Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 845/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 845/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100636
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 654/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002395
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0002395
SENTENCIA Nº: 845/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Iván contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 18 de diciembre de 2013 , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Iván frente a AENA AEROPUERTOS S.A..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. - El actor D. Iván , ha venido prestando sus servicios para la empresa AENA AEROPUERTOS S.A ( en adelante AENA) , con una antigüedad de 12 de octubre de 2009 , con la categoría profesional de IIII 03- Apoyo de servicios generales ( conductor )', y con un salario mensual bruto de 2.050,50Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO. -A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA ( ENTIDAD Pública empresarial AENA y Aena Aeropuertos S.A) publicado en el BOE de 20 de Diciembre de 2011
TERCERO. -Con fecha 16 de Mayo de 2006 se había suscrito el acta del tribunal de valoración para la creación de una bolsa de trabajo temporal para la categoría de apoyo de servicios generales ( conductor) de Aena en el aeropuerto de Vitoria , en la que se acordó tras la realización de una serie de exámenes teóricos sobre normativa y mecánica, y entrevista a los candidatos establecer el orden de resultados de los candidatos admitidos como sigue:
1. Iván .
2. Urbano .
3. Antonio .
4. Marí Juana .
5. Eloisa .
Y declarar finalizar el proceso de selección.
Una copia del acta obra al folio 164 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
CUARTO. -Desde el día 16 de Mayo de 2008 el actor ha suscrito con AENA los siguientes contratos de trabajo:
Con fecha 26 de Mayo de 2008 un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad para la sustitución del trabajador D. Indalecio perteneciente a la ocupación de IIII 03 Apoyo Servicios Generales y adscrito al centro de trabajo de Aeropuerto de Vitoria que se encontraba en situación de cambio temporal de ocupación con derecho a reserva del puesto de trabajo. La duración del anterior contrato se extendió hasta el día 23 de Septiembre de 2008.
Con fecha 4 de Noviembre de 2008 un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad para la sustitución del trabajador D. Rodrigo que se encontraba en situación de incapacidad temporal, perteneciente a la ocupación de IIII 03 Apoyo Servicios Generales y adscrito al centro de trabajo de Aeropuerto de Vitoria con derecho a reserva del puesto de trabajo. La duración del anterior contrato se extendió hasta el día 8 de Marzo de 2009, fecha en la que el trabajador sustituido fue dado de alta.
Con fecha 7 de Abril de 2009 un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad para la sustitución del trabajador D. Rodrigo perteneciente a la ocupación de IIII 03 Apoyo Servicios Generales y adscrito al centro de trabajo de Aeropuerto de Vitoria que se encontraba en situación de permiso por acumulación de horas sindicales y asistencia al Comité de seguridad y salud laboral , con derecho a reserva del puesto de trabajo. La duración del anterior contrato se extendió hasta el día 21 de Abril de 2009 .
Con fecha 3 de Julio de 2009 un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad para la sustitución del trabajador D. Rodrigo perteneciente a la ocupación de IIII 03 Apoyo Servicios Generales y adscrito al centro de trabajo de Aeropuerto de Vitoria que se encontraba en situación de permiso por acumulación de horas sindicales , con derecho a reserva del puesto de trabajo. La duración del anterior contrato se extendió desde el día 9 de Julio de 2009 hasta el día 22 de Julio de 2009 .
Con fecha 7 de Octubre de 2009 un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad para la sustitución del trabajador D. Indalecio perteneciente a la ocupación de IIII 03 Apoyo Servicios Generales y adscrito al centro de trabajo de Aeropuerto de Vitoria que se encontraba en situación de permiso por acumulación de servicios, con derecho a reserva del puesto de trabajo. La duración del anterior contrato se extendió desde el día 12 de Octubre de 2009 hasta el día 21 de Octubre de 2009 .
Con fecha 26 de Octubre de 2009 un contrato de trabajo de relevo para sustituir al trabajador D. Samuel que accedía a la jubilación parcial fijándose una duración desde el día 26 de Octubre de 2009 hasta el día NUM000 de 20011 , fecha en la que el jubilado parcial cumpliría la edad de 65 años y accedería a la pensión de jubilación ordinaria.
