Sentencia Social Nº 846/2...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Social Nº 846/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1135/2004 de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 846/2004

Núm. Cendoj: 28079340012004100738

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que declaró "que al actor se le computarán a efectos de antigüedad, como servicios previos prestados en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado, los prestados desde el 17-12-1986 hasta el 02-01-98", al desestimar recurso interpuesto pro la Comunidad Autónoma demandada. Y ello al concluir que, si la norma convencional de aplicación al trabajador, tanto antes como después de ser transferido a esta Comunidad Autónoma, no es otra que dicho Convenio Colectivo Único, lo dispuesto específicamente en su artículo 75 revela la procedencia del reconocimiento de servicios previos como funcionario interino que, a efectos de antigüedad, se contiene en la sentencia recurrida, pretensión que, a mayor abundamiento, ya fue resuelta en sede judicial mediante sentencia firme del Juzgado de los Social nº 13 de los de Madrid de 11 de junio de 2.002, pronunciamiento que, como antecedente lógico, tiene que desplegar el efecto positivo o prejudicial propio de la cosa juzgada en relación con el Departamento ministerial codemandado.

Encabezamiento

RSU 0001135/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00846/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:1135/04

Sentencia número: 846/04

J.A.P

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1135/04 formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 27-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 691/03, seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE JUSTICIA) y MINISTERIO DE JUSTICIA, en reclamación por ANTIGUEDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Luis Andrés , presta servicios por cuenta del Ministerio de Justicia como Personal Laboral, con una antigüedad del 11-5-98, categoría profesional de ordenanza, y con un salario mensual que se detalla en la demanda.

SEGUNDO.- Que actualmente trabaja para la Consejeria de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud de transferencia, con categoría de ordenanza y con destino en la Audiencia Provincial de Madrid, con salario de 10.084,06 euros y 325,45 euros de complemento de antigüedad.

TERCERO.- La prestación de servicios, se inició en virtud de un contrato de trabajo de interinidad.

CUARTO.- Desde el 11-05-98 presta servicios en la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO. - Con anterioridad había prestado servicios para el Ministerio de Justicia con las siguientes circunstancias:

centro de trabajo. . .vinculo Jurídico. . . .Período servicios

Juzgado Social 22.. .F.Interino de

deMadridAdmon.Justicia . . . .17-12-86a 02-03-98

Juzgado Social 22.. .F.Interino de

de MadridAdmon. Justicia . . . .02-03-88 a 07-03-90

Juzgado Social 1 . . .F.Interino de

de MadridAdmon.Justicia .. . .07-03-90 a 03-12-90

Tribunal Superior. . .F.Interino de

de Just.MadridAdmon Justicia . . . .07-05-91 a 13-11-91

Tribunal Superior.. .Laboral Temporal

de Just.MadridAdmon Justicia. . .16-12-91 a 15-12-94

Audiencia Provino. . .F.Interino de

de MadridAdmon Justicia .. . .04-06-97 a 02-01-98

SEXTO.- Con fecha 11-06-02 por el Juzgado de igual clasen° 13 de los de Madrid se dictó sentencia, firme, folios

99 a 102, en cuyo~Fallo se dice:

"Estimando en parte la demanda, debo condenar al MINISTERIO DE JUSTICIA a que abone a D. Luis Andrés la cantidad de 681 euros."

SÉPTIMO.- En 11-04-03 planteó Reclamación previa, folios 8 a 13.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la Excepción planteada por la Abogacia del Estado y entrando en el fondo del procedimiento:

Debo declarar y declaro que al actor se le computarán a efectos de antigüedad, como servicios previos pretados en el ambito del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado, los prestados desde el 17-12-1986 hasta el 02-01-98.

Que debo declarar y declaro perfeccionado tres nuevos trienios, el último con efectos de abril de 2002, total 4.

Que debo condenar y condeno al Ministerio de Justicia y a la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar en concepto de atrasos la primera de ellas la cantidad de 273,60 euros y la segunda 689,52 euros a D. Luis Andrés ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26-2-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22-9-04 señalándose el día 6-10-04 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, declaró "que al actor se le computarán a efectos de antigüedad, como servicios previos prestados en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado, los prestados desde el 17-12-1986 hasta el 02-01-98", reconociendo también como perfeccionados "tres nuevos trienios, el último con efectos de abril de 2002, total 4", por lo que condenó al "Ministerio de Justicia y a la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar en concepto de atrasos la primera de ellas la cantidad de 273,60 euros y la segunda 689,52 euros a D. Luis Andrés ". Recurre en suplicación únicamente el Letrado de la Comunidad de Madrid instrumentando un solo motivo, que, con adecuado encaje procesal, se ordena al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, y en el que señala como infringido el artículo 75 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, que es la norma colectiva que continúa aplicándose al demandante, en relación con el 57 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de Justicia, con vigencia de 1 de enero de 1.993 a 31 de diciembre de 1.996, ambos inclusive.

