Sentencia Social Nº 845/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 845/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 854/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 845/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100846

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00845/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:854/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:845/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo.Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma.Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 854/2014 interpuesto por DON Paulino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 323/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ÁVILA DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando como estimo la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, el SPEE, contra la demanda sobre extinción de prestaciones de desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades entablada por la parte actora, DON Paulino , debo declarar y declaro caducada la acción a la que se contrae la demanda y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al SPEE demandado de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que a la parte actora era perceptor de una Renta Activa de Inserción prevista en el Programa regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de diciembre. SEGUNDO.-Que, estando percibiendo dicha Renta Activa abandonó el país desde el 14-4-12 al 5-5-12; todo ello sin previo aviso a la parte demandada. TERCERO.-Que, como consecuencia de ello, en fecha de 20-6-13 se le comunicó la propuesta de exclusión en la participación de dicho Programa por el motivo indicado en el hecho anterior, concediendo el plazo de 15 días para realizar alegaciones. CUARTO.-Que, formuladas alegaciones, la parte demandada dictó Resolución el 23-7-13 excluyendo definitivamente al demandante en la participación en el Programa de Renta Activa de Inserción desde el 14-4-12 con la pérdida de todos los derechos que dicha participación implicaba, incluidos los económicos. Dicha resolución, notificada a la parte actora el 2-8-13, se da por reproducida al obrar en Autos. Posteriormente se han seguido las siguientes actuaciones que han sido objeto de Sentencia en los Autos 324/14 tramitados ante este Juzgado por EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA ACTIVO DE INSERCIÓN: A.- En fecha de 12-11-13, la parte actora presentó reclamación previa contra la anterior resolución, siendo desestimada por Resolución de 28 siguiente (por haber sido presentada fuera de plazo)comunicada a la parte actora en fecha de 9 del mes siguiente. B.- Formulada nueva reclamación previa en fecha de 21-5-14, la misma también ha sido desestimada por Resolución de 23-6-14 'al haber sido presentada fuera de plazo'. C.- En la misma fecha de la presente demanda presentó la demanda correspondiente a los Autos 324/14 en la pretendía que, tras declaración de no ser ajustada a derecho la resolución de 23-7-13, 'se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración y asimismo se me reponga en el programa de renta activa de inserción que tenía reconocido, con abono de las prestaciones dejadas de percibir desde que éste fue extinguido'. QUINTO.-Que, una vez firme la baja definitiva en el Programa, se tramitó el procedimiento para el reintegro de la percepción indebida de prestaciones por desempleo, que fue declarada por resolución de 16-10-13, notificada el 21-10-13 (declaraba la percepción indebida de las prestaciones por el período de 14-4-12 a 5-12-12, en la cuantía de 3.294Ž40 Euros y por EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE ACTIVIDAD). SEXTO.-Que, firme la anterior resolución, en fecha de 21-5-14 la parte actora presenta reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 24-6-14 al haber sido presentada fuera de plazo. SÉPTIMO.- Que la parte actora insta en su demanda el dictado de una Sentencia por la que se proceda a declarar 'indebida la prestación de desempleo en cuantía de 3.294Ž40 Euros correspondientes al período 14-4-12 al 5-12-12, se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración y asimismo se me reponga en el programa de renta activa de inserción que tenía reconocida, con abono de las prestaciones dejadas de percibir dese que éste me fue extinguido'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ávila dictada el 2 de septiembre de 2014 por la que estimando la excepción de caducidad opuesta por la demandada, SPEE, declaraba caducada la acción a la que se contraía la demanda interpuesta por D. Paulino , se alza este último en suplicación, impugnando el recurso el Organismo demandado.

SEGUNDO.-Al motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS , se solicita por el recurrente sean retrotraídas las actuaciones al momento de producirse la infracción de normas o garantías de procedimiento causantes de indefensión. Sostiene que, habiéndose declarado caducada la acción ejercitada por el Magistrado de instancia, no se indica plazo de caducidad alguno que se entienda vulnerado, lo que le ocasiona indefensión.

No obstante lo anterior, indica la vulneración del art. 71.4 LRJS y del art. 24 CE , argumentando que conforme al primero de los preceptos aludidos, nada impide para que el actor vuelva a reproducir la vía previa, al no haber prescrito su derecho. Invoca diversas resoluciones del Tribunal Supremo así como de la Sala Social del TSJ de Asturias.

