Última revisión
29/11/2007
Sentencia Social Nº 8454/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2006 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 8454/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108307
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13631
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006464
EPU
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 29 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8454/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 152/2006 y siendo recurrido Tesorería Gral. Seguridad Social, Unión Industrial Papelera, S.A., Mutua Mupa Igualadina y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de Marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN INDUSTRIAL PAPELERA, S.A. y MUPA MUTUA IGUALADINA, sobre recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de las demandas confirmando la resolución de la Entidad Gestora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1°.- El trabajador D. Vicente , provisto de D.N.I. n° NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 27.1.2001 con ocasión de prestar servicios en la empresa Unión Industrial Papelera, SA, cuando prestaba servicios como contramaestre.
2°.- El actor a causa del accidente sufrió lesiones dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total.
3°.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 14.11.2005, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 30% con cargo a la empresa Unión Industrial papelera, S.A.
4°.- Interpuestas reclamaciones previas por dicha empresa y también por el trabajador accidentado, fueron desestimadas expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 23.2.2006.
5°.- La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción n° 3390-02 en fecha 9.4.2002, y propuso por una falta que calificó como grave una sanción, apreciada en su grado mínimo, de 3.005,00.- Euros para la empresa Unión Industrial Papelera, S.A., siendo confirmada por Resolución del Departament de Treball de 9.8.2002.
6º.- El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: El día 27.1.2001, sobre las 9 horas, el actor estaba prestando servicios en una máquina de fabricación de papel de la marca Voith Sulzer. En esta máquina de fabricación de papel, el día del accidente, el papel se atrancó en la zona de secado, más concretamente en la sexta bateria de currones secadores. Al llegar el papel a la sexta bateria de currones secadores, se enganchó con la maneta de fijación de la ganiveta limpiadora de uno de los currones secadores, por lo que el Sr. Vicente dio la orden de parar los currones de la bateria en cuestión. La parada de los currones la realizó un compañero del trabajador accidentado desde la tabla de control situada enfrente de la bateria de currones. No obstante los currones no se paran de forma inmediata ya que presentan un movimiento residual de inercia. El Sr. Vicente intentó tirar del papel que se iba acumulando con la mano izquierda y, en este momento, el guante que llevaba puesto y por tanto la mano entró dentro de la zona de confluencia de la tela de acompañamiento del papel y uno de sus currones guía lo que originó el atrapamiento de la mano izquierda.
7°.- Para retirar los restos de papel que puedan quedar entre los diferentes currones de la máquina se dispone de ganchos metálicos para evitar que los trabajadores utilicen las manos con el consiguiente riesgo de atrapamiento.
8°.- Cuando se produjo la acumulación del papel, el actor dio orden de parar la máquina, lo que no se produce de forma inmediata ya que presente un movimiento residual de inercia. El actor no espero a que la máquina estuviera totalmente parada para retirar el papel y tampoco utilizó los ganchos existentes para tal fin.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado , no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó al demanda interpuesta por el trabajador demandante en la que pretendía se elevara al 50 % el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto a la empresa demandada en cuantía del 30 % por virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-11-2005, por falta de medidas de Seguridad en accidente ocurrido el día 27 de enero de 2001.
Frente a ella de alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con amparo en lo previsto en el artº 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (aun cuando erróneamente se cita el artº 190 c) y formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artº 123 :1 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con los artº. 4-2 d) de la Ley Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Ley de Procedimiento Laboral y arts. 40 y 43 de la Constitución Española.
Resalta el recurrente se trataba de una máquina extremadamente agresiva y atrapante con máximas posibilidades de causar lesión, permitiéndose sólo operar o manipular en ella con unos ganchos. Cita en apoyo de su posición doctrina legal y de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.
SEGUNDO.- El motivo no puede alcanzar éxito. El artº 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio no contiene criterios precisos en orden a la fijación del porcentaje del recargo en las prestaciones de la Seguridad Social, pero sí indica cúal debe ser el punto de referencia, que no es otro que el de la "gravedad de la falta". Corresponde al Juzgador de instancia ponderar todos los factores y circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo, incluidas como es de pura lógica las conductas de las partes. En principio esa valoración ha de ser determinante al respecto, sin perjuicio de que se examine en grado de suplicación, si ha sido adecuada a lo que se deduce del relato histórico (S.S. del Tribunal Supremo de 19-1-1996 y 14-2-2001 ) y en el sentido que, si bien para la fijación de aquél se da un amplio margen de aplicación, ello debe obedecer a criterios de proporcionalidad y normativos, como son la peligrosidad de las actividades, el número de trabajadores afectados, actitud o conducta de la empresa o empresas en materia de prevención, instrucciones impartidas en orden a la observación de las medidas reglamentarias, etc, (artº 156-3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo de 9 de marzo de 1971 , artº 49-1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y artº 83-2 del R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social).
El Juzgador de instancia ha dejado establecido en el hecho sexto del relato histórico, la forma en que se produjo el accidente y no se combate en el recurso. En el segundo párrafo del cuarto Fundamento de Derecho razona ampliamente sobre el desarrollo de los hechos y la conducta observada por cada una de las partes, tanto a la hora de prevenir el riesgo de accidentes, como el hecho de que, siendo el ahora recurrente encargado del funcionamiento de la máquina, no esperó a que ésta parase totalmente al ser activado el interruptor, sino que introdujo la mano izquierda para retirar el papel acumulado, y no un gancho, como estaba ordenado, produciéndose el atrapamiento de aquella, al seguir aquella en movimiento por inercia. Esta circunstancia le llevó a considerar existió una concurrencia de culpas y a la hora de fijar el porcentaje del recargo mantuvo el fijado en la resolución administrativa combatida y esta conclusión debe mantenerse atendidos los criterios antes señalados.
El recurrente se remite a diversas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores, que la Sala no desconoce, más se refieren a supuestos concretos y en que el objeto del proceso fue distinto. La sentencia de instancia señala por el contrario una de esta misma Sala en supuesto similar al examinado en autos en que se llegó a la misma conclusión a que se llega ahora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don Vicente , contra la sentencia de 15 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de esta ciudad, en autos 152/2006 sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSS, TGSS., Mutua Mupa Igualadina y Unión Industrial Papelera, S.A., que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
