Última revisión
17/03/2010
Sentencia Social Nº 845/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3334/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 845/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100719
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 3334/09
Recurso contra Sentencia núm. 3334 de 2.009
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 845 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 3334/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-7-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 1166/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Ricardo , asistido del Letrado Dª Maria Dolores Guardiola Martínez, contra D. Sixto y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-7-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta Ricardo, defendido por la Letrada Dª. Mª Dolores Guardiola Martínez, debo absolver y absuelvo al empresario Sixto de las pretensiones formuladas de contrario. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor ha venido prestando sus servicios a tiempo completo desde el día 8 de agosto de 2008 en la actividad ordinaria del negocio del demandado , Restaurante Bar Don Quijote, dedicado a la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de camarero y con un salario diario bruto de 40,00 euros con prorrateo de pagas extras incluido.SEGUNDO: Que el actor y el demandado celebraron en fecha 8 de agosto de 2008 un contrato eventual por circunstancias de la producción para el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2008 y el 30 de septiembre de 2008 y que tenía por finalidad atender a las exigencias del mercado en temporada de mayor actividad.TERCERO: Que en fecha 30 de septiembre de 2008 el empresario demandado comunicó al actor la finalización de la temporada de trabajo. CUARTO: Que el actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada. QUINTO: Que en fecha 10 de noviembre de 2008 tuvo lugar el oportuno acto de conciliación en virtud de solicitud promovida en fecha 10 de octubre de 2008 con el resultado de sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se interesaba se declarase la improcedencia del despido o subsidiariamente la nulidad del mismo, interpone recurso de suplicación la parte actora y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho, se denuncia infracción del artículo 3.2 a) del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con la jurisprudencia, alegando , en síntesis, que en el presente caso no se ha cumplido con la obligación de identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato eventual celebrado, y que la causa de temporalidad del contrato en los meses de agosto y septiembre como los meses de mayor actividad del sector , todos los años se reitera, lo que no es causa que justifica el contrato eventual por circunstancias de la producción. Por lo que entiende que nos encontramos ante una relación laboral en fraude de ley que convierte la relación en indefinida y por lo tanto la comunicación de cese es un despido verbal sin causa, por lo que debe declararse el despido improcedente.
En el presente supuesto atendidos los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada , resulta que el actor ha venido prestando sus servicios desde el día 8 de agosto de 2008 para la empresa demandada cuya actividad ordinaria es Restaurante Bar Don Quijote, dedicado a la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de camarero , con un salario diario bruto de 40,00 euros con prorrateo de pagas extras incluido, siendo contratado mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción para el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. El contrato de duración determinada se celebro para (...) Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ayudante camarero". En fecha 30 de septiembre de 2008 el empresario comunicó al actor la finalización de la temporada de trabajo.
Las circunstancias expuestas ponen de manifiesto que la prestación de servicios del actor no responde a un incremento de las tareas en al empresa por un incremento puntual o de temporada de su actividad , ni a la existencia de trabajos acumulados, ni en fin, a un exceso anormal de las necesidades habituales de la misma que no pudiese ser atendido con la plantilla existente en el momento de la contratación del demandante, ni razonablemente aconsejaría, por su excepcionalidad , un aumento de personal fijo, por lo que se ha de concluir que en la contratación eventual del actor no concurría ninguno de los acontecimientos que, conforme al artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa), permiten tal modalidad de contratación de duración determinada, siendo de destacar que en el contrato de trabajo eventual tan solo se alude para justificar su temporalidad a la necesidad de "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos , consistentes en ayudante camarero", sin incluir ninguna otra nota o detalle que pudiera identificar, con la claridad y precisión que exige el artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/98 , de 18 de diciembre, la causa o circunstancia concreta legitimadora de esa contratación temporal, no siendo, desde luego admisible como causa, la referencia a la categoría profesional del actor. No pudiendo entenderse sin más que un Restaurante Bar en los meses del contrato del actor agosto y septiembre siempre exista una acumulación de tareas que justificaría el recurso a la contratación temporal, pues tal hecho debería haberse acreditado en el juicio por la demandada, extremo que no acontece en el presente supuesto. Con tales datos debe apreciarse la ausencia de causa en la contratación temporal del actor , como ya se estimo en la Sentencia de esta sala de 27 de octubre de 2009, referida a la misma empresa demanda y en supuesto idéntico, que razones de seguridad jurídica obligan a dar el mismo tratamiento. Habiéndose seguido respecto a la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada la doctrina mostrada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de marzo de 2002 y de 6 de marzo de 2009 .
Todo lo cual obliga a calificar como improcedente el cese del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y al no haberlo entendido así la Sentencia impugnada debe ser revocada la resolución impugnada, condenando a la empresa demandada a las consecuencias previstas en el artículo 56 apartados a y b del E.T. con la salvedad de que estableciéndose en los autos (folio 54) que el local donde se ubicaba el Restaurante Don Quijote se encuentra cerrado, así como sus instalaciones, procede decretar , por economía, la extinción de la relación laboral con efectos de la presente Resolución.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Ricardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dos de los de Elche, de fecha 23 de julio de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Don Sixto ; y, en consecuencia declaramos la improcedencia del despido del actor de fecha de efectos 30 de septiembre de 2008 y condenamos a la empresa demandada a que le indemnice en la cantidad de 1084, 93 euros, debiendo abonarle los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución en la cuantía diaria de 40 euros , descontando, en su caso, lo que hubiera percibido en una nueva colocación , y declarando extinguida la relación laboral en la fecha de la presente Resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

