Sentencia SOCIAL Nº 846/2...re de 2019

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23/01/2020

Sentencia SOCIAL Nº 846/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2670/2017 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 846/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100794

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4267

Núm. Roj: STS 4267:2019

Resumen:
ALTRAN INNOVACIÓN SL. Compensación y absorción de la denominada "mejora voluntaria" que vienen percibiendo los trabajadores con los incrementos salariales fijados en el XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudio de mercado. Procede la compensación y absorción.Reitera doctrina: sentencia de 10 de enero de 2017, recurso 518/2016.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2670/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 846/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Manuel Ortiz Velasco, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Germán, Dª Pura y Dª Ramona, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 558/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictada el 5 de mayo de 2016, en los autos de juicio núm. 183/2015 y acumulados 184/2015, 185/2015 y 186/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gaspar, D. Germán, Dª Pura y Dª Ramona, contra ALTRAN INNOVACIÓN S.L., sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha sido parte recurrida ALTRAN INNOVACIÓN, S.L. representada por el letrado D. Ángel Olmedo Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' PRIMERO.-Los actores han prestado sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que consta en las demandas respectivas.

SEGUNDO.-Los actores reclaman las cantidades que se detallan en el Hecho Cuarto de las demandas respectivas, que se da a estos efectos por reproducido. Los actores perciben una mejora voluntaria, que ha venido siendo absorbida y compensada por las distintas empresas para las que han prestado sus servicios, con las subidas establecidas en el convenio colectivo. Se ha procedido a la compensación de este concepto 'mejora voluntaria', cuando ha tenido lugar un aumento del salario base, del plus de convenio y de la antigüedad. Esta absorción y compensación ha venido siendo llevada a cabo por la empresa desde el año 2002. Consideran los actores que esta mejora voluntaria no es absorbible ni compensable, y reclaman las cantidades referidas, que calculan actualizando la mejora voluntaria desde 2001.

TERCERO.-Los actores presentaron demanda de conciliación ante el SMAC el 30-XII-14.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Gaspar, D. Germán, Dª Pura y Dª Ramona formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017, recurso 558/2016, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Gaspar, D. Germán, Dª Pura y Dª Ramona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n ° 12 de Madrid en autos 183/2015, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciseis, seguidos por los recurrentes contra la empresa ALTRAN INNOVACION, S.L. sobre reclamación de cantidad, confirmando dicha sentencia, sin entrar en el estudio de ninguna cuestión de carácter subsidiario. Sin costas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Antonio Manuel Ortiz Velasco, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Germán, Dª Pura y Dª Ramona, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 2013, recurso 1513/2013.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, ALTRAN INNOVACIÓN, S.L., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es si es compensable y absorbible el concepto salarial denominado 'mejora voluntaria' que vienen percibiendo los trabajadores de Altran Innovation SL con las subidas salariales establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudio de mercado.

2.-El Juzgado de lo Social número 12 de Madrid dictó sentencia el 5 de mayo de 2016, autos número 183/2015, desestimando las demandas formuladas por D. Gaspar, D. Germán, DOÑA Pura y DOÑA Ramona contra ALTRAN INNOVACIÓN SL sobre DERECHO y CANTIDAD absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en las demandas en su contra formuladas.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, rigiéndose por el XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública. Los actores perciben una mejora voluntaria que ha venido siendo absorbida y compensada por las distintas empresas para las que han prestado servicios con las subidas establecidas en el Convenio Colectivo. Se ha producido la compensación de la mejora voluntaria cuando ha tenido lugar el aumento del salario base, del plus de convenio y de la antigüedad. Esta absorción y compensación ha venido efectuándose desde el año 2001.

3.-Recurrida en suplicación por el Letrado D. Antonio Manuel Ortiz Velasco, en representación de D. Gaspar, D. Germán, DOÑA Pura y DOÑA Ramona, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de mayo de 2017, recurso número 558/2016, desestimando el recurso formulado.

