción paranoide aguda, y síndrome afectivo (doc. 5 adjuntado con la demanda).

En informe emitido por la Psiquiatra Psicoanalista Dra Luisa , que trata de forma privada a la actora, de 26-01-07 se le diagnostica: Depresión reactiva con síntomas psicóticos (autorreferenciales) y Trastorno de adaptación (Acoso Laboral).

UNDÉCIMO.- Consta acreditado que la actora ha tenido problemas con los vecinos de la comunidad de propietarios donde reside actualmente, y los tuvo con los vecinos de la Comunidad donde residía, acusándoles en cartas remitidas a dichas comunidades de estar siendo víctima de acoso por parte de algunos vecinos, acusándoles de dar golpes durante horas para desequilibrarla, de estar "al lado de la directora de mi colegio, mujer rica y poderosa"; Les amenaza con denunciarlos por complicidad y encubrimiento de asesinato, etc (docs. 6 a 11 ).

DUODÉCIMO.- La actora presenta papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 27-02-07 solicitando la extinción de contrato por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, con la indemnización señalada para el despido improcedente.

En fecha 9-05-07 presenta demanda frente a dicha empresa en reclamación de Extinción de contrato, suplicando se tenga por formulada demanda de extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial de de condiciones de trabajo a instancia del suscribiente, condenando a la empresa al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, al amparo del art. 50 por redundar en menoscabo de su formación profesional y al abono de una indemnización por daños morales y personales sufridos por la violación de sus Derechos Fundamentales por importe de 30.000 euros.

DÉCIMOTERCERO.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMOCUARTO.- Se celebró sin avenencia la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 9-03-07.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Natalia frente a Estíbaliz (Colegio Alba) y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, señalándose el día DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Sra. Natalia se presentó demanda de extinción contractual basada en incumplimiento empresarial grave (modificación sustancial de condiciones de trabajo y acoso laboral), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria el día 29 de febrero de 2008 .

La actora recurre esta decisión. Con tal fin desarrolla un único motivo de suplicación, en el que en ningún momento indica qué eventual precepto ha podido ser infringido o qué jurisprudencia ha resultado desconocida por la juzgadora de instancia, dado que la única sentencia de la que se hace cita es una dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid que carece de valor jurisprudencial (artículo 1.6 del Código Civil ). Concretando más el contenido del recurso, procede señalar que en él no hay ninguna solicitud de revisión de hechos declarados probados, pues lo que cuestiona es el razonamiento que recogen los fundamentos jurídicos segundo y cuarto.

Las conclusiones que éstos exponen se cuestionan con unos argumentos precisos: por un lado, que la parte actora tenía una manifiesta dificultad probatoria para acreditar el hostigamiento del que era objeto, pues las conductas acosadoras provienen en gran parte del resto de profesores del colegio demandado y por ello estos trabajadores no iban a reconocer la situación en la que se encontraba la recurrente. Por otro, que, dadas las circunstancias indicadas, la única prueba con la que podía contarse para acreditar la situación de la actora era la pericial médica y sobre la misma nos dice el recurso: A) Que presentó informe de Dª. Verónica sobre el que la magistrada de instancia no consideró necesario que se procediese a su ratificación en el acto del juicio, por cuanto dicho informe provenía de una facultativa de la sanidad pública. B) Que también presentó informe médico de Dª. Luisa , quien, al igual que la médico antes citada, coincidió en que el problema de salud de la recurrente procedía del acoso laboral que estaba sufriendo. C) Que "la parte actora (hemos de entender que la referencia a la parte actora que contiene este punto del recurso es errónea y que en realidad se está refiriendo a la parte demandada) presentó un informe pericial del Sr. D. Jose María , que ratificó en juicio, según el cual, sus dos compañeras, doctoras imparciales de la Seguridad Social, se encontraban confundidas, considerando que la Sra. Irene se encontraba enferma sin que su enfermedad tuviera origen en causa laboral alguna". Es decir, el recurso sostiene como línea argumental básica que, no teniendo la actora a su alcance ningún otro medio de prueba distinto a la pericial, la magistrada "a quo" debió dar crédito a la prueba de esa clase presentada por aquélla, y valorarla por encima de la misma clase de prueba de la demandada, puesto que esta última había sido redactada sin previa entrevista personal con la interesada.

