Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 846/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 846/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100520
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00846/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103904
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000670 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000505 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Jaime
Abogado/a:MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:RANDSTAD EMPLEO ETT, SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 670/14
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de julio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 846/14
En el Recurso de Suplicación número 670/14, interpuesto por la representación legal de Jaime , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 4 de noviembre de 2013 , en los autos número 505/13, sobre DESPIDO, siendo recurrido RANDSTAD EMPLEO ETT, SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Primero.- Que estimo parcialmente la demanda de D. Jaime , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante producido el 2/4/2013 constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada RADSTAND EMPLEO ETT SA.
Segundo.- Que condeno a la empresa RADSTAND EMPLEO ETT SA. a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le abonen de forma conjunta y solidaria la cantidad de 1.336,50 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 54 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Tercero.- Que absuelvo a CARRIER ESPAÑA SL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.- El demandante D. Jaime , ha prestado servicios para la empresa codemandada RADSTAND EMPLEO ETT SA, con antigüedad de fecha 15/7/2011, con la categoría profesional de peón, percibiendo una retribución de 54 euros diarios, según prorrateo de las últimas nóminas, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Que el centro de trabajo está en la calle Méjico número 21 de Guadalajara.
. Documentos números 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandante y documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa codemandada Randstad.
2º.- Que el 15/7/2011 la empresa de ETT demandada suscribió con el demandante un contrato de duración determinada a tiempo completo y de interinidad; que estuvo vigente hasta el 5/9/2011 para prestar servicios en el centro de trabajo de la codemandada CARRIER.
Que el 6/9/2011 las partes celebraban nuevo contrato acogiéndose a la anterior modalidad contractual y en el mismo centro de trabajo.
Que el 1/12/2011 las partes celebraban nuevo contrato amparado en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios para la misma empresa usuaria. Contrato este último que fue objeto de una prórroga de 40 días.
Que el 10/01/2012 suscribían nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción, que se prorrogaba con un total de 22 días.
El 1/02/2012 se concertó nuevo contrato en la misma modalidad que el anterior, que fue prorrogado el 9/02/2012 por otros 2 días seguido de otro fechado el 13/2/2012, finalizando el 27/02/2012, en todos los casos para prestar servicios en el domicilio de CARRIER.
Que el 1/8/2012 las partes suscribieron nuevo contrato temporal también eventual por circunstancias de la producción, al que sucede otro de 20/8/2012.
El 30/8/2012 se suscribe un contrato, esta vez de interinidad, para sustitución de vacaciones de otros trabajador, hasta fin de interinidad.
El 3/9/2012 se firma nuevo contrato bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, que es prorrogado el 6/9/2013, por un periodo total de 16 días.
Que el 19/9/2013 se suscribe nuevamente contrato temporal que se prorroga hasta el 5/10/2012 siendo nuevamente concertado otro contrato el 8/10/2012 y con prorroga hasta el 31/10/2012.
Que otro nuevo contrato viene fechado el 2/11/2012, que también se somete a prórroga y que viene continuado por el posterior de fecha 1/01/2013, siendo prorrogado hasta el 31/3/2013.
En todos los contratos se expresa la normativa aplicable a los contratos y entre ellos se cita la L. 12/2001 de 9 de julio.
. Documentos números 1 y 3 del ramo de prueba de la parte demandante y documentos números 1, 2 y 3 de la empresa ETT codemandada.
3º.- Que las empresas codemandadas han suscrito los correspondientes contratos de puesta a disposición.
. Documento número 4 del ramo de prueba de la ETT codemandada.
4º.- Que la ETT y el trabajador demandante suscribieron otros contratos de trabajo para prestar servicios en centro s de trabajo de otras empresas.
Que el trabajador ha estado dado de alta en la empresa codemandada hasta el 4/4/2013.
. Documentos números 2 y 5 del ramo de prueba de la empresa de trabajo temporal codemandada y documento número 1 de la parte demandante.
5º.- Que el demandante ha cobrado prestación por desempleo en los siguientes periodos:
De 10/11/2011 hasta 30/11/2011.
