Sentencia SOCIAL Nº 845/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 845/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2019 de 07 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 845/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100850

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1380

Núm. Roj: STSJ PV 1380/2019

Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao dictó sentencia el 4-2-2019 en la que estimó la demanda interpuesta por la demandante y declaró que la relación laboral que mantenía con la entidad demandada era de naturaleza indefinida no fija a jornada a tiempo parcial, en un porcentaje del 75%. El juzgado de lo Social obtiene esta conclusión después de analizar los sucesivos contratos concertados por la trabajadora en el CEIP CONCHA HIHI DE KARRANTZA HARANA/VALLE DE CARRANZA, y en concreto por los denominados contratos eventuales suscritos entre el 1 de octubre y el 24 de junio en años sucesivos. La continuidad de la prestación de servicios se considera que responde a una necesidad permanente y no meramente coyuntural, por lo que, se argumenta, nos encontramos en una relación de carácter estructural que lleva consigo el que la utilización de un contrato temporal suponga una defraudación para los derechos de la trabajadora. Declarada la relación de carácter indefinido se configura como un contrato a tiempo parcial, y se rechaza el que concurra un supuesto de trabajador discontinúo, por cuanto que la demandante debe recibir el mismo trato que aquellos trabajadores que desempeñan su actividad en iguales circunstancias con carácter indefinido.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 652/2019
NIG PV 48.04.4-18/004425
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004425
SENTENCIA N.º: 845/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA
LINGUISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de febrero de 2019 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado
por DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO
frente a Soledad .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - La actora DÑA. Soledad , viene prestando servicios para el DEPARTAMENTO DE EDUCACION , POLITICA LINGUSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, ha venido prestando servicios desde el mes de marzo del 2.006 en virtud de diversos contratos de trabajo temporales, con la categoría profesional de personal de cocina.



SEGUNDO. - Desde el 23/10/2010 la demandante ha venido siendo contratada por el CEIP CONCHA HIHI DE KARRATZA HARANA / VALLE DE CARRANZA.



TERCERO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación Universidades.

El art. 16 dispone: '¿ Podrá contratarse personal con jornada reducida de distinta duración a las pactadas en este Convenio, en función de las necesidades del centro, percibiendo su retribución en proporción al número de horas contratadas'.

A su vez el Anexo IV dispone: 'RATIOS DE LIMPIEZA Y COCINA Limpieza 1.240 metros: jornada completa. Este ratio será susceptible de reducción hasta los 1030 metros para una jornada completa, en función de las condiciones específicas de los centros (atendiéndose especialmente a la utilización de las instalaciones del centro en horario de tarde para actividades docentes regladas.) La Comisión Paritaria en el primer trimestre del curso escolar 2008-2009 fijará el protocolo de actuación por el que se analizará la situación de todos los centros.

Cocina Servicio de comedor y elaboración comida en las instalaciones del comedor. (Se dan por reproducidos los mismos según comensales y horas) Las plantillas de cocineros y cocineras deben de ajustarse al número de comensales reales de cada comedor autorizada'.