Una copia de los contratos suscritos obra a los folios 165 a 185 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
QUINTO.-El día 7 de Noviembre de 2011 el actor suscribió con la empresa AENA un nuevo contrato de trabajo de duración determinada por interinidad siendo el objeto del mismo el cubrir temporalmente el puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de IIII03 - apoyo servicios generales hasta la cobertura del mismo por los procedimientos convencionalmente establecidos o hasta la amortización o anulación del mismo.
La dirección de organización y recurso humanos había autorizado con fecha 21 de Octubre de 2011 la cobertura de la plaza vacante producida por la jubilación de D. Samuel según lo establecido en el V Convenio Colectivo de Aena.
Una copia del contrato obra al folio 261 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
SEXTO. - Con fecha 7 de Mayo de 2013 al empresa AENA entregó al actor una carta con el siguiente contenido :
Iván .
Apoyo Servicios Generales.
Vitoria, 7 de Mayo de 2013.
Estimado Sr. / Sra.
Para su conocimiento y efectos oportunos, le comunico que a partir del día 1 de Junio de 2013, queda extinguido su contrato de trabajo de duración determinada por interinidad suscrito con Usted el 7 de Noviembre de 2011, como consecuencia de la amortización de la plaza que Usted ocupa en el Aeropuerto de Vitoria, en la ocupación de IIII 03 Apoyo Servicios Generales.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49.1 del R.D Legislativo 1 / 1995 de 24 de Marzo, pro el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto delos Trabajadores y en la cláusula séptima del contrato de trabajo de duración determinada por interinidad suscrito con Usted.
La amortización de la plaza actualmente ocupada por Usted, se produce en cumplimiento y conforme a lo establecido en los Acuerdos alcanzados entre la representación de la Entidad Pública Empresarial Aena y Aena Aeropuertos S.A y las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, así como por la necesidad de reorganizar la plantilla de trabajadores del Aeropuerto de Vitoria, ajustándola a las necesidades organizativas, operativas y productivas del mismo.
Atentamente.
LA DIRECTORA DEL AEROPUERTO DE VITORIA
SÉPTIMO. -Con fecha 16 de Marzo de 2011 se había suscrito un acuerdo de garantías laborales entre la representación de Aena y la representación sindical compuesta por CC.OO, UGT y USO habiéndose suscrito en la misma fecha también un preacuerdo entre el Comité de Huelga y la representación de Anea, para la desconvocatoria de la huelga convocada con fecha 8 de marzo de 2011 en el que se estableció lo siguiente:
Las partes acuerdan:
a) Consolidación de los puestos de trabajo estructurales actualmente cubiertos con contratos temporales para su cobertura con contratos indefinidos.
b) Fijar como plantillas mínimas correspondientes a cada uno de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo de Aena las plantillas actualmente existentes, con su dotación y distribución, comprometiéndose ambas partes a abordar la negociación de su necesaria adaptación conforme entre otras, a la previsible evolución de las cargas de trabajo.
c) Concluir los proceso de negociación pendientes derivados de os acuerdos trasladados al Convenio Colectivo entre otros, los previstos en la Disposición Transitoria XII .
Los compromisos contenidos en las letras a ) y b) anteriores quedan supeditados a las autorizaciones y procedimientos que en cada caso procedan.
Una copia del preacuerdo que se encuentra incorporado en el Anexo VII del I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA ( ENTIDAD Pública empresarial AENA y Aena Aeropuertos S.A) y del Acuerdo de Garantías laborales obra al folio 264 a 281 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
OCTAVO. -El día 31 de Octubre de 2012 se suscribió un acuerdo entre la representación del Grupo de empresas AENA y los representantes de las organizaciones sindicales pertenecientes a la Coordinadora Sindical Estatal, en relación con el Plan de Viabilidad de Aena, por el que se aprobó un Plan de Desvinculaciones Voluntarias.
