Sentencia Social Nº 8457/...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Social Nº 8457/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4533/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 8457/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107741

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12410


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0050430

ECR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 19 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8457/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Universitaria San Pablo Ceu y Bernabe y 3 mas frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento nº 775/2008 y siendo recurridos Universidad Abad Oliba Ceu y Elisabeth y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Excepción de Caducidad de la Acción ejercitada por Bernabe , y desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Everardo , por Justa y por María Antonieta , contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y contra la UNIVERSIDAD ABAD OLIBA CEU, por Despido Improcedente de fecha de efectos de 8 de Septiembre de 2.008, por Falta de Acción, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.

Se tiene a las partes demandadas por conciliadas con Elisabeth , con Valentín , con Carlos Alberto , con Balbino y con Cesar , por Auto de 1 de Diciembre de 2.008 ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Para la entidad FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, y en el centro de trabajo conocido como CDES ABAD OLIBA, adscrito a la Universitat de Barcelona, prestaron servicios:

Everardo , como Profesor / Doctorado, desde el día 1 de Octubre de 1.989, a tiempo parcial (Antigüedad desde el 1 de Octubre de 1.989 según el Expediente de regulación de Empleo), y percibiendo, al tiempo de la extinción de su Contrato de Trabajo, a 30 de Septiembre de 2.004, un Salario de 1.951,75 Euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias;

Bernabe , como Profesor / Licenciado, desde el día 15 de Septiembre de 1.978, a tiempo completo, y percibiendo, al tiempo de la extinción de su Contrato de Trabajo, a 31 de Agosto de 2.004, un Salario de 2.230,10 Euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias;

Justa , como Profesor / Licenciado, desde el 1 de Septiembre de 1.981, a tiempo completo, y percibiendo, al tiempo de la extinción de su Contrato de Trabajo, a 30 de Junio de 2.004, un Salario de 2.125,40 Euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias;

María Antonieta , como Profesor / Licenciado, desde el 28 de Noviembre de 1.988, a tiempo completo (Antigüedad de 1 de Octubre de 1.988 según el Expediente de Regulación de Empleo), y percibiendo, al tiempo de la extinción del Contrato de Trabajo, a 31 de Agosto de 2.004, un Salario de 1.073,54 Euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- A las 12 horas del día 4 de Diciembre de 2.003, se reunieron en la sala de coordinación del Centre Docent d' Ensenyament Superior Abat Oliba CEU, la Dirección de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU (titular del centro de trabajo) y los miembros del Comité de Empresa del mismo en representación de los trabajadores: Por parte de la entidad: Carlos Manuel , en su condición de Director de Recursos Humanos; por parte del Comité de Empresa: su Presidente Agapito y su Secretaria Margarita ; asistiendo también el Sr. Constancio , en su condición de Gerente.

Se acordó poner fin a negociación de Expediente de Regulación de Empleo, para la extinción y modificación de contratos laborales por causas organizativas, con acuerdo entre las partes.

Se extinguirían contratos de personal de Administración y de Servicios, y de personal Docente, una vez obtenida la Resolución administrativa que autorizare el Expediente de Regulación de Empleo, a partir del día 31 de Diciembre de 2.003. Los afectados recibirían, en concepto de indemnización, 30 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de una anualidad.

A la Sra. Justa , se le ofrecería su traslado al centro de la Avenida Pearson, 9, de Barcelona, a partir del 1 de Enero de 2.004, reduciendo su salario actual, en caso de que fuese superior al equivalente del importe máximo límite de la base de cotización, una vez el traslado mencionado se hubiera llevado a término.

Una vez comunicado el ofrecimiento de incorporación, la trabajadora habría de manifestar, en el término de tres días, si deseaba aceptarlo (hecho que se llevaría a efecto en el nuevo puesto de trabajo al que se incorporare), una vez hubiere renunciado a la indemnización que le correspondería por la extinción de la relación laboral con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU. En caso contrario, o si no realizaba ninguna opción, el contrato se extinguiría el 31 de Enero de 2.003.

TERCERO.- El trabajador Bernabe , que prestaba servicios en el centro de la actividad que se extinguía y en el de la Avenida Pearson, de Barcelona, vería reducida su actividad en el centro universitario, con la reducción salarial correspondiente a la docencia que fuera perdiendo progresivamente, pudiendo optar, en el término de cinco días desde que se le comunicase cualquiera de las reducciones progresivas, por no aceptarla (procediendo la Fundación a extinguir su relación laboral con la indemnización prevista de 30 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de una anualidad). En el caso de no optar, se entendía que aceptaba la reducción.

CUARTO.- La FUNDACIÓ PRIVADA UNIVERSITARIA ABAT OLIBA se comprometía a ofrecer a, al menos, el 70 % de las personas implicadas, a partir del 1 de Enero de 2.004 y hasta la extinción total del C. D. E. S., incorporarse a ésta en el centro de trabajo de la Calle Bellesguard, Número 30, de Barcelona. Para eso, ofrecería a esas personas un puesto de trabajo mediante contrato fijo e indefinido, en la fecha que correspondiere en función de las necesidades de la nueva Universidad, entendiendo siempre que la oferta de trabajo habrá de ser por igual o superior dedicación y sueldo, y reconociéndoles la antigüedad que tuvieren en la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU.