El procedimiento iniciado ante el Juzgado de Ávila, que tiene por objeto revocar la resolución por la que se declaraba indebida la percepción por el demandante de la Renta Activa de Inserción por el periodo comprendido entre el 14-4-12 y 5-12-12 por importe de 3.294,40 euros por incumplimiento del compromiso de actividad, trae causa y se conecta con el procedimiento seguido ante el mismo Juzgado registrado bajo el número de autos 324/2014 por el que se dictó resolución excluyendo al demandante del programa de renta activa de inserción, con la pérdida de los derechos económicos que ello comportaba.

En dicho procedimiento, fue dictada sentencia por la que el Juzgador declaró caducada la acción ejercitada, de manera que siendo el presente procedimiento consecuencia de lo anterior, se declara de nuevo la caducidad de la acción ejercitada.

La sentencia dictada por el Juzgado de Ávila en el procedimiento 324/201 ha sido objeto de recurso de suplicación número 866/2014 resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 . En dicha resolución sosteníamos los siguientes argumentos respecto a la caducidad declarada en la instancia: 'No podemos estar conformes con dicho criterio, reproduciendo en este momento los argumentos esgrimidos por esta Sala en Sentencia de 13 de julio de 2014, Recurso 513/2014 en la que se analizaba un supuesto similar al que ahora nos ocupa y en el que se dictaba resolución sancionatoria extintiva de prestaciones por desempleo, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Aún cuando la prestación objeto de autos no es idéntica, la base del argumento empleado en aquélla es aplicable en su integridad a la presente. Decíamos entonces: 'No obstante, esta Sala no comparte dicho criterio, como tampoco la doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Castilla la Mancha 28-4-2005: 'Articula la TGSS el recurso mediante tres motivos en el primero de ellos al amparo del Art. 191.a de la LPL se denuncia la infracción del Art. 71.2 de la LPL por falta de la preceptiva reclamación previa para que se repongan los autos al momento en el que se cometió la infracción. El motivo ha de ser desestimado pues según consta en los autos y se indica en los hechos probados la Mutua demandante interpuso reclamación previa el día 9/10/01 por lo que de forma evidente no falta en el presente caso la reclamación previa según se argumenta por la TGSS. Ciertamente dicha reclamación previa se interpuso el mismo día en el que se formuló la demanda rectora de las presentes actuaciones, pero esto no impide que la presentada el mencionado día sea eficaz a los efectos que nos ocupan pues entre ella y la celebración del acto del juicio, el día 9 de julio de 2002, medió el tiempo suficiente para que la TGSS hubiera dictado resolución o para haber entendido esta desestimada por silencio administrativo, con lo cual se han cumplido las finalidades propias de la reclamación previa que son las de proporcionar a la administración la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción y la posibilidad de evitar así el proceso o preparar adecuadamente su oposición en el mismo. Es pues enteramente aplicable al caso que nos ocupa la jurisprudencia que resulta de las SSTS de 5/12/88 , 30/5/91 , 30/3/92 , 17/12/96 , 18/3/97 .

La circunstancia de que la resolución administrativa que denegó el reintegro del 30% en concepto de reaseguro date del día 21/8/98 y contra ella no hubiera interpuesto la demandante reclamación previa en el plazo fijado legalmente, sino hasta el día 9/10/01 tal como se acaba de decir en nada afecta a lo razonado, pues la falta de reclamación previa en los 30 días posteriores a la resolución administrativa denegatoria del derecho no afecta por sí sola al derecho sustantivo, sino tan solo acarrea la perdida del trámite, por lo que aquel derecho puede ser hecho efectivo mientras no prescriba o caduque reabriendo convenientemente la vía administrativa( SSTS 21/5/97 y 19/10/96 ). Lo contrario supondría dar a la reclamación previa, que no es mas que un evidente privilegio de la Administración, un valor superior al que las Leyes le confieren convirtiendo su falta dentro de los 30 días siguientes a la resolución denegatoria del derecho (lo que la recurrente identifica por sus efectos como firmeza de la resolución administrativa) en un modo de extinguir el derecho que se impondría incluso a los plazos de prescripción del mismo establecidos por las Leyes . Así puede afirmarse que tras la resolución administrativa denegatoria y desde el punto de vista del derecho sustantivo no existe reclamación previa extemporánea mientras el derecho sustantivo reclamado perviva , el problema se reduce a determinar cómo se ha de reabrir la vía administrativa, sin que a tal problema pueda darse una única respuesta pues en ocasiones será posible que esta reapertura deba partir de un acuerdo o resolución inicial o en otras baste una simple reclamación administrativa previa frente a la inicial resolución. Esto depende de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el Art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial , de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de Ley o procesal ( SSTS 3/3/99 , 15/10/03 ).

