Sentencia Social Nº 846/2...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Social Nº 846/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2007 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 846/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100059

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3010


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 185/07

Sentencia nº : 846/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 12 de abril dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Maite sobre Invalidez, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19-9-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- Doña Maite , nacida el 9 de marzo de 1956, con documento nacional de identidad número NUM000 -, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, fue declarada por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1 de julio de 1997, en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de obrera agrícola, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 53.629 pesetas.

II.- El cuadro de dolencias determinante de dicha declaración fue el siguiente:

"Cervicoartrosis con discoartrosis a nivel C5-C6 y C6-C7 con probable compromiso radicular. Discoartrosis a nivel L5-S1 con osteofitos. Gonartrosis leve-moderada rodilla ".

III.- La demandante solicitó la revisión del grado de incapacidad por agravación.

IV.- El4 de marzo de 2005 se emitió informe médico de síntesis, con el diagnóstico siguiente:

"Tendinitis del manguito de los rotadores. Poliatrosis con afectación

preferente de cervical y rodilla izquierda. Síndrome del túnel carpiano derecho intervenido. Síndrome de Sj6gren pendiente de completar estudio".

V.- El 15 de marzo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de incapacidad. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 18 siguiente.

VI.- Se interpuso reclamación previa, y se desestimó por resolución de 27 de mayo de 2005.

VII.- Doña Maite padecía, en marzo de 2005, tendinitis del manguito de los rotadores, gonartrosis, hernia discal L5-S 1, cervicoartrosis y discoartrosis C5-C6 y C6-C7, ulcus gastroduodenal y queratosis seca en ambos ojos.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de invalidez permanente absoluta, por vía de revisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de la trabajadora en base a dos motivos que instrumenta al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesa la recurrente como motivo revisorio en primer lugar la modificación del hecho declarado probado séptimo de la sentencia impugnada donde el Juzgador "a quo" constata el cuadro de enfermedades que padece la actora y la adición al mismo de los siguientes padecimientos "Tendinitis del manguito de los rotadores, gonartrosis, hernia discal L5-S1, síndrome lumboradicular L5 izquierda, cervicoartrosis y discoartrosis C5-C6 y C6-C7, ulcus gastroduodenal, queratosis seca en ambos ojos en fase avanzada, síndrome del tunel carpiano bilateral intervenido con secuelas crónicas de afectación de ambos nervios medianos".

Preciso se hace recordar glosando constante doctrina de suplicación que, para que pueda apreciarse el error de hecho, en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2º.- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.- Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturaleza y razonables y 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Sentado lo anterior, se impone la estimación del motivo porque aunque es doctrina constante la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez a quo, tal facultad sin embargo les es atribuida para el supuesto como el de autos de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tal alta fuerza de convicción que delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

En el presente caso del análisis de los distintos informes médicos así como el Informe Médico Pericial que señala la recurrente se acredita que la actora padece las expresadas dolencias en la actualidad.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la pare recurrente denuncia infracción por inaplicación del art. 137-1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y jurisprudencia recaída sobre la materia. Esta Sala de lo Social ha venido declarando reiteradamente que la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido, en virtud de la facultad prevista en el art. 143-2º de la Ley General de la Seguridad Social, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, la primera referente a que el estado del enfermo no sea el mismo o semejante que cuando le fue reconocida inicialmente la incapacidad permanente total, sino que haya experimentado una modificación, o bien por agravación o empeoramiento, ya por la aparición de nuevas dolencias, y la segunda que esa alteración provoque en la capacidad laboral del inválido una anulación plena, impidiendo la realización de toda clase de trabajo o tarea en que consiste la incapacidad permanente absoluta que se postula en el cauce de la revisión.

Pues bien, ambas circunstancias concurren en el caso de autos, pues del modificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que las lesiones que padecía la actora en el año 1.995 y por las que se le reconoció por sentencia la incapacidad permanente total para su profesión habitual se han visto agravadas y ampliadas con el transcurso del tiempo, pues originariamente sufría "Cervicoartrosis con discoartrosis a nivel C5-C6 y C6-C7 con probable compromiso radicular. Discoartrosis a nivel L5-S1 con osteofitos. Gonartrosis leve-moderada rodilla.", padeciendo en la actualidad, además de las lesiones antes reseñadas que se han visto agravadas por el transcurso del tiempo, "Tendinitis del manguito de los rotadores, gonartrosis, hernia discal L5-S1, síndrome lumboradicular L5 izquierda, cervicoartrosis y discoartrosis C5-C6 y C6-C7, ulcus gastroduodenal, queratosis seca en ambos ojos en fase avanzada, síndrome del tunel carpiano bilateral intervenido con secuelas crónicas de afectación de ambos nervios medianos". En consecuencia, en disconformidad con el criterio de la sentencia impugnada, estimamos que el conjunto de dichas lesiones es constitutivo del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, pues las mismas impiden a la trabajadora el desempeño mínimamente estable de cualquier profesión retribuida, dado que los padecimientos que sufre no pueden ser objeto de tratamiento recuperador. Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia que no concede a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Doña Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 19-9-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSS, sobre revisión de Invalidez, con revocación de la misma, debemos declarar a la actora afecta de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia anual equivalente al 100% de su base reguladora, sin perjuicio de los mínimos, mejoras y revalorizaciones y efectos económicos que reglamentariamente correspondan, condenando a su abono a la Entidad Gestora demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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