QUINTO.- Una vez comunicado el ofrecimiento de incorporación, el trabajador habría de manifestar, en el término de cinco días, se deseaba aceptarlo (hecho que se llevaría a cabo en el término indicado, una vez se hubiere renunciado a la indemnización que correspondería por extinción de la relación laboral con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU), al mantener la antigüedad en el nuevo puesto de trabajo al cual se incorporaría. En caso contrario o si no se realizase ninguna opción, el contrato se extinguiría una vez finalizado el término otorgado para el ejercicio de la opción, recibiendo la indemnización antes indicada.

SEXTO.- El listado de personal docente afectado por el Expediente de Regulación de Empleo incluyó, en Anexo Número 2, a: Bernabe , a María Antonieta y a Everardo .

SÉPTIMO.- El Comité de Empresa firmó el Expediente de Regulación de Empleo, con los votos a favor de Margarita , de Gaspar y de Agapito y la abstención de Secundino .

OCTAVO.- El Expediente de Regulación de Empleo que se tramitó ante el Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya con el Número E-400 / 2.003 y concluyó con la autorización administrativa otorgada a la Empresa para que rescindiera la totalidad de los contratos del personal docente y no docente que prestaba servicios en el CDES Abad Oliba, en número de 105 afectados (47 de personal no docente y 58 de personal docente, sobre un total de 2.309), con derecho a percibir las indemnizaciones que correspondieren, por Resolución de 18 de Diciembre de 2.003, de la Subdirectora General d' Afers Laborals i Ocupació de la Delegació Territorial del Govern de la Generalitat de Catalunya, por: descenso demográfico de alumnos; aumento de las plazas globales ofertadas por el conjunto de las Universidades en Cataluña; denegación de las solicitudes, fechadas el 17 de Junio y el 27 de Octubre de 1.999, de autorización administrativa para poder impartir nuevas licenciaturas universitarias (periodismo, comunicación audiovisual, publicidad y relaciones públicas, sicología) que le permitiesen aumentar el número de alumnos y, consecuentemente, mantener el nivel de ingresos necesarios para sostener el centro; y siguieron cifras de descenso de número de alumnos, en Administración y Dirección de Empresas, Derecho y Economía, en los Cursos del 1.999-2.000 al 2-002-2.003.

NOVENO.- Tal Resolución fue confirmada mediante Resolución de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha de 20 de Abril de 2.004, que desestimó Recurso de Alzada frente a la Resolución inferior precedente.

DÉCIMO.- A 23 de Diciembre de 2.003, Abat Oliba Ceu remitió a Justa (quien firmó el recibí en su fecha) carta del tenor literal siguiente:

"Habiéndose dictado el pasado día 18 resolución del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, por la cual se autoriza la medida colectiva de extinción de contratos de trabajo prevista en el Expediente de Regulación de Empleo cuya autorización fue solicitada por la Fundación el pasado 4 de diciembre como consecuencia de la desaparición del Centro de trabajo de la Fundación sito en la C / Bellesguard, estando Ud. afectada por dicha medida extintiva y en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa en fecha 4 de diciembre de 2003 y que constan en dicho Expediente, por medio de la presente la Dirección de la Fundación procede a comunicarle la oferta de incorporación a su centro de trabajo sito en la Avda. de Pearson, 9 de Barcelona.

Los datos concretos de esta oferta de incorporación son:

Centro de trabajo: Avda Pearson,9; BARCELONA.

Fecha de incorporación: 1 de enero de 2004.

Puesto de trabajo: Recepción.

Funciones: Recepción y atención telefónica, correo y fotocopias.

Categoría laboral: Conserje

Jornada laboral: 38 horas semanales.

Convenio Colectivo: Enseñanza Privada de Cataluña.

Horario: De lunes a viernes de 7,30 a 14 y martes y jueves de 15 a 17,45.

Salario Bruto anual: 25.504,8 Euros.

Antigüedad reconocida: 1 de septiembre de 1981.

De acuerdo con los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa en fecha 4 de diciembre de 2003 y que constan en dicho Expediente dispone Usted de un plazo de tres días para manifestar su aceptación expresa a este ofrecimiento procediendo en caso contrario a extinguir su relación laboral con efectos del próximo 31 de diciembre percibiendo en este caso la indemnización prevista en dichos acuerdos. Dado que el centro de Bellesguard, 30, permanecerá cerrado por vacaciones a partir del día de hoy puede Ud. manifestar su opción hasta las 12 horas del día 29 de diciembre en la Notaría sita en Rambla de Catalunya, 53-55, 1r, mediante comparecencia o por escrito siendo los costes de dicha acta asumidos íntegramente por esta Fundación.".

UNDÉCIMO.- A 30 de Junio de 2.004, "ABAT OLIBA CEU Col·legi de Batxillerat" remitió a Justa carta del tenor literal siguiente:

"Por la presente, ponemos en su conocimiento nuestra decisión de proceder a su despido, por causas objetivas, dando por extinguido el contrato de trabajo suscrito con usted. Las causas que motivan esta decisión, establecidas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , son económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, y organizativas, para superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa por su posición competitiva en el mercado y exigencia de la demanda a través de una mejor organización de los recursos, que justifican la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo.

