Sentencia Social Nº 8450/...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Social Nº 8450/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6524/2005 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8450/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108754

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14115


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 29 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8450/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 404/2004 y siendo recurrido/a Eurest Colectividades S.A., Aramark Servicios de Catering, S.L. y Quimica Farmaceutica Bayer,S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la Caducidad de la Acción opuesta por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L. respecto de la Demanda interpuesta por María Virtudes frente a esta Empresa, frente a EUREST COLECTIVIDADES, S.A. y frente a QUÍMICA FARMACEUTICA BAYER, S.A., y desestimar la Demanda frente a estas dos últimas demandadas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- María Virtudes prestó. servicios para las Empresas demandadas, siempre en el centro de trabajo de la empresa QUIMICA FARMACÉUTICA BAYER, S. A., sito en la Calle Calàbria, de Barcelona, como se dirá.

Inició su relación laboral mediante contratación de la Empresa EUREST COLECTIVIDADES en fecha de 2 de Abril de 1.991. Esta Empresa de catering gestionaba y explotaba la cafetería del centro de trabajo de BAYER. La actora inició la prestación de servicios con una Categoría Profesional de "Auxiliar de servicio y limpieza". En 1.914, la Categoría Profesional pasó a ser la de "Camarera".

Sin dejar de prestar servicios en el mismo centro de trabajo de la Empresa BAYER tuvo lugar una subrogación empresarial en 1.995. La empleadora pasó a ser ARAMARK SERVICIOS DE CATERING. La actora pasó a ejercer funciones de Encargada de la cafetería. En Febrero de 2.003, tuvo lugar una nueva subrogación empresarial. La explotación de la cafetería pasó a ser nuevamente de titularidad de EUREST COLECTIVIDADES.

La relación laboral se extinguió por Despido en fecha de 12 de Diciembre de 2.003.

SEGUNDO.- En 1.995, tras la subrogación por la cual la titularidad de la explotación comercial pasó a ser de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, la Empresa puso como Encargado en el centro de trabajo a Jose Ignacio .

TERCERO.- En Noviembre de 1.997, la actora presentó su candidatura por UGT a lasI Elecciones Sindicales de la Empresa.

Las Elecciones Sindicales se celebraron en fecha de 10 de Diciembre de 1.997.

CUARTO.- En fecha de 5 de Diciembre de 1.997, se realizó un registro a la salida del centro de trabajo, en el cual se detectó que la actora portaba consigo dos barras de pan.

En fecha de 11 de Diciembre de 1.997, se presentó un pliego de cargos frente a la actora por tal motivo.

La actora presentó pliego de descargos al día siguiente.

El día 22 de Diciembre de 1.997, la Empresa remitió una Carta a 1ª actora, comunicándole que "está terminantemente prohibido llevarse ningún tipo de materia prima del centro incluidos los que usted considere desperdicios".

QUINTO.- En fecha de 7 de Enero de 1.998, la Empresa inició la aplicación de los veinte días de Suspensión de Empleo y Sueldo.

En fecha de 24 de Enero de 2.001, la actora recibió telegrama de 1a Empresa relativo a las funciones que la actora desempeñaría tras la reincorporación subsiguiente al cumplimiento de su Sanción.

SEXTO.- El día 5 de Febrero de 1.998, la actora remitió una Carta al Comité de Empresa diciéndole que, en su propia fecha, y según ella, los Encargados Sr Rosendo , Jose Ignacio y el Director del Centro: Lázaro , habían intentado que ella firmase su saldo y finiquito y que aceptase un talón de 99.000 Pesetas, y de que intentaron convencerla para que firmara dicho Documento , considerando aquel finiquito y aquel talón como consecuencia de Sanción anterior.

El día 6 siguiente, la actora comprobó en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que ARAMARK SERVICIOS DE CATERING había cursado su baja, y que ella había sido dada de alta en "Administración de Servicios de Hostelería".

SÉPTIMO.- En fecha de 20 de Abril de 1.998, la actora recibió una Carta de apoyo de 198 trabajadores de BAYER.

OCTAVO.- En fecha de 28 de Abril de 1.998, la actora recibió firmado por Jose Ignacio , un escrito de contenido siguiente:

"Habiendo constatado el día de la fecha que la categoría profesional que figura en el Libro de Matrícula ha sido manipulado, añadiéndose a su categoría real de camarera el término encargada, se le requiere a fin de proceder a realizar un nuevo registro en el Libro de Matrícula con su categoría profesional correcta para regularizar esta manipulación de orígen desconocido".

