Sentencia SOCIAL Nº 846/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 846/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 846/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100367

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:485

Núm. Roj: STSJ CANT 485/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000846/2018
En Santander, a 11 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gema , siendo demandado Liberbank S.A., sobre Procedimiento Ordinario- Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de junio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1ª.- La actora, Dña. Gema , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, LIBERBANK S.A, desde el 7 de junio de 2006, hasta el 31 de octubre de 2016, ostentando la categoría profesional de Grupo I Nivel X, y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de pagas extraordinarias, de 119 €.

La actora venía prestando sus servicios en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y de Convenio Colectivo y pactos de empresa.

3º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida el Acta final del Periodo de Consultas con acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo de las entidades Grupo CAJA ASTUR, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA DEL MEDITERRÁNEO, CAJA DE EXTREMADURA Y CAJA DE CANTABRIA, de fecha 3 de enero de 2011.

Dicho acuerdo tenía por objeto el establecimiento de una serie de medidas que se ofrecerían a toda la plantilla, para su posible acogimiento, con la finalidad de obtener la reestructuración del personal necesaria para la consecución de la racionalización de los servicios, que se realizaría de forma gradual y en diferentes etapas desde la fecha del presente Acuerdo hasta la fecha definitiva de conclusión del mismo que se fijaba a 31 de diciembre de 2013, siendo las medidas planteadas: 1. Prejubilaciones.- 2. Movilidad geográfica.- 3. Bajas indemnizadas.- 4. Suspensiones de contratos compensadas.- 5. Reducción de jornada.- 6. Bolsa de empleo.- El Acuerdo regulaba en el apartado I.B.2) la 'Movilidad geográfica' estableciendo que cuando el traslado lo sea en radio superior a los 25 Km., el afectado tendría derecho a percibir una serie de cantidades en compensación de movilidad. En el apartado I.B.3), se regulaban las bajas indemnizadas, con la siguiente redacción: 'Primero: Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.

Segundo: Tanto la solicitud de esta medida como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.

Tercero: Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con el tope máximo de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación de servicios, según la escala siguiente: a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros.- b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros.- c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros.- d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros.- e. Más de 20 años 30.000 euros'.- 4º.- El 10 de agosto de 2011 se suscribió el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011, que en su apartado 3º expresó lo siguiente: ' Cuando el trabajadorafectado por la medida de movilidad geográfica regulado en el Acuerdo de3 de enero de 2011 solicite su acogimiento a las medidas de bajasindemnizadas o suspensiones del contrato, las entidades se comprometena aceptar tal acogimiento y a materializar las medidas antes de la efectivaincorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicadoel traslado, siempre que haya solicitado el acogimiento con siete días deantelación, al menos, a la fecha de efectividad del mismo. Además, entodos aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no sepudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fecha deefectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hastala efectiva materialización de la baja o la suspensión de contrato'.- 5º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida el Acta final con acuerdo del periodo de consultas del Expediente de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación del Convenio Liberbank S.A y Banco de Castilla La Mancha S.A (GRUPO LIBERBANK a efectos laborales), de fecha 27 de diciembre de 2013, y con vigencia hasta el 30 de junio de 2017, en el que se acuerdan medidas de suspensiones de contratos y reducciones de jornada, modificación de condiciones, medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo, y movilidad geográfica.

En el punto V del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, relativo a Movilidad Geográfica, establece: ' La movilidad geográfica únicamente será aplicable en supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales. Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 30 de junio de 2017, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo. No obstante, no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha negociación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros.

En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea de más de 50 kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011'.

Asimismo, en el punto II, Modificación de Condiciones, en el apartado C), relativo a ' Suspensión de aportaciones a Planes dePensiones', se acordó que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 se suspenderían las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/ jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantuvieran derecho a esas aportaciones'.

6º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida el Acta de acuerdo entre la representación sindical del Grupo Liberbank (LIBERBANK S.A y BANCO CASTILLA LA MANCHA) y la representación empresarial en el mismo, de fecha 1 de junio de 2016, para la adopción de medidas de carácter voluntario encaminadas a paliar los efectos de la implantación y puesta en marcha del denominado Plan Comercial, Externalización de Operaciones y Descarga Operativa.