En el Anexo de dicho acuerdo se establecía en relación con el aeropuerto de Vitoria una reducción de la plantilla que pasaba de los 120 trabajadores que había en el mes de Julio de 2012 a un total de 26 en el año 2013 previéndose la desaparición para el año 2013 del colectivo de apoyo.
Una copia del acuerdo obra a los folios 199 a 210 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
NOVENO. -Con fecha 29 de Abril de 2013 por la Dirección de Organización y Recursos Humanos de Aena se acordó la amortización de dos plazas de la ocupación de Apoyo de Servicios Generales IIII03 en el Aeropuerto de Vitoria con efectos de 30 de Junio de 2013.
DÉCIMO. -En la actualidad en el aeropuerto del Vitoria no existe la ocupación de IIII03 Apoyo a servicios generales.
UNDÉCIMO. -El actor no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
DUODÉCIMO. -Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 1 de Julio de 2013 , finalizando el mismo sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Iván , contra la empresa AENA AEROPUERTOS S.A y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido actuada por Don Iván contra AENA Aeropuertos SA, se entabla por dicha parte actora recurso de suplicación interesando un pronunciamiento de la Sala que declare improcedente el despido y, de forma acorde con el art.56 ET , condene a la demandada a la readmisión y abono de salarios de tramitación, o bien a la extinción indemnizada de la relación laboral.
La demanda se sustentaba en las irregularidades cometidas en la contratación del actor al carecer los sucesivos contratos suscritos de causa legal para ser considerados temporales, y en todo caso y de estimarse que se acomodaban a la causa de temporalidad en ellos plasmada, la relación devino indefinida a partir del Acuerdo de 16.3.11 entre empresa y comité de huelga para poner fin a la huelga puesto que se consensuó la consolidación de puestos de trabajo estructurales que en ese momento estaban cubiertos por personal temporal.
El Juzgado parte de una antigüedad del trabajador en AENA de 12.10.09, razonando al efecto que ha prestado servicios a través de una cadena de contratos temporales desde el 26.5.08 pero existen interrupciones significativas entre algunos de ellos, de modo que es desde el contrato de interinidad para sustitución de un trabajador formalizado en dicha fecha y que concluyó el 21.10.09, cuando comienza la prestación de servicios a considerar, que fue seguido de la formalización el 26.10.09 de un contrato de relevo para sustituir al trabajador identificado (Don Samuel ) que accedía a la jubilación, y cuya duración se fijó hasta el 29.10.11, fecha en que cumpliría el jubilado parcial 65 años, accediendo a la jubilación ordinaria. Llegada esa fecha el actor cesó, si bien el 7.11.11 formalizó un contrato de duración determinación por interinidad para cubrir el puesto de trabajo correspondiente a la ocupación IIII03-apoyo servicios generales hasta la cobertura del mismo por los procedimientos convencionalmente establecidos o hasta la amortización o anulación del mismo, según reflejó el contrato.
Vigente el mismo, AENA le comunicó que a partir del 1.6.13 se extinguía por amortización de la plaza, posibilidad contemplada en el propio contrato y que se adoptaba en cumplimiento de los Acuerdos alcanzados entre la representación de la entidad pública empresarial AENA y las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora sindical estatal, así como por la necesidad de reorganizar la plantilla de trabajadores del aeropuerto de Vitoria, ajustándola a las necesidades organizativas, operativas y productivas del mismo.
La decisión judicial desestimatoria de la demanda se fundamenta, de un lado, en que el contrato de relevo en su día celebrado no se transformó en indefinido; esta conclusión se apoya en la lectura del acta de Preacuerdo de 16 de marzo de 2011 entre el Comité de huelga y AENA, y del Acuerdo de garantías laborales de la misma fecha, de modo que concluye que lo que se consolida es el puesto, la plaza, y no el contrato entonces vigente pues las plazas debían ser cubiertas mediantes contratos indefinidos previo proceso de selección.