CUARTO. - Los contratos suscritos por la demandante para el citado centro CEIP CONCHA lo han sido: "-Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 37,5% suscrito el 23/09/2010 con duración hasta el 22/06/2011 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios del comedor (que excede en el curso 2010-2011 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo) ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 50% suscrito el 24/09/2012 con duración hasta el 29/09/2012 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios del comedor (que excede en el curso 2012-2013 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo) ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 50% suscrito el 01/10/2012 con duración hasta el 23/06/2013 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios del comedor (que excede en el curso 2012-2013 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo) ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 62,5% suscrito el 24/09/2013 con duración hasta el 30/09/2013 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios del comedor (que excede en el curso 2013-2014 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo) ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 62,5% suscrito el 01/10/2013 con duración hasta el 30/06/2014 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios del comedor (que excede en el curso 2013-2014 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo) ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 50% suscrito el 24/09/2014 con duración hasta el 23/06/2015 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios del comedor (que excede en el curso 2014-2015 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 50% suscrito el 01/10/2014 con duración hasta el 23/06/2015 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios del comedor (que excede en el curso 2014-2015 delcorrespondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 50% suscrito el 30/04/2015 con duración hasta el 30/04/2015 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas se producen por necesidades temporales.' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 50% suscrito el 24/09/2015 con duración hasta el 30/09/2015 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios del comedor (que excede en el curso 2015-2016 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 50% suscrito el 01/10/2015 con duración hasta el 21/06/2016 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios adicionales del comedor (que excede en el curso 2015-2016 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 62,50% suscrito el 24/09/2016 con duración hasta el 30/09/2016 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios adicionales del comedor (que excede en el curso 2016-2017 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 62,50% suscrito el 01/10/2016 con duración hasta el 23/06/2017 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios adicionales del comedor (que excede en el curso 2016-2017 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 75% suscrito el 25/09/2017 con duración hasta el 30/09/2017 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios adicionales del comedor (que excede en el curso 2017-2018 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo) ' -Contrato laboral eventual a Tiempo Parcial con jornada al 75% suscrito el 01/10/2017 con duración hasta el 24/06/2018 y cuyo objeto es: 'Acumulación de las tareas que se generan adicionalmente por el número de usuarios adicionales del comedor (que excede en el curso 2017-2018 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo) ' Contrato en el que prosigue en la actualidad." Se da por reproducida la hoja de servicios de la demandante obrante en la prueba documental de la demandada (doc. 5).'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando en parte la demanda formulada por DÑA. Soledad , frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, POLITICA LINGUSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO debo declarar y declaro que la relación laboral de la demandante para con la demandada es de trabajadora indefinida no fija a jornada a tiempo parcial (75%)condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao dictó sentencia el 4-2-2019 en la que estimó la demanda interpuesta por la demandante y declaró que la relación laboral que mantenía con la entidad demandada era de naturaleza indefinida no fija a jornada a tiempo parcial, en un porcentaje del 75%. El juzgado de lo Social obtiene esta conclusión después de analizar los sucesivos contratos concertados por la trabajadora en el CEIP CONCHA HIHI DE KARRANTZA HARANA/VALLE DE CARRANZA, y en concreto por los denominados contratos eventuales suscritos entre el 1 de octubre y el 24 de junio en años sucesivos.

La continuidad de la prestación de servicios se considera que responde a una necesidad permanente y no meramente coyuntural, por lo que, se argumenta, nos encontramos en una relación de carácter estructural que lleva consigo el que la utilización de un contrato temporal suponga una defraudación para los derechos de la trabajadora. Declarada la relación de carácter indefinido se configura como un contrato a tiempo parcial, y se rechaza el que concurra un supuesto de trabajador discontinúo, por cuanto que la demandante debe recibir el mismo trato que aquellos trabajadores que desempeñan su actividad en iguales circunstancias con carácter indefinido.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad demandada y a través de tres motivos, todos ellos por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncia, básicamente, la infracción de los arts. 15 y 16 del ET , y 16 y 9 del Convenio Colectivo .

La sustentación de la denuncia se centra en los siguientes ejes: primero, que el Convenio Colectivo faculta la suscripción de contratos de carácter eventual, sin que se haya rebasado ningún tipo de límite legal; en segundo término, que la relación, en su caso, y siempre con carácter subsidiario, es discontinúa, y, por último, que el porcentaje de prestación de servicios es inferior al determinado por la sentencia de instancia, bastando con acudir para su apreciación a los porcentajes de los diversos contratos realizados.

Antes de analizar la presente cuestión señalaremos que las dos resoluciones que se citan por el recurrente, en concreto las sentencias de esta Sala de lo Social del TSJPV de 27 de marzo de 2018, recurso 433/18 y la de 2 de febrero de 2016, recurso 54/16 , son precedentes que deben tenerse en cuenta para resolver el presente recurso. Aquella sentencia, para un caso muy similar, señalaba que nos encontrábamos ante una relación estable y permanente y que la Administración había incurrido en una anomalía a la hora de configurar la relación con carácter temporal. En esta misma resolución ya se indicaba que la otra, citada en segundo término, no era un supuesto similar no derivándose identidad suficiente para el tratamiento de la cuestión.