Las circunstancias concretas que provocan esta decisión son por un lado el constante descenso en el número de alumnos del centro de Bachillerato al que usted pertenece, que obliga a amortizar en consonancia los puestos de trabajo del personal, y la consecuente reducción de ingresos que ha venido provocando cuantiosas pérdidas económicas. Tiene a su disposición en el departamento de administración de la Fundación para su examen la documentación contable que acredita estos extremos.

Es por ello por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ponemos a su disposición, como indemnización la cifra de 25.504 ,80 Euros correspondiente a veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año.

Los efectos extintivos de la presente carta de despido tendrán lugar a partir del día de hoy; en consecuencia, se pone a su disposición como mayor indemnización la cantidad de 1.700 ,32 Euros correspondiente al plazo de preaviso de treinta días establecido en el artículo 53.1.c) del estatuto de los trabajadores de acuerdo con el apartado 4 del mismo artículo.".

DUODÉCIMO.- Justa firmó el recibí y firmó "conforme", en su propia fecha, esa Carta de Despido objetivo individual, así como finiquito del tenor literal siguiente:

"Habiéndome comunicado la Fundación Abat Oliba su decisión de extinguir mi relación laboral con efectos del día de hoy, y aceptando como adecuada a derecho dicha resolución, manifiesto mi conformidad con las cantidades de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (25.504,80) EUROS en concepto de indemnización legal, y de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (42.409,54) EUROS en concepto de liquidación por todos los conceptos, que me han sido ofertadas, y que me serán entregados mediante transferencia a mi favor por dichos importes en la cuenta en la que tenía domiciliada la nómina, quedando con ellos liquidados todos los derechos y obligaciones derivados de la relación extinguida, renunciando expresamente al ejercicio de cualesquier reclamaciones extrajudiciales o contenciosas.".

La actora percibió ambas cantidades en sendos talones de cuenta del Banco Popular.

DECIMOTERCERO.- A día 13 de Julio de 2.004, María Antonieta recibió igual Carta de Despido y finiquito, en su caso por 11.124,79 Euros de indemnización y 7.166 ,29 Euros de liquidación por todos los conceptos, y firmó en su propia fecha.

DECIMOCUARTO.- A día 14 de Julio de 2.004, "Abat Oliba Ceu" remitió a Everardo :

"Habiéndose dictado el pasado día 18 de diciembre la resolución del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, por la cual se autoriza la medida colectiva de extinción de contratos de trabajo prevista en el Expediente de Regulación de Empleo cuya autorización fue solicitada por la fundación el pasado 4 de diciembre como consecuencia de la desaparición del Centro de trabajo de la Fundación sito en la C / Bellesguard, estando Ud. afectado por dicha medida extintiva y en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa en fecha 4 de diciembre de 2003 y que constan en dicho Expediente, por medio de la presente la Dirección de la Fundación procede a comunicarle la reducción de su actividad en lo que afecta al centro universitario sito en la C / Bellesguard, 30, de Barcelona.

A partir del próximo curso con efectos de 30 de septiembre de 2004 se reducirá la docencia que ha tenido Usted el presente curso académico al desaparecer el grupo de Derecho Penal 1 y el de repaso que tenía asignados, quedándole sólo un grupo de Derecho Penal 2 con una carga docente de 9 créditos, con la consecuente reducción salarial, sin perjuicio de otros complementos por ser Doctor, que no se modificarán. Por tanto su retribución el próximo curso, bajo el concepto Salario Base Derecho, se reducirá en la parte correspondiente a esta carga docente que se reduce pasando de 1.466,67 Euros brutos mensuales a 640 Euros brutos mensuales.

Según lo establecido en los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa en fecha 4 de diciembre de 2003 y que constan en dicho Expediente dispone Usted de un plazo de cinco días para manifestar su decisión de aceptar o no esta reducción procediendo la Fundación, en este último caso (no aceptación), a extinguir su relación laboral con efectos del próximo 30 de septiembre, percibiendo la indemnización prevista en dichos acuerdos de 30 días de salario por año trabajado con el límite máximo de una anualidad.

En caso de que no optara, e igualmente según lo previsto en los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa en fecha de 4 de diciembre de 2003 y que constan en dicho Expediente, se entenderá que acepta la reducción que aquí se le comunica."

Este trabajador firmó el "recibí" en su propia fecha.

DECIMOQUINTO.- a 30 de Septiembre de 2.004, Everardo firmó su propio finiquito, por 4.709,87 Euros en concepto de indemnización legal, mediante cheque nominativo, y 35.161,59 Euros de liquidación por todos los conceptos, que le fue entregada mediante transferencia a la cuenta donde tenía domiciliada la nómina.

DECIMOSEXTO.- A 17 de Junio de 2.004, Abat Oliba Ceu remitió a Bernabe su propia propuesta de dejar de impartir docencia en el centro universitario, y limitarse a ciclos formativos en la Avenida Pearson, con reducción salarial, de lo que este trabajador firmó el "recibí".