En dicho acuerdo se pacta la Excedencia Pactada Compensada, para los empleados en activo nacidos entre los años 1956 y 1964, y en el punto Noveno, se hace constar: 'Una vez producida la excedencia pactada compensada, el empleado pasará a ostentar la condición de partícipe en suspenso en el Plan de Pensiones, cesando en consecuencia la obligación de la Entidad de realizar aportaciones de cualquier tipo al Plan.

Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad hará, en el momento en que se inicie la excedencia pactada compensada, una aportación extraordinaria al Plan de Pensiones equivalente a las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a ahorro/jubilación que no se han realizado hasta la fecha de acceso del empleado a la excedencia pactada compensada, como consecuencia de la suspensión de las mismas establecida en el Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 en el marco del proceso ERTE que resulta de aplicación a la Entidad.

En contraprestación a esta aportación extraordinaria recogida en el párrafo anterior, en el supuesto de incorporación del empleado, las aportaciones extraordinarias previstas a partir de 1 de Enero de 2018 durante un periodo de siete años, reguladas en el acuerdo de 27 de diciembre de 2013 quedarán compensadas en el importe de la dotación ya efectuada'.

En el Capítulo II, relativo a Bajas Voluntarias Compensadas se hace constar: 'Durante el periodo comprendido entre la firma del presente acuerdo y el 31 de marzo de 2018, los trabajadores que lo deseen podrán dirigirse a la Entidad para solicitar su acogimiento a la baja voluntaria compensada, siendo de libre aceptación o rechazo por parte de la Entidad, quien lo comunicará al trabajador en el plazo máximo de un mes siguiente a la recepción de la solicitud.

En el caso de ser aceptada, será la Entidad la que fije la fecha definitiva de la extinción contractual, que no será en ningún caso superior a la vigencia del presente acuerdo, esto es, 31 de marzo de 2018.

La compensación económica que percibirá el trabajador en el momento de suscripción del correspondiente acuerdo individual de extinción contractual por mutuo acuerdo, será de 30 días de salario por año de servicio con el tope de 20 mensualidades y sin que la cifra resultante pueda exceder de 120.000 euros brutos, siendo éste el límite absoluto de la compensación que pueda abonarse'.

En el Capítulo IV: Compromiso en materia de movilidad geográfica: 'Si como consecuencia de la puesta en marcha del nuevo Plan Comercial, descarga operativa y centralización de funciones, fuera necesario aplicar la movilidad geográfica derivada del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, las empresas se comprometen a efectuar la comunicación del traslado, a ofrecer a la plantilla de los centros o plazas afectados por la implantación del Plan, la posibilidad de solicitar aquellos destinos geográficos que la empresa ofrezca por existir vacante o necesidad de personal.

Si transcurrido el plazo de quince días desde el ofrecimiento, no se ha cubierto los destinos ofrecidos, las empresas comunicarán el traslado y en centro de destino que se asigna al trabajador'.

7º.- Con fecha de 31 de diciembre de 2013, la empresa demandada, en aplicación de las medidas del ERTE Acuerdo diciembre del 2013, comunicó a la actora lo siguiente: ' Con efecto del 1 de enero de2014 y hasta el 30 de junio de 2017, reducirá Vd. su jornada de trabajo enun 18% (porcentaje que incluye la reducción horaria y salarial del 11,34%,que ya se viene aplicando), con la reducción proporcional del salario, deacuerdo con el siguiente calendario y horario que se establece acontinuación: - de lunes a sábado: de 10h45 a 4h00 y de 17h00 a 19h40 Finalizado el periodo de reducción de jornada, tendrá Vd. derecho a reincorporarse a jornada completa'.

8º.- Mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2016, al empresa demandada comunicó a la actora que, como consecuencia del cierre de la oficina en la que prestaba servicios, y no habiendo optado la actora por ninguna de las plazas vacantes ofertadas, su nuevo destino sería la oficina de El Llano-Gijón.

9º.- Con fecha de 24 de octubre de 2016, la actora solicitó la extinción de su contrato, con derecho a la indemnización prevista como alternativa a la movilidad geográfica en el Acuerdo del 27 de diciembre de 2013.

Dicha baja se hizo efectiva el 31 de octubre de 2016. Consta en las actuaciones y se da por reproducido el recibo de nómina de octubre de 2016, que incluye la indemnización percibida por la actora (Indemnización Exenta: 48.375,37 € e Indemnización Sujeta Irregular: 26.662,48 €).

10º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada, en virtud de la diligencia final acordada, relativos a las bajas voluntarias incentivadas de los años 2015 y 2016, y las excedencias pactadas compensadas.