NOVENO.- La actora estuvo de baja médica por síndrome ansíoso depresivo desde el día 2 de Mayo de 1.998 hasta el día 16 de Octubre de 1.998.

DÉCIMO.- En fecha de 19 de Noviembre de 1.998, la actora recibió de la Empresa una Carta 'de Amonestación, por haber estado" charlando" durante dos horas con empleados del centro de trabajo el día 6 de Octubre de 1.998, cuando ella fue al centro de trabajo a entregar el parte de confirmación de la baja.

.A la mañana siguiente, un guardia de seguridad impidió el acceso de la actora al centro de trabajo, siguiendo instrucciones de ARAMARK.

Mencionaba la Carta una "grave perturbación" del "normal desarrollo" del trabajo del personal de Bayer.

UNDÉCIMO.- A partir de 29 de Diciembre de 1.998, la Empresa modificó la nómina de la actora.

DUODÉCIMO.- La actora volvió a estar de baja médica por depresión desde el día 1 de Febrero de 1.999 hasta el día 1 de Julio de 2.000.

DECIMOTERCERO.- En fecha de 23 de septiembre de 1.999, la actora remitió a UGT una Carta en la que les solicitaba un mayor apoyo.

UGT remitió a su vez una carta a ARAMARK al respecto.

DECIMOCUARTO.- En fecha de 29 de Septiembre de 1.999, la actora remitió una Carta de queja a ARAMARK, y una denuncia a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.

La Empresa compareció en el expediente en fecha de 22 de Marzo de 2.000, con las actitudes objeto de tal denuncia ya modificadas.

DECIMOQUINTO.- El Sindicato UGT requirió a la Empresa, en diciembre de 2.000, para que asignase a la actora funciones de Encargada.

Durante el año 2.001, la Empresa entregó a la actora algunas nóminas con retraso.

En Diciembre de 2.000, la Empresa creó otros dos puestos de trabajo de Camarero en jornada intensiva.

DECIMOSEXTO.- Durante el año 2.001, la actora volvió a estar de baja médica del 1 de Marzo de 2.001 al 16 de Marzo de 2.001, y del 4 de Septiembre de 2.001 al 14 de septiembre de 2.001.

Con motivo de una operación quirúrgica, estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el día 28 de Diciembre hasta el día 30 de Agosto de 2.002.

Tras su reincorporación, la actora presentó otra protesta escrita relativa al trato.

En fecha de 20 de Noviembre de 2.002, la actora remitió a la Empresa su escrito sobre obligaciones de Prevención de Riesgos Laborales.

Posteriormente, le reclamó sobre la nómina, en relación con el complemento de Incapacidad Temporal por hospitalización.

DECIMOSÉPTIMO.- El día 14 de Febrero de 2.003, la actora permaneció en reposo en el centro de trabajo, desde las 13 horas, hasta, su reincorporación a las 16 horas.

El Médico del Servicio de prevención de BAYER solicitó por escrito a ARAMARK que se derivase a la actora a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, para que recibiera asistencia psicológica.

DECIMOCTAVO.- En fecha de 11 de Febrero de 2.003, los trabajadores que se encontraban: en su puesto de trabajo recibieron un correo electrónico del Sr. Luis Enrique , de BAYER en el sentido de que, en virtud de subrogación empresarial, causarian baja en ARAMARK en fecha de 14 de Febrero de 2.003, y alta en EUREST COLECTIVIDADES el día 17 de Febrero de 2003-.

DECIMONOVENO.- El día 12 de febrero de 2.003, la actora acudió al Médico de Urgencias, presa de un nuevo ataque de ansiedad.

VIGESIMO.- En fecha de 14 de Febrero de 2.003, los trabajadores de ARAMARK causaron baja en virtud de la subrogación.

El día 17 siguiente, EUREST les dio de alta.

VIGESIMOPRIMERO.- El día 24 de Febrero de 2.003, la actora inicio una nueva baja médica, por Depresión y Ansiedad, que finalizó en fecha de 10 de Noviembre de 2003.

VIGESIMOSEGUNDO.- Tras el alta médica, la Empresa le comunicó que pasaría a disfrutar de sus Vacaciones anuales entre los días 12 de Noviembre de 2.003 y el día 11 de febrero de 2003..