DECIMOSÉPTIMO.- A 18 de Junio de 2.004, Bernabe remitió a "Abad Oliba Ceu" carta del tenor literal siguiente:

"El pasado 17 de junio, como les constará, fui expresamente convocado a una reunión con la Dirección de Recursos Humanos, que tenía por objeto comunicarme, en tanto que afectado por el Expediente de Regulación de Empleo, que el propósito de la entidad de relegarme a la impartición de clases en el centro de ciclos formativos de la Avenida Pearson, dejando en consecuencia de impartir la docencia en el centro universitario, y debiendo de consentir la reducción económica salarial correspondiente.

Obviamente no van a contar con mi consentimiento para modificar sustancialmente mis condiciones laborales, ni voy a consentir con una reducción salarial como la que se proponen, que a todas luces vulnera mi dignidad y mi profesionalidad.

En consecuencia, y en tanto persista la ejecutividad de la autorización administrativa que en su día obtuvieron para extinguir, entre otros, mi contrato de trabajo, están ustedes en su derecho de rescindirlo, y espero que me lo comuniquen si es ese su propósito.

Ello no obstante, y aunque les supongo conocedores de ello, al día de hoy pende frente a tal resolución administrativa Recurso Contencioso Administrativo, en el que personalmente soy parte recurrente, y que pretende la anulación de tal acto administrativo. Si, resultado de tal impugnación jurisdiccional, recayera resolución que dejase sin efecto la autorización de que hoy disponen y que es ejecutiva, entiendo que deberán reponerme en mis condiciones laborales actuales, y compensarme adecuadamente por los daños y perjuicios que desde la extinción de mi contrato y hasta la efectiva readmisión, su actuar me haya causado, compensación a la que en modo alguno renuncio de antemano.

Por consiguiente, quedo a su disposición si, como preveo, pretenden ustedes comunicarme la rescisión de mi contrato, que, a pesar del contenido de la misiva que me notifican, no es en absoluto una decisión mía, y sí y exclusivamente, producto de su libre voluntad. Espero, si ello se produce, que sin necesidad de que se lo reclame pongan a mi disposición la liquidación final de haberes y partes proporcionales, y la documentación que preciso para dar trámite a las prestaciones contributivas por desempleo."

DECIMOCTAVO.- A 5 de Julio de 2.004, Bernabe firmó el recibí de su Carta de Despido Objetivo, que indicaba una indemnización de 26.761 ,2 Euros y que, a partir de Septiembre de 2.004, tendría a su disposición, en el Departamento de Personal, la cantidad correspondiente a su liquidación, saldo y finiquito.

DECIMONOVENO.- Frente a las Resoluciones Administrativas del Expediente de Regulación de Empleo E 400 / 2.003, se siguió un procedimiento contencioso- administrativo, que, en primera instancia, correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de Barcelona (Autos 273 / 2.004 ), que dictó Sentencia Número 154 / 2.006, de 19 de Abril de 2.006 , por la que declaró la Nulidad "ex nunc" de ambos actos administrativos, y ordenó a la Administración Laboral proceder de oficio ante la Jurisdicción Social para que instare la declaración de fraude de ley que afecta al Acta de Acuerdos con la que concluyó el período de consultas entre la Empresa y los legales representantes de los trabajadores.

VIGÉSIMO.- La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de Barcelona fue objeto de Recurso de Apelación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, del que conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Recurso 106 / 2.006), resuelto por Sentencia de 3 de Julio de 2.008, Número 641 / 2.008 , notificada a las partes el día 23 siguiente, que confirma íntegramente la Sentencia de instancia.

De los actuales actores, fue parte en las actuaciones Contencioso-Administrativas Bernabe .

VIGESIMOPRIMERO.- A día 29 de Julio de 2.008, los siete primeros actores de la Demanda inicial de autos remitieron a FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO. ABAT OLIBA CEU, y a UNIVERSITAT ABAT OLIBA, Calle Bellesguard, Número 30, burofax allí recibido, con Carta del tenor literal siguiente:

"Habiendo venido en conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya Sala de lo contencioso administrativo en fecha 3 de julio de 2008, en el recurso de apelación nº 106 / 2006 que confirmando la sentencia de instancia declara la nulidad de la autorización dictada en el E R E nº E - 400 / 03, por la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya, y siendo alguno de los afectados por la rescisión de contratos efectuada al amparo de dicho E R E, formalmente les requiero para que en el plazo máximo de siete días procedan a mi reincorporación en mi anterior puesto de docente y me comuniquen la fecha de su efectividad.

Si en dicho plazo no recibo notificación fehaciente y satisfactoria de su parte entenderé que sido despedido y emprenderé las acciones legales que me asistan para la defensa de mis derechos.".

VIGESIMOSEGUNDO.- María Antonieta remitió individualmente Carta a la misma entidad y domicilio, del tenor literal siguiente:

"Havent-me assabentat, fortuïtament, de la sentència que desestima el recurs d' apel·lació interposat per la FUNDACIÓ UNIVERSITÀRIA SAN PABLO CEU contra la sentència núm. 154, de data 19 d' abril 2006 , dictada pel Jutjat del Contenciòs-Administratiu nº 10 de Barcelona en procediment ordinari núm. 273 / 2004, la qual es confirma en tots els seus extrems, espero comunicació expressa per reincorporar-me a les meves tasques de docència. Entenc que l' autorització que el seu dia els va servir per posar fi al meu contracte laboral ha estat declarada nul·la. Per tant, si en els propers 4 o 5 dies no rebo cap notícia seva, entendré que es neguen a incorporar-me i que, en conseqüència, m' estan acomiadant.".