11ª.- Se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Gema frente a la empresa LIBERBANK S.A, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de cantidades, en concepto de importe no abonado al plan de pensiones, relativo a la actora, vigente para el personal laboral de la empresa demandada en el periodo correspondiente de enero de 2014 a octubre de 2016. Resultando afectada por las disposiciones del ERTE sobre movilidad geográfica. Siendo destinada desde Cantabria a Asturias, por lo que ejerció su derecho a extinguir su relación laboral, lo que se hizo efectivo el 31-10-2016. Sin que aprecie que, con ello, se realiza discriminación alguna, pues si la demandada lo hizo con relación a otros trabajadores, que también han cesado en la prestación de servicios; pero, en condiciones y con requisitos diversos.

Acogiéndose trabajadores al plan de bajas voluntarias incentivadas y excedencias compensadas pactadas. A los que la empresa les ha abonado las aportaciones de sus respectivos planes de pensiones que estaban suspendidas, como consecuencia de sucesivos ERTES. Derecho que ha sido reconocido por la demandada incluso al colectivo de trabajadores que accedieron individualmente al plan de bajas voluntarias incentivadas, a pesar de que no existía obligación para ello, en virtud de un acto de reconocimiento unilateral de la empresa, en las concretas condiciones que detalla del Acuerdo colectivo de 2016.

Pues, en ambos casos (de la actora y las bajas incentivadas voluntarias), se trata de extinciones incentivadas en las que se perciben indemnizaciones superiores a las establecidas legalmente; muy superiores en el supuesto de la demandante. Considerando acreditado por la empresa, que la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos de aportación a los planes de pensiones, que fueron suspendidos colectivamente, de la prueba documental aportada a las actuaciones de la que obtiene su relato. Junto con manifestaciones de la representación de la entidad demandada.

En concreto, al deberse la extinción del contrato de trabajo de la actora con efectos al 31-10-2016, a lo dispuesto en el punto V del Acuerdo laboral de 27 de diciembre de 2013, para los supuestos de movilidad geográfica. Que se remite al Acuerdo colectivo previo de 3-1-2011 y Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10-8-2011. De forma que la actora que optó por la extinción de su contrato como consecuencia del traslado acordado por la empresa demandada a Asturias, percibió la indemnización de 45 días de por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año y tope de 42 mensualidades. Más una cantidad adicional en razón al número de años de prestación de servicios.

Así mismo, en el Acuerdo de 27-12-2013, se acordó que durante el periodo comprendido entre el 1-1-2014 a 30-6-2017, se suspendieran las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/ jubilación (tanto aportaciones corrientes como adicionales), a todos los partícipes que mantuvieran derecho a esas aportaciones.

El Acuerdo de 1-4-2016, para la adopción de medidas voluntarias encaminadas a paliar los efectos de la implantación y puesta en marcha del denominado Plan Comercial, Externalización de Operaciones y Descarga Operativa, reguló la excedencia pactada compensada (para los empleados en activo nacidos ente los años 1956 y 1964) y bajas voluntarias compensadas. Respecto de las excedencias pactadas compensadas se acordó que la empresa demandada debía realizar en el momento en que se inicie la excedencia, una aportación extraordinaria al plan de pensiones equivalente a las aportaciones (ordinarias y adicionales) destinadas al ahorro/jubilación que se habían realizado hasta la fecha de acceso del empleado a la excedencia, como consecuencia de la suspensión de la misma establecida en el Acuerdo colectivo de 27-12-2013 en el marco del proceso del ERTE.

Dicha previsión no se estableció para las bajas voluntarias compensadas. En las que se estableció que la compensación económica que percibiría el trabajador en el momento de suscripción del correspondiente acuerdo de extinción individual por mutuo acuerdo será de 30 días de salario por año de servicio, con el tope de 20 mensualidades y sin que la cifra resultante pueda ser superior a 120.000 € brutos.