Dicho lo anterior, lo cierto es que dentro de nuestro Ordenamiento Laboral, que responde al derecho constitucional del art. 35 CE , la contratación se presume que es indefinida, salvo que se haya pactado el carácter temporal de la prestación de servicios del trabajo. Para que una contratación de tipo temporal sea admisible se requiere el que se ajuste tanto al presupuesto formal como al material. Se admite la posibilidad de que el contrato eventual pueda ser ampliado por el Convenio Colectivo ( TS 12-12-2018, recurso 151/17 ), pero en todo caso no puede servir para defraudar la propia esencialidad del trabajo temporal. Así, no es posible el que puestos de trabajo de carácter estable sean atendidos de forma constante y permanente mediante contratos de eventualidad.

Ya inicialmente observamos en la descripción del objeto contractual (por ejemplo en el último contrato) que la especificación es vaga e imprecisa, incurriéndose en una anomalía sancionable ( TS 10-7-2013, recurso 1191/2012 ), pero, además, lo cierto es que la repetición durante tantos años de la misma necesidad, nos lleva a concluir que ésta no es coyuntural sino permanente y estable, por lo que la fórmula empleada debe subsanarse, vía art. 9 ET , al haber incurrido la entidad demandada en un fraude, el que no requiere una especial voluntariedad, sino que se objetiva por la contrariedad con la norma ( TS 15-7-2009, recurso 3787/2008 ).

Por tanto, el Convenio Colectivo no autoriza la fijación de contratos eventuales por arcos temporales cuando, realmente, lo sucedido es que se está atendiendo de forma constante y permanente una necesidad objetivada.

En orden a la segunda cuestión ¿naturaleza jurídica de la relación declarada-, vamos a señalar que, efectivamente, en nuestra anterior sentencia del recurso 433/2018 , declaramos el carácter discontinuo de la relación (muy asemejable a la actual que se examina). Pero, ahora nos encontramos ante una tesitura diferente porque el Juzgado ha declarado la relación indefinida a tiempo parcial por asimilación de la demandante con los compañeros que prestan sus servicios de forma estable. Como es conocido el principio de igualdad presenta dos diversas manifestaciones: la discriminación odiosa, que atiende a los supuestos previstos en el art. 14 CE ; y, de otro lado, la desigualdad ante la Ley y por situaciones similares ¿lo similar debe tratarse igual- ( TS 22-10-2010, recurso 1421/2010 ). De otro lado, dentro de la Administración rige el principio de igualdad, de tal manera que la desigualdad en lo idéntico no es admisible ( TC 8-3-2004, sentencia 34). En definitiva, la Administración está sometida al denominado principio de igualdad ( TS 29-10-2013, recurso 3246/2012 ).

Por último, recordemos que la igualdad se extiende al trato similar entre los trabajadores temporales y los trabajadores fijos ( TS 21-10-2014, recurso 308/2013 ). Solo es admisible la diferencia de trato, por último, cuando ésta obedezca a causas objetivadas, razonables y constatables ( TS 15-3-2016, recurso 96/2015 ).

Con los anteriores criterios lo que queremos significar es que la argumentación de instancia proviene de una amplia y larga evolución en el tratamiento de la igualdad. Por ello, siendo que ha sido este el basamento para declarar la naturaleza del contrato de la demandante, denominándolo indefinido y no discontinuo, el argumento vertido por el recurrente en su motivo no ataca ello, y aborda otra cuestión, en la que ni tan siquiera se alude al asunto por las vías del art. 14 CE . Por ello, no es posible estimar el motivo, el que, a su vez, no se encuadra dentro de la tipología a la que alude el art. 16 ET , porque, en definitiva, nos encontramos ante un contrato a tiempo parcial, al no constar la repetición de temporadas en fechas distintas.

En orden a la última motivación del recurrente, porcentaje de jornada, indicar que al tiempo en que se ejercita la acción el contrato está suscrito, hecho probado cuarto, en una parcialidad del 75%, y, de aquí, el que el pronunciamiento que deba realizarse sea sobre la jornada que actualmente se lleva a cabo, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir por parte de la demandada, siempre a través de los mecanismos autorizados legalmente. Por tanto, debemos atenernos al tiempo en el que se examina la relación siendo nuestro pronunciamiento acorde con el principio de que el tiempo que rige los actos ¿tempus regit actum-.

De todo lo anterior el que se desestime el recurso, con costas ¿ex art. 235 LRJS -.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de 4-2-2019 , procedimiento nº 430/2018, por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones si los hubiere, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-652-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-652-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.