VIGESIMOTERCERO.- El día 8 de Septiembre de 2.008, comenzó un nuevo curso académico, sin los actores reincorporados en sus puestos de trabajo.

VIGESIMOCUARTO.- Según los Informes de Vida Laboral de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 14 de Noviembre de 2.008, ninguno de los actores figura con ocupación iniciada con posterioridad a dicho 8 de Septiembre de 2.008.

VIGESIMOQUINTO.- A día 1 de Diciembre de 2.008, en estos mismos Autos, en Acta de Conciliación, la parte demandante desistió de su reclamación frente a la FUNDACIÓN PRIVADA UNIVERSITAT ABAT OLIVA CEU, y, con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, representada por Eutimio , a los efectos oportunos, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, a efectos meramente conciliatorios, y sin prejuzgar la validez del Expediente de Regulación de Empleo, reconoció la Improcedencia del Despido tácito de cinco demandantes, efectiva desde el día 5 de Septiembre de 2.008, y, por el concepto de indemnización, ofreció abonarles las cantidades siguientes (en Euros):

A Elisabeth : 12.000;

A Carlos Alberto : 76.000;

A Cesar : 5.000;

A Valentín : 35.000;

A Balbino : 8.218,17.

Ambas partes convinieron en que esas relaciones laborales se tuvieren por extinguidas definitivamente con efectos del día 5 de Septiembre de 2.008.

El pago de las sumas referidas se efectuaría antes del 9 de Diciembre de 2.008, mediante transferencias bancarias a las cuentas que, para cada uno, se designaron, según consta.

Mediante el percibo, por cada uno de esos cinco demandantes, de las mencionadas cantidades, ambas partes se tendrían por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos; y, de forma explícita, convinieron que, en el pago indicado, se incluía cualquier posible devengo del premio de vinculación o cualquier diferencia que pudiera existir frente a las entidades FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y FUNDACIÓN PRIVADA UNIVERSITAT ABAT OLIVA CEU.

VIGESIMOSEXTO.- Por Auto de 1 de Diciembre de 2.008 , se homologó el acuerdo antecedente.

VIGESIMOSÉPTIMO.- La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU es una institución benéfico docente cuyos fines, de acuerdo con el Artículo 3 de los Estatutos Sociales, son: Facilitar el acceso a los estudios superiores de quienes estén capacitados para ello, cualesquiera que sean sus posibilidades económicas, proporcionando las enseñanzas y ayudas para el estudio; formar a la juventud en los estudios superiores universitarios, técnicos, y medios, en su caso, y de cualquier otro nivel educativo, preparándola para el ejercicio profesional y la investigación científica; procurar a quienes ya poseen una formación científica o profesional superior, una preparación especializada permanentemente renovada y proporcionar sus alumnos una íntegra formación humana, inspirada en la doctrina de la Iglesia Católica.

VIGESIMOCTAVO.- El Centre Docent d' Ensenyament Abat Oliba fue establecido por esa FUNDACIÓN y adscrito a la Universidad de Barcelona mediante Decreto 2.855 / 1.973, de 5 de Octubre. A partir del 12 de Marzo de 1.993 , dicho centro está facultado, al amparo del Real Decreto 281 / 1.995, para impartir los ciclos 1º y 2º de las Licenciaturas de Derecho y de Administración de Empresas, así como el primer ciclo de la Licenciatura de Económicas.

VIGESIMONOVENO.- En fecha de 8 de Septiembre de 2.008, los nueve actores habían interpuesto Papeleta de Conciliación conjunta, sobre Despido Improcedente de esa fecha de efectos, contra las dos entidades luego demandadas.

Dicho Acto se celebró a las 12 horas del día 10 de Octubre de 2.008, con el resultado de: sin avenencia respecto a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO - CEU, representada por Eutimio , y sin efecto respecto de su codemandada no comparecida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación los demandantes Bernabe y 3 más y la parte demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, que formalizaron dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias fue impugnado por la parte actora Bernabe y 3 más y por la parte demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de despido tácito, se alzan en suplicación ambas partes litigantes articulando sus respectivos recursos por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyos recursos han sido mutuamente impugnados.

Previamente ha de señalarse que la sentencia impugnada merece ser anulada por su insuficiencia de hechos probados, pues aun cuando consta con 29 ordinales, la mayoría de ellos resultan incomprensibles y repetitivos, por su falta de fundamentación jurídica con respecto a las principales cuestiones discutidas y porque incluso se consigna de forma defectuosa el fallo de la misma al obviar incomprensiblemente a dos actores de su inclusión. No obstante, dado que ninguno de los recurrentes ha peticionado su nulidad y que todos los defectos señalados pueden ser objeto de subsanación por la vía de la revisión fáctica y de la censura jurídica, se entrará a resolver los recursos articulados, empezado por el interpuesto por los actores.

