Última revisión
10/09/2004
Sentencia Social Nº 846/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2004 de 10 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 846/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100950
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de septiembre de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada contra Sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Provincia, en los autos de juicio nº 800/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. María Inmaculada , contra Comunidad Autónoma, Cabildo Insular de Gran Canaria y el Instituto de Atención Social y Socio Sanitaria .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando sus servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, con categoría profesional de camarera-limpiadora y salario diario bruto prorrateado de 38,88 €, desde el 21/3/00.
SEGUNDO.- Que contratada mediante contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interinidad por sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en concreto de Dña. Susana , que se encontraba en situación de cambio de puesto de trabajo, pactándose que la duración del contrato sería hasta la incorporación de la titular o hasta que se extinguiera el derecho de reserva del puesto de trabajo.
TERCERO.- El mencionado contrato de trabajo fue firmado a nombre de la Comunidad Autónoma por el representante legal del IASS, dependiente del Exmo. Cabildo Insular de Gran Canaria.
CUARTO.- El Juzgado de lo Social Nº3 de esta Ciudad dictó sentencia el 23/9/99 en los autos nº 542/97 en la que, estimando la pretensión de Dª Susana , declaraba el derecho de la misma a su inmediata reclasificación profesional condenando al Cabildo a que ejecutase dicha reclasificación y condenando a la CCAA a estar y pasar por tal declaración.
QUINTO.- El 26/11/99 la actora solicitó que hasta que dicha sentencia fuera firme se le recolocase de forma provisional en una vacante de conserje existente en la propia Residencia Taliarte.
SEXTO.- Tras emitirse informe por la Asesoría Jurídica del IASS el 01/12/99, el DIRECCION000 del IASS dictó decreto de fecha 22/02/00 disponiendo que con carácter provisional, y hasta que se resolviera el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia antes referida, la citada actora pasaría a desempeñar las tareas de la categoría de ordenanza en el centro de trabajo indicado, pactándose además tal circunstancia como cláusula adicional a su contrato de trabajo.
SÉPTIMO.- El 19/11/02 la Sala de lo Social de Las Palmas del TSJ de Canarias dictó sentencia revocando parcialmente la de instancia, únicamente en el sentido de condenar solidariamente a las codemandadas a reclasificar a la actora.
OCTAVO.- El 15 de Enero de 2003 se remitió por correo copia de la sentencia a las partes, recibiéndose en la Asesoría Jurídica del Cabildo el 22/01/03.
NOVENO.- El 12/5/03 se recibe en el INSS a través de la CCAA de Canarias copia de la sentencia de 19/11/02 solicitándose información sobre la situación de la actora a fin de procederse a la ejecución de la misma.
DECIMO.-El 21/5/03 la Asesoría Jurídica del IASS remite comunicación al departamento de recursos humanos del IASS para que se ejecute la sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.- El 16/6/03 se firmó acuerdo de novación del contrato de trabajo de Dña. Susana en cuanto a su categoría profesional que pasaba a ser de ordenanza.
DÉCIMO SEGUNDO.- El 13/6/03 el IASS comunicó por escrito a la demandante Dña. Inmaculada , que con fecha 16/6/03 dejaría de prestar servicios en el centro por finalización de contrato al haberse extinguido el derecho de reserva de puesto de trabajo de Dª Susana , siendo dada de baja en dicha fecha.
DÉCIMO TERCERO.- Ya desde el mes de Abril de 2003 Dña. Susana había solicitado ante el Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad la ejecución de la sentencia de la Sala, llegando incluso a recaer auto de ejecución el 27/6/03, si bien para entonces ya había acaecido lo anteriormente relatado.
DÉCIMO CUARTO.- Se agotó la vía previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Inmaculada contra COMUNIDAD AUTÓNOMA, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y EL INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por quién contratada para sustituir a trabajadora "en situación de cambio de puesto de trabajo", ve resuelta su relación por extinción del derecho de reserva del puesto de trabajo y entiende que el cese es extemporáneo, considerando la plaza interinada vacante desde que a la titular se le reconoció en la instancia el derecho a ser reclasificada por causas médicas, o, en todo caso, a la fecha de la sentencia recaída en recurso de suplicación, que confirmó el derecho delimitando responsabilidades, por lo que al continuar prestando sus servicios la relación devino indefinida no pudiendo la ejecución de aquella justificar su resolución.
Mostrando su disconformidad la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso, articulando un motivo único de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral, infracción de los artículos 49.1.c.3, 55.4 y 56.1 E.T., 7.2 y 1256 Código Civil y 8.2.2. RD. 2720/1998.