Con relación a los documentos de extinción de la relación laboral suscritos con anterioridad al 1-6-2016, con trabajadores nacidos antes del 1-1-1959, incorpora en su FD 2º, un anexo que trascribe literalmente en referencia a lo establecido en la cláusula quinta del documento suscrito por ambas partes de extinción de mutuo acuerdo: Quinta.- Una vez producida la extinción de la relación laboral de como empleado de la entidad, pasará a ostentar la condición de partícipe en suspenso en el plan de pensiones de empleo del cual sea promotor LIBERBANK S.A., cesando en consecuencia la obligación de la empresa de realizar aportaciones de cualquier tipo al plan.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad hará, en el momento en que se produzca la extinción del contrato de trabajo una aportación extraordinaria al plan de pensiones equivalente a las aportaciones ordinaras y adicionales destinas a la ahorro/jubilación que se hubieran realizado hasta la fecha de extinción de la relación laboral, como consecuencia de la suspensión de las mismas establecida en el Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013, en el marco del proceso del ERTE que resulta de aplicación a la entidad'.

Admitiendo que en este supuesto en el Acuerdo colectivo que les afectó la aportación extraordinaria al plan de pensiones de las aportaciones suspendidas no se encuentra regulado. Pero, puesto que los efectos jurídicos y económicos de la extinción de la relación laboral de la actora, son tan diversos a los afectados por este nuevo acuerdo, no establece la equivalencia precisa para concluir que se produce una acción discriminatoria. Al suponer su desvinculación de la empresa la percepción de una indemnización muy superior a la prevista en el ET para la movilidad geográfica. Y, en cambio, los trabajadores afectados por las referidas extinciones voluntarias indemnizadas (nacidos con anterioridad a 1-1-1959), quienes no perciben indemnización alguna, sino que durante el tiempo que media entre la extinción del contrato de trabajo y el momento en que alcance 63 años de edad, la empresa procede al abono al trabajador de una cantidad mensual, en doce pagos al año. Bajas voluntarias incentivadas que se encuentran dirigidas al citado colectivo de nacidos antes de esta fecha, y hasta que cumplan esta edad, con la obligación del trabajador de suscribir convenio especial con la seguridad social, y hasta el acceso a la jubilación voluntaria anticipada. De manera que la aportación extraordinaria al plan de pensiones de las aportaciones que fueron suspendidas mediante acuerdo de 2013, alcanza significación, en orden a la prestación de jubilación de estos trabajadores, que no concurre en el supuesto de la actora. En que la extinción se produce por causa diversa.

Ante esta resolución interpone recurso su representación letrada de la actora, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española. Invocando el contenido del acuerdo del ERTE que afectó a la plantilla de la empresa LIBERBANK S.A., de 27-12-2013, sobre suspensiones de contratos y reducciones de jornada, movilidad geográfica, modificación de condiciones, medidas de inaplicación o descuelgue del convenio colectivo. Con la finalidad de reducir y redimensionar la plantilla para adecuarlo a las nuevas condiciones de la empresa y del sector bancario, ajustando la plantilla en los diversos territorios en que tiene implantación. Que le afectó con diversas medidas, entre otras (descuelgue salarial), se la aplica la suspensión de aportaciones de plan de pensiones prevista en su punto II.

Con fecha 1-6-2016, se pacta un nuevo ERTE, para la plantilla de Liberbank S.A., con el mismo fin de ajustar plantilla y redimensionar la empresa con acuerdo colectivo. Expediente en el que se siguen manteniendo la suspensión de aportaciones al plan de pensiones y se sigue manteniendo el instrumento de movilidad geográfica previsto en el apartado V del acuerdo de 2013, al que remite expresamente.

Siendo la actora destinada por aquel a Asturias, por lo que en su virtud, opta por la extinción de su contrato, con derecho a la indemnización correspondiente, con efectos al 31-10-2016. Reitera la reclamación de diferencias por no aportación al plan de pensiones suspendido hasta la extinción de su contrato.

Admitiendo que el acuerdo de 2016, expresamente prevé para la excedencia pactada compensada de los empleados nacidos entre 1954 y 1964 que dejan de prestar servicios sea compensada en el punto 9º, a realizar en favor del trabajador una aportación extraordinaria empresarial a su plan de pensiones en la cuantía equivalente a las aportaciones no realizadas conforme el ERTE de 2013. Pero, puesto que para las bajas voluntarias compensadas entre el 1-6-2016 y el 31-3- 2018, cualquier empleado puede solicitar la extinción de su contrato y la empresa en este caso percibe la indemnización prevista, y no la aportación al plan de pensiones suspendidas en el acuerdo de 2013. Colectivo al que se hace tal aportación de forma voluntaria por la empresa, siendo igualmente una baja indemnizada.

