Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 846/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 846/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100814
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00846/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0000991
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000502 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000168 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ
Sentencia nº 846/16
En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 502/2016, formalizado por la Graduado Social Dª EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ, en nombre y representación de María , y por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 543/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 168/2015, seguidos a instancia de María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 543/2015, de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-Dª María con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1956 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual de esteticista.
2º-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 4 de diciembre de 2014, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 2 de diciembre de 2014 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º-La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 13 de enero de 2015 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 27 de febrero de 2015.
4º-La actora presenta el siguiente cuadro clínico:
Fibromialgia. Distimia. Trastorno mixto ansioso depresivo. Trastorno histriónico de la personalidad.
Espondilitis anquilosante. Hernia discal L3-L4. Intervenida quirúrgicamente de manguito de los rotadores y supraespinoso (enero 2009). Túnel carpiano. Gonartosis izquierda.
Múltiples dolores articulares periféricos sin sinovitis objetiva y con BA conservado pasivamente.
5º-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.371,08 € /mensuales fijándose la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro Dª María en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.371,08 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora declarándola afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de autónoma esteticista derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos del día siguiente al del cese en el trabajo, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.371,08 euros mensuales. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado la demandante, que interesa se le declare afectada del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, se interesa que no estando la demandante incapacitada para su profesión habitual, sea desestimada la demanda rectora de las actuaciones.
Entrando en el análisis de los recursos, es obvio, que procede a analizar en primer lugar el motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante y que está encaminado a la revisión del relato de hechos probados, para que así el mismo quede definitivamente configurado previamente al examen de los motivos de censura jurídica formulados en uno y otro recurso.
Al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo de suplicación, en el que se postula por la representación de la recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesándose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Basa tal petición revisora, en los numerosos informes médicos que indica, y que obran incorporados a los diversos folios enumerados de los autos que cita (folios 34 y 45 (o 69 y 70); 67 y 68, 96, 36 (o 63); 59 a 62, 64 a 66, 80, 37 (o 56), 54 y 55, 57, 58, 71, 75, 76, 79, 81, 90, 77, 78 y 91).
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse, debiendo permanecer sin sufrir alteración el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, habida cuenta de que por un lado no es factible la remisión genérica que por la recurrente se hace a la documental que sustenta su pretensión, y por otro lado es de tener en cuenta que la rectificación del relato de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la documental invocada por la recurrente, y haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y la cual viene a resultar avalada por otra documental obrante en autos, como es el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis, así como el informe de Salud Mental de 18 de noviembre de 2015 y el de Traumatología de 24 de febrero de 2014, pretendiendo en realidad la parte recurrente que frente a tal relato objetivo se de prevalencia a su versión de los hechos.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis de los recursos, es obvio, que por razones de método resulta más adecuado el que se proceda a analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante a fin de que se le reconozca un grado de incapacidad permanente superior al reconocido en la sentencia impugnada.
En dicho recurso se formulan dos motivos de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia, en el primero, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por remisión de los artículos 36 num. 2 del Decreto 2530/1970 y 74 num. 2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y de la doctrina jurisprudencial que menciona, alegando que las afectaciones diversas y repercusiones funcionales padecidas por la actora le generan una incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio. En segundo y como consecuencia y con subordinación al motivo anterior, en segundo lugar, se denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y que se contiene en los artículos 139.3 LGSS , y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como el artículo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por él se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son definitivas y de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados, cuya incidencia ha quedado también reflejada con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En efecto la demandante cuya profesión habitual es la de esteticista autónoma presenta un cuadro de fibromialgia, distimia, un trastorno mixto ansioso depresivo, y un trastorno histrionico de la personalidad, además de una espondilitis anquilosante, hernia discal en L3-L4, intervención quirúrgica de manguito de los rotadores y supraespinoso, túnel carpiano y gonartrosis izquierda, si bien debe de tenerse en cuenta que Io relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias diagnosticadas, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan.