Se dedica el primer motivo del recurso a revisión fáctica, interesando en primer lugar la modificación del ordinal sexto para que se incluya en el mismo y como afectada por el expediente de regulación de empleo a la actora Justa por así constar al folio 384 de las actuaciones consistente en el listado de trabajadores incluidos en el expediente en cuestión, cuya modificación se acepta por ser una de las múltiples cuestiones obviadas por la sentencia de instancia.

Con respecto al ordinal décimo tercero interesa se suprima por errónea la expresión igual carta de despido y finiquito, sustituyéndola por la remisión literal a la carta que obra al folio 432 de las actuaciones y que consiste en una comunicación de cese por aplicación de la autorización administrativa del ERE y que, una vez salvados los errores aritméticos en la liquidación, fueron 14.147,18 euros los que percibió, cuya modificación se acepta en su integridad por ser fiel reflejo del documento señalado.

Interesa también la modificación del ordinal décimo octavo para que del mismo se suprima la mención a la recepción de una inexistente carta de despido objetivo para referirse a la comunicación de cese por aprobación del ERE, y en su lugar se consigne el tenor literal de tal comunicación que obra al folio 253 de las actuaciones, cuya modificación es igualmente aceptada por así resultar del documento en cuestión que demuestra claramente que no fue una carta de despido objetivo sino el cumplimiento del ERE.

Finalmente se solicita la adición de un nuevo ordinal en el que se recoja suficientemente la relación transicional de las dos codemandadas y, particularmente, como el inicio de actividades de Fundació Privada Universitat Abad Oliba se realiza de forma coordinada, sucediendo gradual y progresivamente al centro universitario adscrito a la Universidad Pública en sus mismas instalaciones, con el mismo personal PAS y con gran parte del personal docente, tal y como se previó en los acuerdos extintivos, debiendo significarse que quienes se incorporaron a la nueva universidad debieron hacerlo renunciando de antemano a las indemnizaciones del ERE, aunque también resultaban afectados por el mismo, y reconociéndoseles a todos los efectos la antigüedad y el salario consolidados en la universidad adscrita de la que cesaban, apoyando tal adición en las dos sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto lo que se transcribe como fundamento jurídico tercero tiene un evidente carácter de hecho probado, cuya adición se acepta íntegramente. Por todo ello los indicados ordinales quedarán redactados con el siguiente texto:

SEXTO.- El listado de personal docente afectado por el Expediente de Regulación de Empleo incluyó, en el Anexo nº 2, a: Bernabe (folio 367), a María Antonieta (folio 384), a Everardo (folio 385) y a Justa (folio 384), y al resto hasta la totalidad de los 105 trabajadores de la Fundación Universitaria San Pablo CEU que prestaban servicios en el centro de trabajo CDES Abad Oliba CEU.

DÉCIMO TERCERO.- El 13 de Julio de 2.004 María Antonieta recibió comunicación de cese por aplicación del Expediente de Regulación de Empleo, en los términos que figuran al folio 169 que se tiene por reproducido. Su cese debía ser efectivo el 31 de Agosto siguiente, y en esa fecha se puso a su disposición la indemnización de 11.124,79 euros (folio 171). El 27 de Agosto de 2.004 se transfirió a su favor el importe de la liquidación por 7.166,29 euros (folio 172)m que se complementó hasta los 14.147,18 euros el 31 de Agosto (folios 173 y 174), suscribiendo el pertinente recibo por esas sumas.

DÉCIMO OCTAVO.- El 5 de Julio de 2.004 Bernabe recibió la comunicación de su cese, que sería efectivo el 31 de Agosto, por aplicación de la autorización administrativa, en los términos que figuran al folio 253 que se tiene por reproducido. En esa fecha se puso a su disposición como indemnización la suma de 26.761 ,2 euros, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, y se le comunicó que a partir del 1 de Septiembre estaría a su disposición la liquidación, saldo y finiquito en el departamento de personal. El Sr. Bernabe acusó recibo de la comunicación.

VIGÉSIMO OCTAVO BIS.- La Fundación Privada Universidad Abad Oliba CEU, creada a partir de la Ley del Parlament de Catalunya 20/2003 , inició su actividad como universidad privada con personalidad jurídica propia pero siendo de la titularidad de Fundación Universitaria San Pablo CEU, con los mismos recursos materiales y empleando prácticamente al mismo Cuerpo Docente y al mismo personal PAS que el que en su día formó parte del centro adscrito a la Universidad de Barcelona. Como establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley citada, los efectos de la adscripción del centro universitario a la universidad pública se mantuvieron hasta su completa transformación en universidad privada. Y en ese ínterin se produjo una transmisión por partes, gradual y correlativa del personal, y una cesión de los medios materiales del CDES a la universidad, que fue completa a su finalización. En esa línea de continuidad de la actividad económico- docente se suscribieron los acuerdos entre la Dirección de la Fundación Universitaria San Pablo CEU y la Fundació Privada Universitat Abad Oliba CEU y los representantes de los trabajadores de 4 de Diciembre de 2.003, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido (folios 394 y ss.).

SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción, por ignorancia inexcusable y con clara vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, de la doctrina pacífica contenida en las sentencias que cita del Tribunal Supremo y de esta Sala, así como interpretación errónea de los artículos 15 del Real Decreto 43/2.006 y artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . Alegan los recurrentes que la confusión que presenta la sentencia de instancia entre las formalidades y efectos de un despido colectivo y las de los despidos individuales objetivos es una confusión grave, lo cual se acepta, pero no habiéndose peticionado su nulidad, sólo cabe entrar a razonar sobre las infracciones denunciadas en relación con la cuestión de fondo.

Añaden los recurrentes que los actos y resoluciones administrativas expresas recaídas en el procedimiento de regulación de empleo se presumen válidas y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, pero su inmediata ejecutividad no significa que sean definitivos y plenamente válidos y eficaces porque la resolución administrativa puede ser recurrida y anulada en vía administrativa o en la contencioso-administrativa como ha ocurrido en el presente caso.

El argumento de los recurrentes se dirige a contradecir la falta de acción que estableció la sentencia impugnada, lo cual ha de ser plenamente aceptado en cuanto, efectivamente, mientras la resolución administrativa no sea anulada por una resolución firme, el empresario cuenta con una habilitación para poder extinguir los contratos de los trabajadores, y a su vez el trabajador no puede exigir su readmisión ni impugnar la negativa de la empresa ante la jurisdicción social, porque mientras exista una resolución válida no puede ser viable una acción por despido, dado que esta jurisdicción social no puede dejar sin efecto una resolución administrativa.

Pero, evidentemente, una vez que la jurisdicción contencioso-administrativa dicta sentencia y deviene firme, tal resolución anulará la resolución administrativa y dejará de ser ejecutiva, y es en ese momento cuando nace la obligación empresarial de readmitir a los trabajadores y, si no lo hace, el derecho de estos a reclamar ante esta jurisdicción la existencia de un despido tácito.

El Tribunal Supremo tiene declarado que una vez anulada la resolución administrativa a través de una sentencia firme se impone la reanudación del vínculo contractual con todas las consecuencias: reposición de los trabajadores en su actividad y el adeudo de los salarios vinculados a la rehabilitación del contrato de trabajo. Es más después de la anulación de la resolución, la relación del trabajador es la misma, lo que ha ocurrido es que de forma provisional se ha producido una extinción del contrato, pero una vez anulada aquella extinción no nace un nuevo vínculo contractual, sino que se restablece el inicial y por tanto la vigencia del contrato.

El argumento de la sentencia impugnada de que los recurrentes carecen de acción porque la actitud empresarial de negativa táctica a la petición de reingreso no constituye despido por ser inexistente tras haber consentido y percibido los trabajadores las indemnizaciones que les correspondían por su cese, no puede ser aceptada desde el momento en que el ERE fue anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, la obligación de la empresa era o volver a readmitir a los recurrentes en sus mismos puestos de trabajo o volver a despedirlos, y no habiendo optado por ninguna de ambas soluciones es más que evidente que la negativa táctica a la reincorporación de los mismos constituye un despido táctico en cuanto ninguna indemnización percibida con motivo del cese anulado convalida la extinción declarada nula.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de Noviembre de 2.008 ha venido a establecer con rotundidad que la resolución administrativa anulando el ERE por virtud del cual se autorizó, entre otros, el despido de la trabajadora recurrida, supone que los despidos dejan de estar autorizados, estando obligada la empresa a readmitir, sin perjuicio de que puedan volver a autorizarse tras la reanudación del procedimiento, bien por resolución expresa o por silencio positivo. Además, estos efectos de la anulación no se alteran por el hecho de que, en vía judicial, fuese desestimada la nulidad del acuerdo de la empresa con los representantes sindicales, pues la sentencia no devuelve la eficacia al acto de autorización anulado ni a los despidos amparados en el mismo, sino que otorga una nueva autorización para despedir. Por ello, la trabajadora debió ser readmitida y posteriormente vuelta a despedir pero, al no constar que se haya producido un segundo despido, el producido inicialmente sobre la base del ERE anulado debe ser declarado improcedente.

Es decir, tras la anulación de la autorización del ERE ninguna actuación empresarial posterior convalida tal nulidad, y sólo puede readmitir a los trabajadores sin perjuicio de posteriormente volverlos a despedir, pero desde luego ninguna indemnización percibida en base a un ERE anulado convalida nada ni extingue ninguna relación laboral, ni ese documento tiene valor liberatorio alguno de una relación laboral viva y vigente por consecuencia de aquella anulación posterior.

Lo expuesto ha de determinar la declaración de improcedencia de los despidos tácticos de los recurrentes con las consecuencias que para tal situación establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores con condena solidaria a ambas codemandadas por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores por clara y evidente sucesión empresarial.

Se impone por todo ello la estimación íntegra del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada.

TERCERO.- A continuación se entra a conocer del recurso articulado por Fundación Universitaria San Pablo CEU, que en su primer motivo peticiona la revisión de los hechos declarados probados para que, en primer lugar, se modifique el ordinal primero en cuanto a la antigüedad de D. Everardo pretendiendo diferenciar la antigüedad en la empresa de 1 de Octubre de 1.989, con el inicio de su relación laboral el 1 de Febrero de 2.001, apoyando tal modificación en los documentos obrantes a los folios 227 a 239 de las actuaciones, cuya modificación no se acepta en cuanto la antigüedad demostrada es la que consta en el ordinal que se pretende modificar, sin que las irregularidades cometidas por la recurrente como son el no haber dado de alta a trabajador hasta el año 2.001 puedan revertir en su propio beneficio, aparte de que tanto en el expediente de regulación de empleo anulado como en el pago de la indemnización la propia recurrente reconoció a dicho trabajador la mayor antigüedad acreditada, por lo que la pretendida modificación va contra los propios actos de la recurrente.