SEGUNDO.- Incólume la versión judicial de los hechos, este único motivo tiene que claudicar. En efecto, de aquélla se desprenden los siguientes presupuestos fácticos relevantes para el fallo: 1.- El actor comenzó a prestar sus servicios como personal laboral sin solución alguna de continuidad por cuenta y orden del MINISTERIO DE JUSTICIA en 11 de mayo de 1.998, ocupando una categoría profesional de Ordenanza y siendo adscrito a la Audiencia Provincial de Madrid -hechos probados primero y cuarto-. 2.- Con anterioridad, estuvo vinculado a dicho Departamento ministerial merced a seis nombramientos de funcionario interino de la Administración de Justicia, cuyos períodos de vigencia constan reflejados en el ordinal quinto del relato histórico. 3.- Con motivo de la entrada en vigor del Real Decreto 600/2.002, de 1 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya fecha de efectos se fijó en 1 de julio de 2.002, dicho trabajador fue transferido a la Comunidad de Madrid, que únicamente le reconoció como antigüedad la de 11 de mayo de 1.998, y continuó aplicándole el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. Y por último, 4.- Como consecuencia de demanda judicial anterior en reclamación de cantidad, dirigida sólo contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, se suscitó como cuestión de fondo la procedencia o no de reconocer los servicios previos prestados por el actor como funcionario interino antes de su contratación laboral en 11 de mayo de 1.998, controversia material que fue resuelta en sentido afirmativo por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de esta capital en sentencia de 11 de junio de 2.002, recaída en los autos nº 297/02, que es firme -hecho probado sexto, en relación con el documento que figura a los folios 99 a 102 de las actuaciones-.

TERCERO.- Con apoyo en tales presupuestos fácticos, la resolución impugnada no vulneró el artículo 75 del Convenio Colectivo Unico de constante cita, precepto que en el párrafo cuarto de su apartado 1 dispone que: "A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados como funcionario de carrera, funcionario interino, contratado laboral fijo, contratado eventual o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por los trabajadores en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo. El reconocimiento de dichos servicios previos tendrá, también, efectos a partir de 1 de enero de 1999". Precisamente esto fue lo que hizo la sentencia de instancia, es decir, reconocer al actor, a efectos de cómputo de su antigüedad, los servicios previos prestados como funcionario interino de la Administración de Justicia.

CUARTO.- Por ello, a despecho de lo que el recurso sostiene, no cabe admitir que la norma pactada aplicable a los servicios prestados por el demandante antes de 1 de enero de 1.999 fuese el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de Justicia, pues no era éste su Convenio de origen al momento de producirse con efectos de 1 de julio de 2.002 el traspaso de funciones y servicios a esta Comunidad Autónoma, siéndolo, por contra, tan repetido Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, que era el que entonces y, cuando menos, al formularse la demanda le era aplicado, máxime teniendo en cuenta que, finalizada la vigencia plena de aquel primer Convenio en 31 de diciembre de 1.996, quedó abrogado en 1 de enero de 1.999 merced a la Disposición Adicional Quinta, apartado 1, del Convenio Colectivo Unico, según la cual: "De acuerdo con el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores el presente Convenio Colectivo deroga en su integridad a los anteriormente vigentes constituyendo un todo indivisible (...)", lo que, evidentemente, conllevaba también la extinción de la eventual ultractividad o vigencia prorrogada de su contenido normativo.

El que la efectividad que este precepto paccionado otorga a los servicios previos prestados se fijara en 1 de enero de 1.999, no significa que su régimen de reconocimiento fuese el dispuesto en la norma colectiva vigente anteriormente, sin perjuicio de que ésta hubiera de ser considerada para la determinación cuantitativa del trienio o trienios así cumplidos. Precisamente por esto, el párrafo quinto del artículo 75.1 del Convenio Colectivo Unico previene que: "Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior proceda un nuevo cómputo de la antigüedad de un trabajador, los trienios correspondientes a los períodos completados antes de primero de enero de 1999 se abonarán con los valores económicos del convenio colectivo de origen en que estuviera encuadrado el trabajador a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. El importe de los trienios así calculados formará parte del complemento personal de antigüedad y se abonará desde el 1 de enero de 1999".

QUINTO.- En definitiva, si la norma convencional de aplicación al trabajador, tanto antes como después de ser transferido a esta Comunidad Autónoma, no es otra que dicho Convenio Colectivo Unico, lo dispuesto específicamente en su artículo 75 revela la procedencia del reconocimiento de servicios previos como funcionario interino que, a efectos de antigüedad, se contiene en la sentencia recurrida, pretensión que, a mayor abundamiento, ya fue resuelta en sede judicial mediante sentencia firme del Juzgado de los Social nº 13 de los de Madrid de 11 de junio de 2.002, pronunciamiento que, como antecedente lógico, tiene que desplegar el efecto positivo o prejudicial propio de la cosa juzgada en relación con el Departamento ministerial codemandado. Para finalizar, indicar que también el artículo 57 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de Justicia contemplaba el reconocimiento de los servicios previos prestados, al preceptuar sin ningún distingo en su párrafo segundo que: "A estos efectos se reconocerán los servicios prestados en el Ministerio de Justicia e Interior o en órganos o servicios de la Administración de Justicia, ya fuera la relación laboral o estatutaria". Este único motivo tiene, pues, que decaer y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la Administración Autonómica recurrente.

SEXTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 691/03, seguidos a instancia de DON Luis Andrés , contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE JUSTICIA) y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración Autonómica recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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