Como es sabido la fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren. No todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad sino que ha de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados y a la concurrencia de otras enfermedades, no siendo, en ningún caso, elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad el mero diagnóstico ni siquiera la objetivación de puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves. Pues bien, en el presente caso resulta constatado dicho padecimiento, sin embargo también lo está que la actora presenta múltiples dolores articulares períféricos sin sinovitis objetiva y tiene un balance articular conservado pasivamente. En este sentido el propio informe médico de síntesis, en el que se sustenta la Magistrada de instancia para formar tal convicción, pone de manifiesto que el balance articular pasivo de los hombros lo tiene completo la actora y sin amiotrofias a dicho nivel, que la rigidez en la movilidad de la columna cervical es voluntaria, no palpándose contracturas involuntarias, que la DDS es de 20 cm, el lassegue negativo, los ROT (++), RCP flexores, la fuerza de hallux normal, y tono y trofias normales, que en caderas y rodillas el balance articular es completo, por lo que siendo este cuadro descrito en la sentencia de instancia, y dada la funcionalidad que conserva, estando igualmente constatado en el relato fáctico de la sentencia que no se objetivan actualmente en la EMG compromisos a través del túnel carpiano, no cabe entonces considerar que dicho cuadro físico que afecta a la actora sea un cuadro de tal entidad como para venir a inhabilitar a la misma por completo para el desempeño de toda actividad laboral.
Por otro lado y ya desde el punto de vista psicopatológico, la actora padece distimia, un trastorno mixto ansioso depresivo y un trastorno histriónico de la personalidad por el que se encuentra sometida a tratamiento en Salud Mental desde hace años, y partiendo de dicho cuadro psíquico cronificado, estando en este sentido constatado en el relato de la sentencia de instancia con base en el informe de Salud Mental del HVN, que mantiene la demandante ánimo depresivo franco, labilidad emocional, que no presenta alteraciones en la esfera psicótica, que tiene discurso fluido bien dirigido y centrado en incapacidad, que no hay ideación autolítica ni heteroagresividad, cabe concluir dadas las repercusiones funcionales que el mismo conlleva, que si bien dicho cuadro le origina una inhabilidad para el desempeño de los cometidos que integran su profesión habitual de autónoma esteticista dada la falta de aptitud que presenta para mantener en condiciones óptimas y apropiadas el contacto y las relaciones sociales que su profesión precisa y requiere de una forma constante y plenamente adecuada con los clientes, sin embargo no le viene a incapacitar por completo para todo tipo de trabajo, pues no estando constatado que presente trastornos perceptivos, ni déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ello impide apreciar que la demandante se encuentre efectivamente en una situación de inhabilidad para el desempeño de todo tipo de trabajo, inclusive aquellos que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, dado que no está constatado que la patología psíquica presente criterios de severidad en sus manifestaciones clínicas que evidencien que su capacidad intelectiva, volitiva y cognoscitiva se encuentre gravemente afectada y alterada, careciendo por lo tanto dicho cuadro de la entidad precisa para hacer a la actora tributaria del superior grado de invalidez por ella pretendido, por no encontrarse la misma en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de actividad laboral.
Por lo tanto y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante.
TERCERO.-En el motivo de censura jurídica ya formulado por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por el Instituto recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando la parte recurrente que con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado cuarto no está incursa la demandante en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia.
Siendo este el planteamiento del recurso procede su rechazo, pues por un lado en el mismo se parte por la representación recurrente de presupuestos fácticos distintos de los que figuran incorporados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, y por otro lado, a la vista de lo razonado en el fundamento anterior de la presente resolución, y tal y como en él se indica, se ha de considerar que la situación psicopatológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida, está cronificada y además viene a producir a la actora menoscabos definitivos que ciertamente vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de los cometidos de su profesión habitual, lo que determina sin necesidad de mayores argumentaciones la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada recurrente.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos tanto por la actora como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por María y por el INDTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de la actora contra el ente recurrente sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
