Sentencia Social Nº 846/2...io de 2003

Última revisión
23/06/2003

Sentencia Social Nº 846/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Rec 726/2003 de 23 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MUÑOZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 846/2003

Núm. Cendoj: 30030340002003100814

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente. Entiende la Sala que se ha de inadmitir el recurso de suplicación planteado, puesto que, si bien en hechos probados el Juez de instancia ha recogido que "La cuestión sustanciada en esta litis afecta a un gran número de trabajadores", ninguna de las parte alegó la afectación general ni invocó la supuesta notoriedad, por lo que no concurren los requisitos exigidos para admitir a trámite el presente recurso

Encabezamiento

2

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA Nº: 846/2003

ROLLO Nº: RSU 726/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a veintitrés de junio del dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÏNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro (U.S. de CC.OO), contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de MURCIA de fecha 27 de marzo del 2003, dictada en proceso número 925/02, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ (U.S. de CC.OO) frente RENFE.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTÏNEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO: El demandante D. Casimiro , viene trabajando para la empresa demandada RENFE, con antigüedad de 16-09-1982, categoría profesional de OBRERO 1, Nivel salarial 3 y retribución mensual de Convenio. SEGUNDO: El actor, desde el 1-10-19991 viene percibiendo la prima de producción de mantenimiento de infraestructura incorporada a la cláusula 26ª del XIII Convenio Colectivo. TERCERO: El incremento para el año 2001 ha sido del 3% lo que sitúa esta cantidad de valor mínimo de 52,62 € sobre el componente fijo o prima de las respectivas fórmulas. CUARTO: El actor deduce demanda en la que reclama la cantidad de 501,39 € en concepto de prima de producción de mantenimiento de infraestructura. QUINTO: El valor del compromiso de calidad para el año 2001 es de: Cercanías de Madrid y Barcelona, así como los trabajadores del corredor mediterráneo vinculados al Euromed, los de infraestructura AVE y los del Centro Operacional de la Red de Fibra Óptica, 50,52 €; Líneas A1 y A2, 42,30 € y Líneas B y C, 35,99 €. SEXTO: La empresa ha abonado al actor la cantidad de 52,62 € (8.755 ptas.) más la prima mínima, total 210,92 € mensuales, -salvo en el mes de agosto de 2002 que ascendió a 225,98 €-, sin abonar la cantidad establecida para el compromiso de calidad, que para el actor ascendería a 35,99 €. SEPTIMO: Durante el periodo de 18-02-2002 a 1-03-2002 el actor estuvo en situación de incapacidad temporal, y la prima mínima de garantía correspondiente al mes de marzo de 2002 le fue abonada en la cuantía de 133,58 €. OCTAVO: El demandante en fecha 24- 09-2002 interpuso escrito de reclamación previa. NOVENO: La cuestión afecta a gran número de trabajadores."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Casimiro frente a RENFE, y absuelvo a la misma de la pretensión en su contra deducida.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por D. JUAN ANTONIO GÁLVEZ PEÑALVER.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor y recurrente don Casimiro , cuya categoría es la de obrero 1; nivel salarial 3, retribución mensual de convenio y antigüedad desde el 16-9-1982; ejercitó acciones jurisdiccionales en instancia, postulando reclamación de 501,39 euros, en concepto de prima de producción de mantenimiento de infraestructura.

Le fue desestimada la demanda, por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, dictada en fecha 27 de marzo de 2003.

Contra la anterior resolución interpuso el presente recurso de suplicación; articulando como único motivo el examen del derecho aplicado, con base en el artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

La patronal demandada RENFE, impugnó el recurso, argumentando en favor de la sentencia y solicitando su confirmación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de analizar de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, si el presente litigio es susceptible de recurso de suplicación, y, a tal efecto, tiene declarado el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- en sentencia de 26 de febrero de 2002 (EDJ 13607/2002) que "Debe prosperar la nulidad postulada por el Ministerio Fiscal habida cuenta de la doctrina que ésta Sala ya fijó en sus sentencias de 7 de marzo de 1.997 (Rec. 1554/96) EDJ 1997/3133 o de 9 de marzo de 1.998 (Rec. 1306/97) EDJ 1998/1603, en interpretación de los artículos 189 de la los artículos 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el primero de los preceptos se establecen cuales son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que se limita la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer únicamente de los recursos que son legalmente admisibles. En dicho precepto se indica que no cabe el recurso cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 300.000 pesetas (hoy 1.803'04 euros), a no ser que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Y el tema de cuando existe una afectación general fue abordado por esta Sala, constituida en Sala General, integrada por todos los Magistrados que la forman en nueve sentencias, seis de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40558, dos del 16 de abril EDJ 1999/18924 y una del 23 del mismo mes y año EDJ 1999/16959, cuya doctrina se reiteró y se resumió en la de 21 de febrero de 2000 EDJ 2000/2526, señalando que "la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos:

a) La "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación.

b) La "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes.

c) Las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia.

d) La conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten".

e) La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.

f) En cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa".

g) Finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

Requisitos y exigencias los más arriba expuestos que no concurren en el presente caso en el que, en momento alguno se alegó ésta afectación general, ni se invocó la supuesta notoriedad que, por tanto, no podía ser declarada en las instancias inferiores".

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, se ha de inadmitir el recurso de suplicación planteado, puesto que, si bien en hechos probados (hecho sexto) el Juez de instancia ha recogido que "La cuestión sustanciada en esta litis afecta a un gran número de trabajadores", ninguna de las parte alegó la afectación general ni invocó la supuesta notoriedad, por lo que no concurren los requisitos exigidos para admitir a trámite el presente recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Inadmitir el Recurso de Suplicación interpuesto por don Casimiro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2003, en virtud de demanda interpuesta por la parte recurrente contra la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), en reclamación de salarios, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.000.66.0726.03, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0726-03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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