Última revisión
19/11/2009
Sentencia Social Nº 8459/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8761/2008 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8459/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107742
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12411
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0032893
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 19 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8459/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 3 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 587/2008 y siendo recurrido/a Mutua Universal, Gestió de Serveis Municipals Cassà, SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona y Tesoreria General de la Seguridad Social Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Roberto , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y empresa GESTIO DE SERVEIS MUNICIPALS CASSA S.L., de las pretensiones, principal y subsidiaria, contenidas en la demanda, y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor D. Roberto , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el 3-7-1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total es de 20.286,94 euros anuales, con fecha de efectos desde el día siguiente al cese en el Régimen General, y de 1.680 euros mensuales para la parcial.
SEGUNDO.- El día 23-4-2007, cuando trabajaba por cuenta de la empresa Gestió de Serveis Municipals Cassà S.L, el actor sufrió, en tiempo y lugar de trabajo, un accidente, con diagnóstico de esguince/torcedura Tarsometatarsiano ( tobillo derecho).
TERCERO.- La empresa Gestió de Serveis Municipals Cassà S.L estaba al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social y en la fecha del accidente tenía concertada con Mutua Universal la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados.
CUARTO.- La Mutua extendió parte de baja el 27-4-2007, siendo alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el 29-2-2008.
QUINTO.- Por Resolución del INSS de 18-4-2008 se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en menos del 50%, indemnizables según baremo en cuantía de 830,00 Euros, declarando responsable del pago a Mutua Universal, y ello según dictamen del ICAM de fecha 7-4-2008 en el que se establece el siguiente cuadro residual:
ESGUINCE TOBILLO DERECHO. EVOLUCION A DISTROFIA SIMPATICO REFLEJA.- TRATAMIENTO RHB Y BLOQUEOS RESERPINICOS. SECUELAS DE DOLOR Y DEFICIT MUSCULAR TRICEPS SURAL DERECHO.
SEXTO.- Las secuelas que afectan al actor son:
DEFICIT MUSCULAR DEL TRICEPS SURAL DERECHO. FLEXION DORSAL LEVEMENTE LIMITADA. DOLOR RESIDUAL.
SEPTIMO.- La profesión habitual del actor es la de pintor encargado del mantenimiento de las señalizaciones viarias, mobiliario urbano y de edificios municipales, así como de otras funciones auxiliares de montaje de elementos de fiestas según su destreza y aptitud.
OCTAVO.- Una vez obtenida el alta médica el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo en la misma empresa, realizando las mismas funciones que desarrollaba antes del accidente.
NOVENO.- Se agotó la vía previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUA UNIVERSL, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, se iterpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que la parte recurrente denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 97.2 de dicha Ley y del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una incapacidad permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial. Dichas dolencias consisten en déficit muscular del triceps sural derecho, flexión dorsal levemente limitada y dolor residual, pero no consta que producen limitación funcional relevante, por lo que no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, tal como exige el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Roberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 3 de octubre de 2.008, dictada en los autos nº 587/2008, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