Seguidamente examina el contrato que se hallaba vigente en el momento en que se comunicó al actor el fin de la relación laboral, contrato de interinidad por vacante válidamente celebrado que establecía entre las causas de finalización la que ahora le ha puesto fin, atendiendo a los acuerdos alcanzados entre la representación de AENA y las organizaciones sindicales en relación con el plan de viabilidad de AENA de 31.10.12, en los que se establecían una serie de medidas de flexibilidad interna y plan social, y en concreto para el aeropuerto de Vitoria preveía una reducción de personal de 94 personas con desaparición del colectivo de trabajadores de apoyo, amortización que se hizo efectiva el 30.6.13.
De esta forma concluye que la relación laboral entre las partes era de duración determinada en virtud del contrato de interinidad que vinculaba a las partes y al que se puso fin al mismo por amortización de la plaza, de modo que es justa causa de extinción de la relación contractual, sin que precise AENA, en su condición de sociedad mercantil estatal acudir a los procedimientos del art.51 y 52 ET para amortizar las plazas ocupadas por trabajadores interinos.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la legal representación de AENA, que a su vez plantea al amparo del art.197.2 LRJS , que para el supuesto de estimación del recurso de suplicación la Sala reconozca al actor su condición de indefinido no fijo de AENA, con los efectos subsiguientes (que no concreta).
SEGUNDO.-Los tres primeros motivos de impugnación se dirigen a la reforma de la crónica judicial, con correcto amparo formal en la letra b) del art.193 LRJS .
El primero de ellos interesa que se añada al ordinal séptimo de la sentenciala redacción que ofrece, destinada a reproducir el apartado décimo del acuerdo de garantías laborales de 16.3.11, para de esta forma destacar que conforme a dicho acuerdo 'los puestos de trabajo considerados estructurales (los contratos de relevo) se consolidarán, procediéndose a la cobertura de los mismos a través del existente mecanismo de bolsas de trabajo..'.
Adición abocada al fracaso por mostrarse innecesaria por reiterativa dado que el hecho probado cuestionado tiene por reproducido el contenido de dicho Acuerdo (y también del Preacuerdo), y la sentencia en sede jurídica transcribe (e interpreta) lo esencial del texto del Acuerdo cuya inclusión se peticiona.
El segundo de los motivos solicita la introducción de un nuevo hecho probadodestinado a reflejar la pregunta que realizó el 19.9.13, en sede parlamentaria, el senador Romulo al Gobierno relativa al número de consolidaciones de puestos de trabajo estructurales que AENA había efectuado en 2013, y la respuesta del Gobierno el 15.10.13.
Novación que igualmente descartamos por inane para el resultado del procedimiento, máxime cuando la respuesta del Gobierno reproduce el contenido del Acuerdo de 16.3.11.
La tercera y última de las reformas fácticas también está destinada a la inclusión de un nuevo ordinaldestinado a reflejar parte del contenido del Acuerdo de 8.6.11, de desarrollo del Acuerdo de 16.3.11, destacando especialmente de la redacción propuesta que conforme a dicho Acuerdo de 8.6.11 que 'Las plazas correspondientes a los contratos de relevo.se consolidarán en el momento de finalización del contrato existente, salvo que vista la viabilidad jurídica, se acuerde entre las partes anticipar la misma', y también que 'Se crea una subcomisión de la coordinadora con el fin de elaborar una ficha de cada centro de trabajo, en la que se recogerá la distribución por ocupaciones y tipo de contrato de las plazas que serán objeto del proceso de consolidación..', y que 'En las fichas elaboradas de puestos de trabajo a consolidar, consta que dos trabajadores del aeropuerto de Vitoria con categoría de 'apoyo de servicios generales' debían consolidar sus contratos'.
Asumimos esta reforma que cuenta con debido apoyo documental y que constituye el sustrato fáctico de la posición mantenida por el recurrente referida desde el momento en que se trata de determinar si el actor, como trabajador relevista con contrato de relevo vigente en marzo y también junio de 2011, debió consolidar el empleo y por tanto no procedía su cese por fin del contrato de relevo entonces, de manera que si se acepta esa tesis su contrato devino indefinido perdiendo su naturaleza temporal por lo que no podía ser cesado sin más por amortización de la plaza que ocupaba, argumento central del recurso.