Frente a tales manifestaciones y la forma en que se articulan, el escrito de impugnación destaca, entre otros muchos aspectos, el defectuoso planteamiento procesal del recurso, así como la sesgada lectura del informe médico de la doctora Jose Daniel llevado a cabo por la trabajadora, pues tal dictamen hace referencia a los antecedentes familiares de enfermedades mentales, así como al tratamiento psicológico seguido en régimen privado desde hace diez años a consecuencia de cuadro depresivo. De igual forma se resalta que el informe médico de la Sra. Luisa admite de modo expreso que la conducta paranoide de la recurrente es consecuencia de una "vivencia de agresión", si bien tal agresión puede ser real o no.

En suma, el problema que, en esencia, plantea el recurso es de valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, sin que, no obstante, se cuestione el relato de hechos declarados probados.

SEGUNDO.- El recurso formulado en estos términos es inatendible por los defectos formales en que incurre.

Ya hemos indicado que no cumple los presupuestos del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que no concreta el precepto legal o la jurisprudencia que han podido ser vulnerados con la decisión de instancia, sin que la Sala pueda suplir tal omisión, ni ignorarla, dado el carácter excepcional del recurso de suplicación.

TERCERO.- Además, el recurso es también inatendible en función de los argumentos de fondo que incorpora.

No se corresponde con la realidad el que la única prueba relevante en este proceso sea la pericial médica. Antes bien, hay numerosa prueba documental, gran parte de la cual corresponde a las actuaciones seguidas por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de la cual se desprende de manera objetiva e imparcial el verdadero contexto en el que han tenido lugar muchas actuaciones que la recurrente considera muestras de acoso, cuando en realidad no son sino requerimientos empresariales de obligado cumplimiento de acuerdo con las instrucciones impartidas por la autoridad educativa (basta en tal sentido el contenido del 7º y 8º hechos declarados probados).

En realidad el mérito de la sentencia de instancia no se reduce a la clara exposición de los hechos que narra -tanto más difícil cuanto confusa es la demanda-, sino que se extiende a la laboriosa y extensa valoración de la prueba que contiene su fundamentación jurídica, en la que destaca que, de las dos causas invocadas como presupuesto de la petición de extinción contractual (modificación sustancial de condiciones de trabajo y acoso laboral), la primera de ellas no se apoyó con prueba alguna, mientras la segunda quedaba desvirtuada por los hechos apreciados y por el alcance atribuido a los informes médicos ya referidos, que desembocan en una valoración compartida por este Tribunal.

Ciertamente, los informes médicos de referencia nos permiten ver, entre otros extremos, que la sintomatología psicológica de la Sra. Natalia se asocia por ésta en "vivencias de agravio recibidas desde su centro laboral a raíz de modificaciones en el reparto de cursos, y asignaturas en el siguiente año académico". Nos dejan ver también (y en este punto remitimos de forma expresa a lo narrado, con valor de hecho declarado probado, en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia) que en marzo de 2006 se acordó que la recurrente fuese ingresada judicialmente en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Príncipe de Asturias con el diagnóstico de "reacción paranoide aguda". De igual modo nos permiten constatar que la vivencia de agresión que experimenta la actora puede ser real o no, lo que quiere decir que en su mundo mental puede existir así, aun cuando no se corresponda con la realidad.

Pues bien, este último es el caso presente, o, al menos, así hemos de considerarlo a la vista de los hechos acreditados. La recurrente dice sufrir acoso por la empresa, el resto de profesores y alumnos del colegio en que presta servicios, e incluso por parte de su comunidad de vecinos, espoleada esta última por el citado colegio (hecho declarado probado undécimo). Pero es lo cierto que la sentencia de instancia se muestra sólida al descartar tales conductas, y a sus razonamientos, que elogiamos por el esfuerzo que demuestran, nada cabe añadir, dado el muy escaso contenido material del recurso.

Este se desestima.

CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) en relación con el artículo 2.1 de la ley 1/1996 .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de esta ciudad, de fecha 29 de febrero de 2008, en sus autos nº 627/07. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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