La actora fue despedida el día 12 de Diciembre de 2.003.

La actora interpuso Demanda por despido Nulo o Improcedente.

La Empresa reconoció la Improcedencia del despido y consignó, en fecha de 14 de Enero de 2.004, el importe de la indemnización por Despido Improcedente, y de los salarios de Tramitación, que establece el Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

VIGESIMOTERCERO.-: A día 14 de Mayo de 2.004, la actora interpuso Papeleta de Conciliación en Reclamación de Cantidad, contra las tres Empresas luego demandadas.

Dicho Acto se celebró a las 11.04 horas del día 2 de Junio de 2.004, con el resultado de sin Avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representan legal, frente a ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S. L.; y de intentado sin efecto, por incomparecencia de las partes interesadas no solicitantes, frente a las dos restantes. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnaron los tres demandados , Aramark Servicios de Catering, S.L., Eureal Colectividades S.A. y Química Farmacéutica Bayer, S.A , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre indemnización de daños y perjuicios, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

2.1.- Revisión del hecho probado quinto, proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación consiste en la transcripción del telegrama recibido por la demandante el 24 de enero de 1.998; aunque es cierto que la resolución de instancia data tal recepción en el año 2.001, se trata de un mero error de transcripción, que debe ser subsanado, al referirse al año 1.998. Respecto al texto propuesto, con fundamento en el contenido del documento que obra al folio 144, se trata de una adición intrascendente a los efectos de resolver el recurso, debiendo indicarse que el propio texto de la sentencia se refiere al telegrama recibido por la demandante, por lo que no es necesario que consta la transcripción del mismo.

2.2.- Adición de un nuevo hecho probado, con nueve párrafos, mediante el que la parte recurrente solicita la transcripción parcial de determinados informes médicos, emitidos, los dos primeros, en el año 1.999 y los restantes a partir del febrero de 2.003, para concluir que ha solicitado que determinados procesos de incapacidad temporal, por enfermedad común, se califiquen como derivados de accidente de trabajo. Se remite a prueba documental, informes médicos, obrantes a los folios 277-278, 279, 276, 280, 281, 284, 285, 286 y 290 a 325. No puede aceptarse la adición que se propone porque, aunque es cierto que existe prueba documental en que apoyar dicha adición, en los hechos probados de la resolución recurrida, ya consta cuál es la causa de los correspondientes procesos de incapacidad temporal. No corresponde determinar en este proceso la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal, ni tampoco se evidencia error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, como requisitos necesarios para la revisión de los hechos declarados probados.

2.3.- Adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que en la documentación sobre prevención de riesgos laborales aportada por la codemandada no consta ninguna valoración sobre los riesgos psicosociales del puesto de trabajo que ocupaba la demandante, que idéntica documentación sobre prevención de riesgos ha sido aportada por otra de las demandadas y que la otra empresa no ha aportado ninguna documentación sobre prevención de riesgos laborales. No puede aceptarse la adición que se propone, redactada en su mayor parte, en términos negativos y valorativos porque, para llegar a la conclusión que indica la recurrente es necesario examinar la documentación sobre prevención de riesgos laborales aportadas por dos de las empresas demandadas, folios 436 a 514 y 600 a 658, lo que excede de la revisión del relato de hechos, en el ámbito del recurso de suplicación.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 44 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, así como de los artículos 10, 14, 15, 24 y 28 de la Constitución, en relación de los apartados b), c), d), e) y g) de los artículos 4.2, 17.1 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Directiva Comunitaria 2000/1978 .

En relación con la acción planteada por la demandante, de indemnización de daños y perjuicios, la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad respecto a una de las empresas demandadas y desestima la demanda respecto a las restantes. Aunque es cierto que en la parte dispositiva se aprecia la excepción de caducidad, lo que, en realidad, estima la demanda, como consta en la fundamentación jurídica, es la excepción de prescripción respecto a una de las empleadoras demandadas porque desde que finalizó la relación laboral con la misma hasta la fecha en que se ejercita la acción, ha transcurrido más de un año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