TERCERO.-El cuarto motivo impugnatorio denuncia la vulneración de los Acuerdos de 16.3.11 y 8.6.11, en relación con los arts.1281 y siguientes del Código Civil (por error que la Sala salva a lo largo del motivo menciona los arts.1821 y 1822 del mismo cuerpo legal ).
Sostiene que de la conjunción de ambos Acuerdos, especialmente del apartado 10º, párrafo 5º del primero, y del párrafo 5º del segundo, se desprende que el actor había consolidado su plaza desde que finalizó el contrato de relevo suscrito para sustituir a Don Samuel , y por tanto desde la fecha en que indebidamente se puso fin a ese contrato (29.10.11) dejó de ser trabajador temporal.
Razonamiento que complementa con la infracción jurídica que denuncia en el quinto y último motivo de impugnación sustentado en la infracción de los arts.55.4 y 56 ET , de modo que sostiene que si era trabajador indefinido no podía suscribir un contrato de interinidad y, sin embargo, tras el irregular final del contrato de relevo el 29.10.11, fue contratado vía interinidad para cobertura de vacante el 7.11.11. Continúa razonando que al ser indefinida su relación laboral, los acuerdos de 31.10.12 y 29.4.13 sobre amortización de plazas, nada oponen a lo anterior, toda vez que ya había consolidado su plaza antes de esas fechas, de manera que si AENA le despide o quiere amortizar su plaza, deberá acudir a los mecanismos establecidos en los arts.52 y 53 ET , y al no haberlo hecho, estamos ante un despido improcedente con las consecuencias establecidas en los arts.56 ET y 110 LRJS .
Es ahora cuando alcanza sentido la oposición que contiene el séptimo motivo del escrito de impugnación ex art.197 LRJS , puesto que manifiesta con apoyo en los arts.23.2 y 103.3 CE y arts.23 y 24 del V Convenio Colectivo de AENA y del I Convenio Colectivo de AENA , que en todo caso el actor tendría la condición de indefinido no fijo de AENA, comportando el considerarlo trabajador fijo la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad también preservados en el art.63 del RD 905/1991 del Estatuto de AENA . El recurrente, en el trámite otorgado al efecto, manifiesta que no estamos ante un 'trabajador interino por vacante', y arguye con cita en el art.11.1 del EBEP que aun considerando que se trate de un indefinido no fijo, no es posible considerar que la amortización de la plaza sin observar ningún procedimiento, es causa válida de extinción de esa relación laboral puesto que AENA debió acudir a lo establecido en el art.52 ET , sin que sea posible que lo haga de modo directo y sin otorgar indemnización alguna al trabajador.
La lectura combinada del Acuerdo de garantías laborales de 16.3.11 y del Acuerdo de 8.6.11 formalizado también entre AENA y la Coordinadora Sindical Estatal, formada por representantes de CCOO, UGT y USO, dirigido a implementar las medidas contempladas en el Acuerdo de 16.311 nos lleva a coincidir con la interpretación y determinación alcanzada, en la sentencia de instancia.
De la lectura del art.10 del primero de los Acuerdos y de lo establecido sobre este particular en el segundo de ellos, se concluye que lo pactado no era que los contratos temporales vigentes en el momento del Acuerdo se convirtieran en indefinidos, sino que determinadas plazas debían ser cubiertas con contratos indefinidos previos mediante el sistema de cobertura pactado en el Convenio Colectivo.
Ello es así pues el Acuerdo de 8.6.11 refleja que 'A efectos de la consolidación prevista en el apartado 10 del citado Acuerdo de Garantías, y de acuerdo con lo estipulado en el mismo, tendrán la consideración de empleo de carácter estructural los puestos de trabajo cubiertos a la fecha de la firma de dicho Acuerdo de Garantías, con las siguientes modalidades contractuales: Contrato de relevo.
Contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años.