Solicita en segundo lugar la modificación del ordinal vigésimo en el sentido de consignar en el mismo que la sentencia fue notificada al Sr. Bernabe el 23 de Julio de 2.008, cuya adición se rechaza por reiterativa en cuanto dicho ordinal ya recoge que la sentencia de 3 de Julio de 2.008 fue notificada el día 23 siguiente, y reconociéndose en dicho ordinal que el Sr. Bernabe fue parte en aquellas actuaciones, queda ya suficientemente demostrado que al Sr. Bernabe se le notificó la sentencia en cuestión el 23 de Julio de 2.008 .

Interesa también la modificación del ordinal vigésimo cuarto para que se sustituya su contenido por el texto que propone consistente en según los informes de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de Noviembre de 2.008 y de la confesión judicial de los propios actores, figuran con ocupación actual iniciada con posterioridad a la extinción de sus contratos de trabajo para la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, la Sra. Justa trabajando para la Fundació San Gregori desde el 12 de Febrero de 2.008, la Sra. María Antonieta quien figura de alta como trabajadora autónoma desde el 1 de Enero de 2.007 y dice cobrar más que cuando trabajaba para la Fundación Universitaria San Pablo, el Sr. Bernabe quien reconoce estar trabajando actualmente.

El motivo no puede ser estimado en toda su extensión por cuanto la confesión en juicio de las partes no tiene virtualidad alguna en el recurso de suplicación para lograr la revisión fáctica, y los informes de vida laboral únicamente demuestran que la Sra. Agapito permanece de alta en la Seguridad Social desde el 12/02/2008 en la Fundació San Gregori, la Sra. María Antonieta se encuentra de alta en el RETA desde el 1 de Enero de 2.007, por lo que únicamente en tales extremos se acepta la modificación interesada, quedando el citado ordinal redactado con el siguiente texto:

VIGÉSIMOCUARTO.- Según los informes de vida laboral de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 14 de Noviembre de 2.008 se constata que la Sra. María Antonieta permanece de alta en la Seguridad Social desde el 12/02/2008 en la Fundació San Gregori y la Sra. María Antonieta se encuentra de alta en el RETA desde el 1 de Enero de 2.007.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción por interpretación errónea e inaplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando en cuanto a los Sres. Bernabe , Everardo y Justa , que le fue notificada la sentencia del procedimiento contencioso el 23 de Julio de 2.008 y habiendo formulado papeleta de conciliación el 8 de Septiembre de 2.008, había transcurrido con exceso el plazo de 20 días hábiles fijados en el precepto denunciado para impugnar el despido.

El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto la notificación de la sentencia que anuló el ERE no es la fecha que inicia el cómputo del plazo para ejercitar la acción de despido, en cuanto esa notificación lo que determina es la obligación de la recurrente de proceder a la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo, reincorporación que no se produjo en momento alguno por lo que los actores tuvieron que esperar al inicio del nuevo curso escolar para constatar la denegación de reincorporación a través del no llamamiento, momento en que sí se inicia el plazo para el ejercicio de la acción de despido táctico, y es evidente que dicha acción no se encuentra caducada.

Debe significarse que la revisión fáctica lograda por la recurrente ningún reflejo tendrá en el fallo de esta resolución en cuanto no se ha articulado motivo alguno de censura jurídica para que aquella modificación tuviera efectos jurídicos, por lo que peticionándose únicamente en el suplico del recurso la estimación de la excepción de caducidad de la acción respecto de los tres actores indicados, por lo que rechaza la excepción se impone la desestimación del recurso con las consecuencias legales que establecen los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y estimando el interpuesto por los actores D. Bernabe , D. Everardo , Dª. Justa y Dª. María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 11 de Febrero de 2.009, recaída en los Autos 775/08 seguidos por despido tácito a instancia de los actores recurrentes frente a FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y UNIVERSIDAD ABAD OLIBA CEU, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con estimación íntegra de la demanda inicial, declaramos la improcedencia del despido de los actores y condenamos a las demandadas solidariamente a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución opten por su readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, o a que les indemnicen con las cantidades que a continuación se consignarán y se les abonen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta resolución a razón del salario diario que para cada uno de ellos quedará fijado a continuación.

indemnización salario/día

Bernabe . . . . . . . . . . . . . . 93.664,20 EUROS 74,33 euros

Everardo . . . . . . . . . 55.429,70 " 65,06 "

Justa . . . . . . . . . . . . 86.366,15 " 70,85 "

María Antonieta . . . . . . . . . . . . . . . . . 31.951,54 " 35,78 "

Se condena a la recurrente FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU a la pérdida del depósito constituido para recurrir, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas en esta instancia en las que se comprenden los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija discrecionalmente en la suma de SEISCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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