De 1/3/2012 hasta 10/3/2012
De 16/4/2012 hasta 13/6/2012.
De 15/6/2012 hasta 30/7/2012.
. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en informe de vida laboral.
6º.- Que el 2/4/2013 la ETT codemandada entregaba al trabajador demandante comunicación escrita, que se da por reproducida.
En la misma participaba la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, con la misma fecha de efectos, expresando como causa falta de interés y motivación en su puesto de trabajo y una disminución voluntaria del rendimiento.
. Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante.
7º.- Que el demandante ha presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra las empresas codemandadas.
. Documental unida a los autos y que ha sido aportada por la parte demandante con uno de sus escritos.
8º.-Que en el ámbito de las empresa codemandada CARRIER ESPAÑA SL se aplica el Convenio colectivo de Siderometalurgia y la otra codemandada aplica el Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal.
. Documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandante.
9º.- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
. No controvertido.
10º.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia respecto del a codemandada RADSTAND EMPLEO SA ETT y de intentada sin efecto en cuanto a CARRIER ESPAÑA SL.
. Documental acompañada con la demanda.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 25.2 y 56 del ET y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al entender el trabajador recurrente que a los efectos de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente ha de computarse como tiempo de servicio efectivamente prestado el correspondiente a la totalidad de duración de los distintos contratos de trabajo temporales suscritos con la entidad demandada, aunque entre alguno de ellos haya habido una interrupción superior a 20 días hábiles, pero que no resulta significativa para estimar la existencia de unidad de vínculo.
Respecto del modo en que ha de efectuarse el cómputo de los años de servicio para fijar la indemnización por despido, en caso de sucesión de contratos temporales, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 abril 2012, rec. 558/2011 , con cita de la del mismo Tribunal de fecha 19 de febrero de 2009, rec. 2748/07 ), tiene establecida la siguiente doctrina:
'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 - rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (rec. 956/2011 ), indica que: 'Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -)'.
En el presente caso, la sentencia de instancia declara acreditado que el demandante suscribió una serie contractual con la ETT codemandada y señala que el primer contrato suscrito entre las partes es un contrato de trabajo de interinidad de fecha 15/07/2011, para ponerlo a disposición de la empresa usuaria Carrier España, S.L., pero computa la antigüedad a efectos de la indemnización por despido desde el contrato suscrito en fecha 01/08/2012, debido a la interrupción existente en la serie, que en opinión del juzgador de instancia impide considerar la existencia de unidad del vinculo.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia y de los distintos contratos suscritos por el demandante, a los que se remite el hecho probado segundo de la resolución impugnada, resulta que el actor, en lo que interesa al período temporal discutido (del 15/07/2011 al 30/07/2012), ha suscrito los siguientes contratos temporales con la empresa Randstad Empleo ETT, S.A.: 1) contrato de interinidad, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 15/07/2011 al 05/09/2011; 2) contrato de interinidad, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 06/09/2011 al 30/09/2011; 3) contrato eventual, empresa usuaria Rhenus Logistics, del 13/10/2011 al 23/10/2011; 4) contrato eventual, empresa usuaria Rhenus Logistics, del 24/10/2011 al 07/11/2011; 5) contrato eventual, empresa usuaria Rhenus Logistics, del 08/11/2011 al 09/11/2011; 6) prestación por desempleo del 10/11/2011 al 30/11/2011; 7) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 01/12/2011 al 09/01/2012; 8) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 10/01/2012 al 31/01/2012; 9) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 01/02/2012 al 10/02/2012; 10) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 13/02/2012 al 27/02/2012; 11) prestación por desempleo del 01/03/2012 al 10/03/2012; 12) contrato eventual, empresa usuaria DHL Exel Supply Chain Spain, del 11/04/2012 al 15/04/2012; 13) prestación por desempleo del 16/04/2012 al 13/06/2012; 14) contrato obra o servicio determinado, empresa usuaria Red Soluciones Log Avanzadas, 14/06/2012 (un solo día); 15) prestación por desempleo del 15/06 2012 al 30/07/2012.