En este orden de cosas parece que cuando el plazo de 30 días se ha excedido ampliamente y en relación a derechos cuyas circunstancias pueden sufrir alteraciones con el paso del tiempo (como la prestaciones periódicas) lo oportuno quizá sea una segunda solicitud que determine o desencadene de nuevo la actuación administrativa y finalice con una nueva resolución contra la que formular reclamación previa (ej STS 26/6/97 ), pero en casos como el presente en el que el derecho reclamado no está sujeto a variación alguna salvo la que puede venir por su extinción por el paso del tiempo parece correcto tan solo exigir una nueva reclamación previa contra la inicial resolución denegatoria.

El segundo motivo del recurso se ampara igualmente en el Art. 191.a LPL y en ella se denuncia la infracción del Art. 71.5 LPL . Igualmente ha de ser desestimada pues a tal cuestión se ha dado ya respuesta en la última parte del fundamento anterior, debiendo tan solo recordar (o mejor reiterar) sobre el mencionado Art. 71.5 una general jurisprudencia según la cual que el transcurso del plazo establecido en el Art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior( SSTS 21/5/97 , 3/3/99 , 15/10/03 ). De no ser así, es decir, de surtir lo que la recurrente llama firmeza de la resolución por el transcurso de los plazos del Art. 71.2 y 5 LPL los efectos impeditivos del derecho que mantiene en su recurso, no se entendería el contenido del Art. 73 de la LPL '.

Añadíamos además, al siguiente fundamento de derecho: 'En aplicación de la doctrina expuesta al caso presente, debemos puntualizar: una cosa es que la primera reclamación previa no se haya ajustado al término de 30 días que recoge el Art. 71.2 LRJS y otra diferente que por ello tenga la actora caducada la acción de impugnación de dicha resolución administrativa que extingue la prestación.

Así, partiendo del mismo argumento de la instancia, en cuanto a que estamos en presencia de una sanción impuesta, al amparo del Art 47 de la LISOS , RD 4-8-2000, según contempla el Art. 4 de la misma: ' Artículo 4. Prescripción de las infracciones: 1. Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción , salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción.

3. En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción.

4. Las infracciones a la legislación de sociedades cooperativas prescribirán: las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses; y las muy graves, al año, contados desde la fecha de la infracción'.

Es decir, conforme al Art. 4.1 de la propia LISOS , las infracciones que regula prescriben, con carácter general, a los tres años de la infracción, a contar en el presente caso, a partir de la sanción impuesta 23-7-13, que establece los hechos, notificada al actor en 2-8-13, con lo que no habrían transcurrido dichos tres años. Lo anterior tiene su respaldo en el Art. 232 LGSS , que remite, expresamente, a la LISOS y en el Art. 233 de la misma, en materia de recursos.

Siendo ello así, la acción de impugnación de la resolución administrativa que acuerda la extinción de la Renta Activa de Inserción, no está ni caducada, ni prescrita, por lo que procede, estimando el motivo de recurso y para no privar al actor de esta instancia, declarar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se resuelva sobre el fondo del asunto planteado'.

La Sala no puede desconocer el precedente antedicho, pues si la Sentencia objeto del presente recurso de suplicación declara expresamente que 'siendo la actualmente recurrida una consecuencia de la anterior, que, se repite, no podemos revisar por haber caducado el plazo para impugnar, procede la desestimación de la demanda', la consecuencia inmediata es que revocado el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción en el procedimiento de impugnación de la Resolución por la que se excluía el demandante del programa de Renta Activa de Inserción, procede revocar igualmente el fallo de la sentencia que ahora examinamos, al aplicarse los criterios anteriormente expuestos en su integridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando, en esencia, el recurso de Suplicación interpuesto por DON Paulino , frente a la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila , en autos número 323/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ÁVILA DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación sobre impugnación de actos de la Administración, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se proceda a conocer sobre la pretensión ejercitada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000854/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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