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Sentencia Social Nº 845/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2009 de 20 de Marzo de 2009
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 845/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100122
Resumen
Voces
Incapacidad permanente
Práctica de la prueba
Error de hecho
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00845/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100251, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000239 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Bernardo
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000303 /2008
SENTENCIA Nº: 845/09
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinte de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000239 /2009, formalizado por la Graduado Social EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ, en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000303 /2008, seguidos a instancia de Bernardo frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El demandante D. Bernardo , nacido el 8 de julio de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Peón para la Empresa Municipal de Limpieza, S.A. -EMULSA-.
2º- El actor inició el 9 de marzo de 2006 una situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 26 de abril de 2007 en que se emite el alta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de abril de 2007 a los exclusivos efectos de la prestación económica da incapacidad temporal. Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 30 de noviembre de 2007, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de noviembre de 2007, que el solicitante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 19 de marzo de 2008.
3º- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Hepatopatía crónica activa por virus C. Hepatitis B criónica. Síndrome adaptativo". Pendiente de valorar respuesta al tratamiento inmunomodulador y antiviral".
4º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 914,63 euros mensuales y la fecha de efectos el 28 de noviembre de 2007, por conformidad de las partes.
5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante presenta recurso de suplicación contra la sentencia que desestimando su pretensión declara que por no ser irreversible su dolencia hepática no está afectado de incapacidad permanente, formalizando dos motivos, uno dirigido a revisar los hechos probados y otro que tiene por objeto examinar el derecho aplicado en la sentencia.
SEGUNDO.- Por la vía del artículo 191 b) de la
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada no demuestran la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia.
TERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 191 c) de la
La primera de las censuras jurídicas no es susceptible de favorable acogida, pues las enfermedades y secuelas han de ser irreversibles o de naturaleza definitiva, de suerte que la posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación, a través del adecuado tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador o analítico, configura motivo suficiente para que no pueda ser reconocida ninguna incapacidad permanente en su modalidad contributiva, con arreglo a los conceptos, definiciones y clasificaciones reguladas específicamente en los artículos 136 y 137
Todo lo cual conduce sin necesidad de más argumentaciones ni de otros razonamientos, a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 845/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2009 de 20 de Marzo de 2009"
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