Colectivo al que considera se puede equiparar el supuesto de la actora, porque tanto las medidas de extinción de la relación laboral como consecuencia de resultar afectado por movilidad geográfica como la posibilidad de solicitar baja voluntaria indemnizada, son instrumentos que se enmarcan en la misma finalidad de política de redimensión y reducción de plantilla, para su ajuste a nuevas condiciones del banco.

También pretende que los dos supuestos están previstos en acuerdos colectivos de reestructuración de plantillas (movilidad geografía en acuerdo de 2013 y la posibilidad de solicitar baja indemnizada en el de 1-6-2016). Que, ambas, son voluntarias para los empleados. Por último que, en ambos casos, los trabajadores reciben una compensación económica. Restando importancia a que perciban diferentes indemnizaciones.

Siendo lo trascendente que la empresa incentiva a los trabajadores de los dos colectivos para su baja o extinción de contrato de trabajo. Y como los supuestos de hecho son distintos, en ello reside para la recurrente la diferente indemnización. A los trabajadores que solicitan la extinción de sus contratos por verse perjudicados por movilidad geografía, pretende que es lógico que se les abone una indemnización, en cuantía superior al art. 40 ET. Pero a los trabajadores que solicitan bajas incentivadas no se les abona indemnización alguna, porque es un desistimiento del trabajador aceptado por la empresa. Y, solo, a modo de incentivo la empresa ofrece de forma aplazada una cantidad equivalente a 30 días de salario por año de trabajo y con los límites del Acuerdo de 1-6-2016.

Acudiendo a estos dos instrumentos buscando a través de un incentivo económico que el trabajador opte, en ambos casos, por la desvinculación definitiva de la empresa. Sin que los acuerdos colectivos respectivos prevea la aportación al plan de jubilación en suspenso, para ninguno de los dos colectivos.

En este orden, considera la parte recurrente discriminatorio la similitud de ambos colectivos, que no se apoya en norma o pacto alguno el no abono a la actora de estas cantidades. Sino que se trata de una medida unilateral de la empresa, sin justificación de la discriminación que, por ello, se produce. En concreto, respecto del clausulado que interpreta el FD 3º, antes trascrito, a los trabajadores afectados. Calificando de 'meras especulaciones' de la empresa o de la recurrida, otras justificaciones a que alude, como la edad de los trabajadores que solicitan su baja voluntaria. Que no se justifican por las partes en los acuerdos individuales de extinción, ni se prevé en el acuerdo colectivo que les afecta.

Ahora bien, el relato inatacado concluido en la recurrida es el mismo que sustenta esta decisión. Y, del mismo destaca, que siendo cierto que los dos colectivos afectados por el litigio, aquel al que pertenece la actora, como afectada por movilidad geográfica con acuerdo colectivo de 2013, que prevé la posibilidad de optar por la empleada perjudicada por extinción indemnizada de su contrato de trabajo con la expresamente precisada superior a la legal (se pactan 45 días por año de servicio y la legal es de 20 días), con los topes legales correspondientes; más una cantidad adicional por año de servicio.

Frente a trabajadores afectados por bajas indemnizadas voluntarias nacidos antes del 1-1-1959 del Acuerdo colectivo de junio de 2016. Que no perciben indemnización a tanto alzado, sino que se les abona una cantidad mensual equivalente a 30 días de salario (15 menos por año) con tope de 20 mensualidades y sin que pueda superar el tope de 120.000 € bruto. Hasta que cumplan 63 años.

En un pacto de 2016, previsto, también, para excedencias compensadas pactadas, igualmente, en atención a su edad (lo que no sucede en el caso de movilidad geográfica) nacidos entre 1954 y 1964, que expresamente prevé tal aportación al plan de jubilación empresarial, si bien, solo para la excedencia compensada. No previsto en 2013, para el colectivo de movilidad geográfica que ciertamente sigue produciéndose en 2016, como el que afectó a la actora. Pero, en un interpretación conjunta de los citados acuerdos que a cada colectivo van dirigidos ( STS/4ª de 18-5-2016, rec. 108/2015, precisamente sobre el Acuerdo de 2013 que afecta a la actora con relación a otras circunstancias, alusiva a la interpretación que de los mismos debe realizarse), con los pactos concretos de los trabajadores afectados, siendo preferente la realizada por la Juzgadora de instancia, frente a la interesada de parte del mismo conjunto de Acuerdos que afectan a cada colectivo y decisión con los trabajadores afectados de este último para los que no se preveía tal aportación. Con relación a su finalidad extintiva indemnizada y de conformidad a la edad de los afectados ( art. 1.281 y 1.284 del Código Civil), para que produzcan los efectos adecuados a su objeto y naturaleza.

