Sentencia Social Nº 845/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 845/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2015 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 845/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100847

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1152

Núm. Roj: STSJ AS 1152/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00845/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0104124
402250
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000692 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000815/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de MIERES
Recurrente/s: Nicolas
Abogado/a: MARCELI NO SUAREZ BARO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 845/15
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE
GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO
FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000692/2015, formalizado por el letrado D. MARCELINO SUAREZ
BARO, en nombre y representación de Nicolas , contra la sentencia número 10/2014 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000815/2014, seguidos a instancia de Nicolas

frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Nicolas presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10/2014, de fecha dieciséis de Enero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Nicolas , nacido en el año 1963, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por sentencia de este Juzgado de fecha 21 de enero de 2013 .

Las dolencias que motivaron dicha declaración fueron: estenosis aórtica intervenida, implante de válvula mecánica. Bloqueo AV y TV paroxística recurrente con implantación de DAI. Tras la cirugía presentó el actor recurrencia de arritmias severas, que han precisado implantación de marcapasos, finalmente fracasado, y en la actualidad es portador de un desfibrilador implantable que ha de actuar frecuentemente.

2º.- Iniciado de oficio proceso tendente a la revisión del grado de Incapacidad que tiene reconocido, se dictó el 31 de agosto de 2014 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de julio de 2014, en el sentido de que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido, declarando que el actor se halla afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de la construcción, derivada de enfermedad común.

3º.- Presenta en la actualidad: Prótesis valvular mecánica en posición aórtica por estenosis. TAO indefinido. BAV y taquicardia ventricular recurrente. Implante de DAI. Asintomático actualmente sin nuevos eventos arrítmicos documentados desde 2012.

4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones es 1213,36 #.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 29 de octubre de 2014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Nicolas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolas formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de marzo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en autos 815/2014, desestimó la demanda del actor, quien pretende ser repuesto en la invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, que le fue declarada por sentencia del mismo Juzgado de 21-1-2013 , y que el INSS revisó a total para la profesión habitual por Resolución de 31 de agosto de 2014.

Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada del mismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita el examen del derecho aplicado. Denuncia infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto Refundido de 20 de junio de 1994.



SEGUNDO: El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 20 de junio de 1994, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aún conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representan, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.



TERCERO: La Sentencia recurrida confirma la Resolución del INSS que revisó su propia decisión de 2013, en la que había reconocido al actor la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por el cuadro cardiaco severo que se describe en el ordinal 1º de los hechos probados. Entonces la opinión de la Entidad gestora era contraria a tal reconocimiento. Su posición contraria se reprodujo en Resolución de 31-8-14 por la que se procede a revisar por mejoría aquel grado que se declaró en vía judicial.

Se basa la Entidad Gestora (y confirma el Juzgador de instancia) en que se encuentra asintomático, sin nuevos eventos arrítmicos desde 2012.

Pero asiste la razón a la parte actora cuando recuerda que es precisamente desde esa fecha cuando se encuentra apartado de la actividad laboral, objetivo de la declaración de incapacidad permanente. Observamos que el cuadro patológico sigue siendo el mismo, sin ninguna seguridad de que los eventos arrítmicos surjan de nuevo al ser sometido a la responsabilidad de un trabajo diario, aunque no implique especial estrés o esfuerzo.

El cuadro patológico sigue siendo básicamente igual de grave, pues presenta el trabajador esa prótesis valvular por la estenosis aórtica, tratamiento anticoagulante oral, bloqueo auriculoventricular y taquicardia ventricular. El hecho de que no haya precisado últimamente activar el desfibrilador implantado no permite reintegrar al demandante a ningún tipo de actividad laboral, por lo que su situación sigue estando incluida en la definición del art.137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que quedó transcrito.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por Nicolas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en autos 815/2014, revocamos dicha Resolución y declaramos que el actor continua afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a reponerle en la pensión que venía percibiendo, con efectos de la fecha en que le fue revisada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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