El recurso es impugnado por las respectivas direcciones legales de los codemandados.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 4 Real Decreto 2720/1998, 18 diciembre "el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".
-Dª Inmaculada concertó con el IASS contrato de interinidad para "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo", especificándose en la cláusula séptima que "el objetivo del presente contrato es la sustitución de Dª Susana que se encuentra en situación de cambio de puesto de trabajo. La duración del presente contrato será hasta la incorporación de la titular o hasta que se extinga el derecho de reserva del puesto de trabajo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en los autos 542/97 había estimado la demanda instada por Dª Susana interesando cambio de puesto de trabajo a consecuencia de sus padecimientos, declarando el derecho de ésta a su inmediata reclasificación profesional condenando al Cabildo Insular a la ejecución de dicha reclasificación y a la Comunidad Autónoma a estar y pasar por tal declaración.
La dirección legal del Cabildo de Gran Canaria recurrió en suplicación con el único propósito de que fuera estimada su falta de legitimación pasiva en el litigio con condena a la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dª Susana solicitó del IASSS la recolocación provisional en vacante de Conserje hasta la firmeza de la sentencia y con fecha 22 febrero 2000 el DIRECCION000 del IASSS y Dª Susana acuerdan una "cláusula adicional primera" teniendo por objeto la modificación del contrato suscrito en lo referente a la categoría profesional "de modo que, de conformidad a lo solicitado por la trabajadora Dª Susana y con carácter provisional, hasta la resolución del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia 345 del Juzgado de lo Social nº 3, autos 542/97, a cuyo fallo se estará definitivamente, la mencionada trabajadora pasa a desempeñar las tareas de la categoría de Ordenanza en la Residencia de Taliarte".
En este marco tiene lugar la contratación de la actora, aquí recurrente.
La sentencia del Juzgado Social nº 3 contenía un doble pronunciamiento, uno declarativo de derechos y otro de condena delimitador de responsabilidades. Sólo éste ultimo fué objeto de recurso. Necesariamente el primero, cualquiera que fuera el signo de la sentencia de la Sala, había de permanecer incólume. En suma al constituir pronunciamiento no impugnado podría ejecutarse parcialmente la sentencia (art. 240 Ley Procedimiento Laboral). No fue esto lo solicitado por Dª Susana sino el cambio provisional de puesto de trabajo en tanto se sustanciara y resolviera el recurso de suplicación, más las consecuencias prácticas son las mismas: el cambio de puesto de trabajo de Dª Susana motivó una vacante; sólo en el plano teórico se le reservaba su plaza ya que la reincorporación a ella nunca habría de producirse al haber obtenido el derecho a ser reclasificada y no haberse impugnado el pronunciamiento.
Pese a la letra del contrato formalizado por Dª Inmaculada la interinidad no era por sustitución sino para cubrir una plaza que si no formalmente sí de facto era vacante.
Tras la resolución del tan citado recurso de suplicación, con fecha 16 junio 2003 el DIRECCION000 del IASSS y Dª Susana suscribían una cláusula adicional con objeto de "modificación del contrato suscrito entre la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales y Dª Susana con fecha 23 julio 1992 en lo referido a la categoría profesional, de modo que de conformidad con la sentencia 345 del Juzgado de lo Social nº 3, autos 542/97, la trabajadora pasa a desempeñar las tareas propias de la categoría de Ordenanza". Con ello la plaza ocupada interinamente por Dª Inmaculada alcanzaba formalmente la calificación de "plaza vacante" pero tal circunstancia no puede incidir en su vinculo determinando la extinción del contrato pues su objeto permanece inalterado. La circunstancia legitimadora de su contratación fue ofrecer cobertura a una plaza en la que su titular no podía prestar servicios por imposibilidad física, habiendo obtenido el reconocimiento del derecho a ser reclasificado; su duración no se conectaba en consecuencia a una reincorporación del titular, de suyo imposible desde el inicio de la contratación, sino a la cobertura reglamentaria de la plaza, que no consta se halla producido.
Consecuentemente procede estimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Inmaculada , contra la sentencia de fecha 21 octubre 2003 , dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos improcedente el despido de la actora y condenamos al Instituto de Atención Social y Socio Sanitaria a que en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución OPTE entre readmitir a la actora o indemnizarle en cuantía de 146,25 x 38,88 = 5.686,20 Euros (946.104,07 Ptas.) y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 38,88 euros/día, debiendo el Cabildo Insular de Gran Canaria, y la Comunidad Autónoma estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/000066 0180/2004 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 2410000066 0180/2004 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