No puede llegarse al convencimiento de la necesaria identidad de supuestos que precisa la discriminación que pretende la recurrente.

En especial, cuando el criterio sistemático de la falta de previsión para las bajas incentivadas de ambos colectivos ciertamente se da. Pero, enlazado a la edad del trabajador que solicita la baja en el colectivo al que se compara; y, con tan diferentes cantidades y forma de retribuir la baja indemnizada para el colectivo de la actora y aquel, que no cabe equiparación alguna. Aunque, es cierto, en su supuesto concurra una MSCT como es la movilidad geográfica que no lo hace en el del colectivo al que se compara. Pero que, tampoco, puede identificarse éste a una mera baja voluntaria sin derecho a indemnización, por la edad del trabajador afectado y su mayor dificultad para acceder de nuevo al empleo. Razones que están en la base del Acuerdo colectivo de 2016 que les afecta, para incentivar su baja indemnizada, así como, la forma de su retribución mensual hasta que cumplan 63 años y accedan a jubilación anticipada con convenio especial de seguridad social. Que también está en la base del reconocimiento unilateral y adicional del derecho a aportaciones empresariales al plan de jubilación en la empresa que se reconoce expresamente para el otro colectivo del pacto de 2016 (excedencias compensadas).

Lo que no autoriza la similitud que pretende la recurrente. Pues, a ello, no basta con que se prevean en sus respectivos acuerdos bajas indemnizadas definitivas con la finalidad de reestructurar plantillas. Ya que, tal finalidad puede y de hecho así se ha plasmado en sucesivos acuerdos colectivos de muy diferentes circunstancias respecto de aquellos conjuntos de empleados a que afectan (en el supuesto de la actora por afectarles traslados forzosos de territorio, en el que se compara bajas incentivadas o excedencias compensadas, para enlazar con jubilación anticipada). Que no permiten tal equiparación en las consecuencias, por el mero hecho de que en uno de esos acuerdos, la empresa amplíe la previsión de aportaciones al plan de pensiones suspendidas desde 2014, a personal no expresamente previsto, en 2016; pero, al que adiciona tal ventaja por la edad del personal afectado por las bajas incentivadas que se ofertan, sin actos de la empresa que permitan extenderlo a otros colectivos como el de la demandante.

En atención a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS/4ª de 24-9-2008 (rec.

31/2007) y 20-2-2007 (rec. 182/2005) o TC 5/2007, de 15-de enero, viene declarando, reiteradamente, con relación a la vulneración del artículo 14 CE que: '...no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable'.

El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional ( SSTC 154/2006 y 214/2006).

En concreto, respecto al principio de igualdad en materia retributiva, se afirma en ellas que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales.

En la medida, pues, en que la diferencia retributiva no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.

Aplicando la anterior doctrina al presente litigio, la igualdad retributiva no lo es en materia de salarios, sino indemnizatoria o de las consecuencias derivadas de la extinción indemnizada a consecuencia de sucesivos ERTES de la empresa con la misma finalidad de redimensionar la plantilla y rebajar su volumen.

Pero, en atención a acuerdos diferentes con supuestos que autorizan sus respectivas bajas indemnizadas diversos (movilidad geográfica y edad) así como con muy diversas consecuencias indemnizatorias (en atención al forzoso desplazamiento para la actora y de la edad en el colectivo al que se compara). Por lo que si se produce un trato diferente a los colectivos de personas de la entidad demandada que extinguen su contrato, optando voluntariamente por la extinción del contrato, ambos, pero con dichas diferencias de las personas afectadas y percibiendo la indemnización pactada en el acuerdo colectivo correspondiente. Muy superior a la legal, en la percibida por la actora (20 días para MSCT) y en menor importe (si se extinguiese por circunstancias objetivas que están en la base del acuerdo de 2016, para fomentar las bajas indemnizadas al partir de un sobredimensionamiento de la plantilla que también conlleva 20 días en los despidos procedentes, del art. 52.c del ET) del colectivo a quien se compara. Que, además, parte de un supuesto diferente de bajas incentivadas de colectivo de trabajadores que por su edad, están próximos a la edad de jubilación previendo que enlacen la misma con la anticipada. Razones que son las que motivas acuerdos colectivos diferentes con diferente indemnización pactada, de menor importe, y retribución diferente (se percibe mensualmente hasta enlazar con la jubilación anticipada).