La demandante solicita la reclamación de daños y perjuicios, en la cuantía que solicita en la demanda, por la conducta empresarial. Esa conducta empresarial, que narra en los hechos de la demanda, se inicia en el año 1.995, en la que la titularidad del servicio se adjudica a una nueva empleadora. En los hechos segundo a decimoséptimo se narran una serie de conductas, que vulneran derechos fundamentales, a juicio de la recurrente, hasta el mes de febrero de 2.003, en donde la titularidad del servicio se adjudica a una nueva empresa, que también se demanda. A partir de esa fecha, lo que consta en la narración de hechos de la demanda es que a la trabajadora no se le comunicó formalmente la nueva subrogación el día 11 de febrero, pese a que tenía conocimiento, primero, verbal, y después formal, el día 14; que inició un proceso de incapacidad temporal el 12 de febrero, y que el día 24 le confirman verbalmente que continuará trabajando en régimen de jornada partida. Después de reincorporarse disfrutó vacaciones y fue despedida el 12 de diciembre de 2.003, despido que fue reconocido como improcedente por la empresa, no siendo impugnado por la demandante.

La sentencia de instancia, para apreciar la prescripción, lo que hace es diferenciar las conductas atribuibles a una empleadora y a las otras, teniendo en cuenta las fechas que la propia demandante narra en la demanda. Frente a este criterio, la parte recurrente alega que no existen diversas relaciones laborales, sino una única relación laboral continuada, debiendo operar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , porque en la sucesión, la relación laboral no se extingue por el mero hecho del cambio de empresario, sino que el nuevo viene obligado a respetar los derechos y condiciones de trabajo preexistentes, estableciendo la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

Esta alegación no puede ser aceptada porque, por un lado, en la sucesión en la contrata, la posible obligación de la nueva empresa prestadora del servicio de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino que la subrogación o sucesión de obligaciones contractuales tiene un origen convencional. Por otro lado, la conducta que la demandante narra, y que se refleja en algunos extremos en los hechos probados, se refieren a actuaciones o conductas atribuibles a la anterior empleadora y tal conducta es achacable respecto a un empleador concreto. Y, en tal caso, desde la finalización de la relación laboral con dicha empleadora hasta el ejercicio de la acción había transcurrido un plazo superior a un año. En este sentido, el criterio de la sentencia de instancia es acertado, con la matización anteriormente indicada porque aunque es cierto que los derechos fundamentales son permanente e imprescriptibles, ello es compatible, como la propia recurrente acepta, con que el ordenamiento jurídico limite temporalmente la vida de la correspondiente acción para reaccionar frente a cada lesión completa. Por ello, si la relación laboral con dicha empleadora se extinguió en el mes de febrero de 2.003 y la acción no se ejercita hasta el 14 de mayo de 2.004, la demandante ha reaccionado tardíamente para reclamar ante unas presuntas y determinadas violaciones, sin que, en tal caso, podamos aplicar el criterio de que se trate de una conducta continuada, de la que debe responder el nuevo empresario, adjudicatario del servicio, por cambio de contrata.

CUARTO.- Llegados a este punto, a partir de la nueva subrogación, lo que consta es un período de incapacidad temporal, que inicia pocos días después de que la nueva empresa se hiciera cargo del servicio. Los hechos narrados en la demanda y que se declaran probados no revisten la entidad suficiente para generar el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una actuación achacable a la nueva empresa. El Juzgador de instancia, en el fundamento jurídico sexto y siguientes analiza cuál ha sido la conducta de la empresa y su repercusión en el ámbito reparador que ahora se cuestiona. A la demandante se le mantiene la jornada partida, en vez de la intensiva comunicada a algunas de sus compañeras del centro de trabajo, pero, sin perjuicio de que dicha jornada era la que tenía antes de producirse la subrogación, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal simultáneamente a que la nueva empresa se hiciera cargo de la contrata. Tal decisión, de la que no consta ninguna reacción por parte de la demandante, carece, por si sola, de la entidad suficiente para entender que existe una conducta de hostigamiento. Tampoco consta qué repercusión ha podido tener esta decisión cuando al día siguiente de serle comunicada la misma inicia un proceso de incapacidad temporal, sin que conste que se incorporara a la empresa hasta la fecha del despido, contra el que no reaccionó, sino que aceptó las consecuencias del despido aceptado por la empresa como improcedente.

Por las argumentaciones expuestas, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Virtudes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 5 de abril de 2.005, dictada en los autos nº 404/2004, sobre reclamación de daños y perjuicios, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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