La sentencia entendió que procede la compensación por las siguientes razones: 'Las comunicaciones salariales efectuadas por la Compañía, en las que siempre se alude a un 'salario bruto', sin desglose específico de los conceptos, y sin reconocimiento específico de que la 'mejora voluntaria' se haya de tratar como un derecho reconocido o una condición más beneficiosa. La práctica sostenida en la Compañía. y pacíficamente aceptada por los trabajadores de que, una vez que se producían las revisiones salariales del Convenio Colectivo con el importe de la 'mejora voluntaria' revela, de modo más que notorio, que no existió ningún tipo de idea, entre las partes, de conceder un beneficio a los trabajadores con la concesión de la citada mejora voluntaria. A mayor abundamiento, la posición patrimonial de los diferentes empleados no ha sufrido ningún tipo de deterioro por el devenir del tiempo'. Reitera los razonamientos del Juez de instancia y añade, como razones que avalan la conclusión alcanzada, la propia dicción de los artículos 7 y 8 del Convenio Colectivo aplicable.

Concluye razonando que 'el hecho de que se sastisfiera un complemento como la 'mejora voluntaria', no implica que, su absorción y compensación, siguiendo los postulados previamente explicados, en recta observancia de lo prevenido en el artículo 7 del Convenio, contravenga lo pactado en el artículo 8 en materia de 'respeto de las mejoras adquiridas'.

Y ello porque, tal y como esgrimen los citados pronunciamientos, para que tal 'mejora adquirida' pueda ser apreciada, y, con ello, impedir su neutralización por la vía del instituto de la compensación y absorción, ha de existir un 'voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión', según razona el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 26 de junio de 2012.

Y, en el supuesto que nos incumbe, tal circunstancia no puede apreciarse, según se exponía en el apartado anterior, por el contenido de las comunicaciones salariales, efectuadas por la Compañía, en las que siempre se alude a un ' salario bruto', sin desglose específico de los conceptos y sin reconocimiento específico de que la 'mejora voluntaria' se haya de tratar como un derecho reconocido o una condición mas beneficiosa, la práctica sostenida en la Compañía y pacíficamente aceptada por los trabajadores de que, una vez que se generaba el derecho a lucrar los incrementos de Convenio, se absorbía y compensaba por la vía de la reducción de la 'mejora voluntaria' y por último, y no menos importante, porque la posición patrimonial de los diferentes empleados no ha sufrido ningún tipo de deterioro por el devenir del tiempo'.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Antonio Manuel Ortiz Velasco, en representación de D. Gaspar, D. Germán, DOÑA Pura y DOÑA Ramona, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 2013, recurso número 1513/2013.

El Letrado D. Alberto Recoder de la Cuadra, en representación de ALTRAN INNOVACIÓN SL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 2013, recurso número 1513/2013, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Rural Servicios Informáticos SC contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, seguida a instancia de Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO frente a la citada recurrente, en reclamación por Conflicto Colectivo.

Consta en dicha sentencia que en los contratos de trabajo celebrados entre empresa y trabajadores consta pactado en la cláusula cuarta una determinada retribución anual para cada trabajador, la cual se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus convenio, mejora voluntaria (carácter absorbible) y plus transporte. En algunos contratos celebrados antes del año 1990 no se recogía el carácter absorbible de la mejora voluntaria. La empresa comunica cada año a los trabajadores el salario bruto anual que se le va a reconocer para ese año, distinguiendo entre retribuciones fijas (salario bruto y plus transporte) y retribuciones variables. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultaría y estudios de mercado y de la oposición pública. La empresa viene abonando a los trabajadores un salario superior al previsto en el Convenio colectivo aplicable, el cual resulta superior con el abono del concepto denominado 'mejora voluntaria'. Dicho concepto se abona en cuantía distinta para cada trabajador y retribuye un mayor salario al trabajador. La empresa viene compensando los incrementos salariales derivados de la antigüedad del trabajador o del salario por superior categoría a través de la mejora voluntaria, de tal manera que la mejora voluntaria se ve minorada por compensación y absorción cuando se incrementa el salario por antigüedad o por superior categoría.

La sentencia entendió que: 'la mejora voluntaria que nos ocupa, y que se abona en cuantía distinta para cada trabajador (ordinales 2º y 5º) no es un complemento personal (a falta de otros datos), por lo que no le es aplicable ni la sentencia del Tribunal Supremo de 4-2-2013 , que además contempla un convenio distinto (el de banca), ni la STS de 24-4-2013 que aprecia homogeneidad entre un complemento personal cuya naturaleza jurídica viene determinada en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, con el complemento de antigüedad, ello, a los efectos de permitir su compensación y absorción. Esta sentencia por tanto, no deroga la exigencia de homogeneidad entre los conceptos retributivos compensables y absorbibles, exigencia que recuerdan las STS de 19-4-2012 y de 20-7-2012 precisamente aplicando los arts. 7 y 8 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudio de Mercado y de la opinión pública. En todo caso, la mejora voluntaria descrita en el ordinal 2º sería equivalente a los efectos de la compensación y absorción profesional al 'complemento voluntario' contemplado en estas últimas sentencias'.