En un acuerdo que para un supuesto conexo (excedencia compensada voluntaria a trabajadores nacidos entre 1954 a 1964), sí prevé la aportación expresamente. Que únicamente la empresa extiende al otro colectivo de trabajadores previsto en el acuerdo de 2016. Siempre que participe de las mismas circunstancias que dan acceso a su baja voluntaria incentivada.

Y, puesto que la introducción de elementos diferenciadores en los supuestos de hecho comparados no resulta aquí arbitraria o carente de fundamento racional. Para que la mejora cualitativa de este colectivo al que se compara y el estímulo a sus bajas se produzca en atención a la edad del trabajador. Nada tiene que ver con la previsión del acuerdo que afecta a la actora en que la indemnización superior se contempla por los perjuicios del traslado que se acuerda.

En definitiva cada Acuerdo regula el sistema de bajas incentivadas, pero respecto de circunstancias personales (la mayor edad del colectivo a que se compara no se enmarca en la prohibición del art. 14 CE) y profesionales diferentes de cada colectivo. Por lo que no resulta arbitraria sino plenamente fundamentada la regulación de las condiciones para alcanzar dichos efectos de redimensión en la empresa.

Sin que se deje en manos de la empresa el pago o no de aportaciones al plan de pensiones que fueron suspendidas para la plantilla con efectos desde 2014, que unos empleados tengan derecho o no al reconocimiento de estas aportaciones. Sino que es fruto de un acuerdo colectivo que no lo prevé expresamente para los trabajadores de la edad a quienes extiende los efectos, pero sí lo hace para otros en el mismo acuerdo, también en atención a su edad. Y a las condiciones del incentivo previsto, que enlaza para ellos, sí, con la edad de jubilación anticipada, en previsión de complementos o mejoras de esta situación. Que no se producen en la baja voluntaria por la que opta la actora.

Determinando con claridad en cada contrato de extinción de este colectivo al que se compra en su literalidad y no como mera especulación de la recurrida (FD 3º) que alcanza una justificación en su interpretación del acuerdo y contrato en orden a la prestación de jubilación del trabajador que no concurren en el caso de la actora. Colectivo afectado que viene predeterminado por su edad concreta, que no puede alterar la empresa. Extendiendo unos efectos no previstos expresamente en el pacto de 2016, pero que no pueden extenderse a otros no queridos expresamente ( art. 1.283 CC), ni consta circunstancia alguna declarada probada que permita su extensión a otros supuestos de bajas incentivadas como la afectante a la actora con sus concretas circunstancias ( STS/4ª de 3-11-2008, rec. 102/2007; y, SAN/4ª de fecha 29-12-2006, rec.

110/2006).

Si a la actora no le es de aplicación los pactos de 2016, para supuestos diversos que requieren determinadas condiciones personales de edad, de los trabajadores afectados, aunque la finalidad última del nuevo ERTE sea la misma de redimensionar y ajustar plantilla, con bajas indemnizadas. Pero, cada uno, con sus concretos supuestos previstos y acuerdos aplicables o decisiones unilaterales más beneficiosas para aquellos próximos a la jubilación. Con unas condiciones a las que no cabe equiparar a la actora.

Cumpliendo la empresa las obligaciones del apartado V del Acuerdo de 2013, que regula su concreta solicitud de baja por movilidad geográfica. Ni la interpretación de la instancia se aleja de la literalidad y finalidad del aplicable ( art. 1.281 y siguientes del CC). Con diferentes pactos y para distintos colectivos afectados (de 2013 y 2016). A lo que se añade que la sentencia del JS de Cáceres que refiere la recurrida en un supuesto similar, de fecha 12-1-2018 (proceso 256/2017) ha sido confirmada por sentencia del TJS de Extremadura de fecha 3-4-2018 (rec. 119/2018), con relación al importe del salario regulador de un trabajador, negando también la aportación aquí solicitada.

En atención a lo expuesto, el inalterado relato fáctico de la instancia, no sustenta el reconocimiento y la retribución que postula. Por lo que, la sentencia recurrida no incurre en infracción de normas aplicables a la retribución cuestionada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 11 de junio de 2018, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra LIBERBANK S.A., en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0682 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0682 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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