Contratos indefinidos no fijos'. En su punto 3º expresa que 'Se crea una Subcomisión de la Coordinadora con el fin de elaborar una ficha de cada centro de trabajo, en la que se recogerá la distribución por ocupaciones y tipo de contrato de las plazas que serán objeto del proceso de consolidación. Dicha subcomisión estará compuesta por 5 representantes de Aena y 5 representantes de las organizaciones sindicales (CCOO: 2, UGT: 2 Y USO:1).', y en su punto 4º señala que ' Las plazas correspondientes a los puestos de trabajo estructurales afectadas por este acuerdo, recogidas en las fichas mencionadas en el punto 3º anterior, no serán objeto de cobertura por los procesos de selección establecidos en la sección 1ª, del capítulo V del convenio colectivo en vigor, procediéndose a su cobertura a través de las bolsas de candidatos en reserva vigentes derivadas de procesos de selección externa, mediante los procedimientos establecidos en cada caso, para las coberturas de niveles C al F y niveles A y B.
Las plazas correspondientes a los contratos de relevo y a los contratos de sustitución por anticipación de edad de jubilación de 65 a 64 años, se consolidarán en el momento de finalización del contrato existente, salvo que vista la viabilidad jurídica, se acuerde entre las partes anticipar la misma'.
Es decir, se consolida la plaza pero no se transforma en indefinido el contrato temporal de relevo del trabajador que cubría la misma, puesto que remite a los procedimientos de cobertura del capítulo V del Acuerdo.
No tiene derecho el ahora recurrente a la consolidación de la plaza ocupada por el contrato de relevo dado que él forma parte de una bolsa de trabajo temporal (hecho probado tercero de la sentencia), y el Acuerdo que se invoca se remite a las bolsas de candidatos en reserva, la cual conforme al art.25.1 del Convenio Colectivo se constituye por los candidatos que han superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, aprobados sin plaza, bolsa de candidatos en reserva que se utilizará mientras esté vigente para contrataciones de carácter fijo o temporal de la misma ocupación.
El demandante forma parte de una bolsa de carácter temporal, referida en el art.25.3 del Convenio Colectivo , y para la cobertura de plazas ha de acudirse a la bolsa de candidatos en reserva para contrataciones de personal fijo ( arts.25.4 y 28.1 del Convenio Colectivo ), que es lo que autorizó el 21.10.11 la dirección de AENA, al acordar la cobertura de la plaza vacante producida por la jubilación de Don Samuel conforme a lo establecido en el V Convenio Colectivo de AENA.
Consiguientemente ni por el contrato de relevo, que concluyó válidamente en la fecha prevista, momento en que el jubilado parcial alcanzó la edad de jubilación ordinaria y con ello la prestación correspondiente, ni por los Acuerdos que invoca, adquirió el actor la condición de trabajador indefinido de AENA.
Resta por determinar si es válida la conclusión del contrato de interinidad suscrito por las partes el 7.11.11, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de IIII03 apoyo servicios generales hasta la cobertura por los procedimientos convencionales establecidos o hasta la amortización o anulación del mismo, ha sido conforme a derecho al operar por la amortización de la plaza. Y concluimos, en consonancia con la sentencia de instancia que no sólo se formalizó válidamente, también que finalizó de forma regular puesto que al contemplar como causa la amortización o anulación de la plaza ocupada es válida la extinción contractual operada atendiendo a los acuerdos alcanzados entre AENA y las organizaciones sindicales en relación con el plan de AENA de 31.10.12 al que se refiere el hecho probado octavo, en los que se establecían medidas de flexibilidad interna y otras medidas, con una reducción para el aeropuerto de Vitoria para el año 2013 de 94 trabajadores y desaparición del colectivo de trabajadores de apoyo, del que formaba parte el actor.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos que sustentan el recurso de suplicación, procediendo su confirmación en sus propios razonamientos.
CUARTO.-Desestimado el recurso de suplicación de quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad, no ha lugar a la imposición de la condena en costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Don Iván frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria dictada el 18-12-13 , en los autos sobre despido, seguidos a instancia del citado recurrente contra AENA AEROPUERTOS S.A. Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0654-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0654-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