En el segundo bloque o serie contractual, que abarca desde el 01/08/2012 al 02/04/2013 (fecha del despido) el demandante ha suscrito los siguientes contratos temporales con la empresa Randstad Empleo ETT, S.A.: 1) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 01/08/2012 al 19/08/2012; 2) contrato de interinidad, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 20/08/2012 al 23/08/2012; 3) contrato de interinidad, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 30/08/2012 al 31/08/2012; 4) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 03/09/2012 al 18/09/2012; 5) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 19/09/2012 al 05/10/2012; 6) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 08/10/2012 al 31/10/2012; 7) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 02/11/2012 al 31/12/2012; 8) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 01/01/2013 al 31/03/2013; y 9) contrato eventual, empresa usuaria Carrier España, S.L., del 01/04/2013 al 02/04/2013
Como se desprende de lo anterior, el demandante ha prestado servicios para la empresa Randstad Empleo ETT, S.A. mediante una serie de contratos temporales de diversa naturaleza (básicamente contratos eventuales por circunstancias de la producción y algún contrato de interinidad) para ser puesto a disposición de distintas empresas usuarias (del total de 433 días trabajados, 399 lo fueron para Carrier España, S.L. como empresa usuaria, y los restantes 34 días para otras empresas) habiendo percibido en diversos períodos prestaciones por desempleo (hecho probado quinto). Dichos contratos han sido calificados de irregulares al no justificarse debidamente las concretas causas de su utilización, aunque la resolución no declara responsabilidad solidaria alguna de la empresa usuaria codemandada Carrier España, S.L. por fraude en el uso de la contratación temporal (para un supuesto como el presente, en el que interviene la misma ETT, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008, rec. 3883/2007 ).
El examen de la totalidad de la larga serie contractual revela la existencia de unidad esencial del vínculo entre la ETT demandada y el trabajador recurrente, que no puede entenderse interrumpido por el mero hecho de que durante un breve lapso temporal (del 15/06 2012 al 30/07/2012) exista solución de continuidad debido que el citado trabajador estuvo percibiendo prestaciones por desempleo, situación que se produce en diversas ocasiones durante al totalidad del período examinado (hecho probado quinto), sin que tal circunstancia haya dependido de su voluntad, sino de la exclusiva decisión empresarial. Por ello, lo decisivo no es tanto la existencia de una interrupción más o menos significativa en la serie de contratos irregulares, sino la existencia del uso fraudulento de los contratos temporales, unida al hecho de una indiscutible unidad de vínculo contractual, tal como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, ha de acogerse el recurso formulado y determinar el importe de la indemnización por despido improcedente computando la totalidad del tiempo de servicio efectivo prestado a la empresa de trabajo temporal demanda. Dada la posibilidad que tiene la empresa de optar entre la readmisión y la indemnización, debe fijarse ésta conforme a los siguientes parámetros: salario 54 € diarios, con prorrata de pagas extras (hecho probado primero); tiempo de servicio total 433 días.
Teniendo en cuenta la reforma del art. 56.1 del ET por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (BOE 11/02/2012) y disposición transitoria quinta de esta norma , ha de distinguirse dos períodos diferentes, el anterior y el posterior a la entrada en vigor de la norma: A) 45 días de salario por año, contratos desde el 15/07/2011 al 11/02/2012 lo que supone un tiempo de servicio efectivo de 178 días; por lo tanto 54 x 45 x 178 / 365 = 1.185,04 €. B) 33 días de salario por año, contratos desde el 12/02/2012 al 02/04/2013 lo que supone un tiempo de servicio de 255 días; por lo tanto 54 x 33 x 255 / 365 = 1.245,00 €. Lo que hace un total de 2.430,04 €.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, y establecer como importe de la indemnización por despido que ha de abonar la empresa condenada Randstad Empleo ETT, S.A., el de 2.430,04 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Jaime , contra sentencia dictada en el Juzgado de lo Social numero Dos de Guadalajara, número de autos 505/13, siendo recurridos RANDSTAD EMPLEO ETT, SA, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución, en el sentido de establecer como importe de la indemnización por despido que ha de abonar la empresa condenada Randstad Empleo ETT, S.A., el de 2.430,04 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0670 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de julio de dos mil catorce . Doy fe.