3.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en los dos supuestos se trata de empresas a las que les es aplicable el XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudio de mercado, que vienen abonando a sus trabajadores una 'mejora voluntaria' y que compensan la citada mejora con los incrementos salariales fijados en el precitado XVI Convenio, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que no procede dicha compensación, la de contraste procede a aplicar la misma.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.-1.-El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 8 del Convenio Colectivo Estatal de Consultoría y Estudios de Mercado.

En esencia aduce:

-Que el concepto retributivo no es un complemento personal sino una mejora voluntaria, que se percibe en forma distinta para cada trabajador.

-Que venía siendo abonado con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, por lo que se encuadra en la previsión contenida en el artículo 8 de la norma convencional.

-Que las comunicaciones anuales que reciben los trabajadores sobre salario bruto no realizan referencia alguna a la posibilidad de compensar y absorber el salario.

2.- Cuestión similar a la ahora examinada, ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 10 de enero de 2017, recurso 518/2016, en la que se examina la aplicación de los artículos 7 y 8 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudio de mercado en relación con la compensación y absorción del complemento personal convenido con las cantidades que se devenguen en concepto de antigüedad.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'TERCERO.- Doctrina inicial de la Sala sobre la absorción.

Como queda dicho, la STS 19 abril 2012 (rec. 526/2011) entiende que la empresa Atos Origin Spain SAE no tiene derecho a absorber la subida salarial por ascenso de categoría y antigüedad con el denominado 'complemento personal convenido'; esa misma doctrina fue seguida por la STS 20 julio 2012 (rec. 43/2011), en conflicto que afectaba a la empresa Capgemini en sus centros de trabajo de Valencia y Barcelona. Sus afirmaciones centrales son las siguientes:

La obligación de remunerar el complemento de antigüedad, nacida de la fuerza normativa del Convenio, no puede minorarse -pues no otra cosa es la absorción pretendida y practicada- por el hecho de que, al margen y por encima de los conceptos salariales a que obliga el Convenio, el empresario haya pactado con algunos trabajadores -los demandantes- un 'complemento personal convenido', cuya naturaleza jurídica es claramente la de una condición más beneficiosa que, en cuanto tal, es precisamente inmune al juego de la compensación y la absorción.

De ahí que el propio Convenio Colectivo -como subraya la sentencia recurrida- tras establecer en el artículo 7 una regla general de absorción y compensación, que no hace sino repetir lo que establece el artículo 26.5 del ET, precisa en su artículo 8 que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este Convenio. Y no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos -en el caso, el complemento personal convenido- se fueran minorando o, lo que es lo mismo, se mantuvieran pero a cambio de incumplir la obligación de pagar los trienios.

Y exactamente el mismo razonamiento cabe hacer en relación con los derechos de promoción profesional o ascenso, que el Convenio Colectivo regula en el artículo 11 estableciendo determinados criterios para subir de categoría profesional. Es claro que sería un fraude que, obtenido el ascenso a una categoría superior por un trabajador y, consiguientemente, el derecho a obtener el superior salario base correspondiente a dicha superior categoría -como puede apreciarse en el Anexo I del Convenio- esa diferencia salarial desapareciera por entender que la misma ha quedado absorbida en el complemento personal convenido.

Hay que recordar, como hace la STS de 28/2/2005 (Rec. 2486/2004) que 'la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado ( art. 26.5 ET) se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras' y por ello ha de producirse 'necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15/10/1992 y 10/6/1994)'. Y es evidente que entre el complemento de antigüedad y el complemento personal convenido que aparece en el caso tal homogeneidad brilla por su ausencia. Y exactamente lo mismo ocurre con el derecho a percibir un salario base superior por haber ascendido de categoría, que en absoluto puede verse afectado negativamente por el hecho de que el trabajador disfrute de un complemento personal convenido .

CUARTO.- Doctrina actual de la Sala sobre la absorción.

La viabilidad de la compensación, abandonando la doctrina reseñada anteriormente, ha sido asumida hasta en cinco ocasiones posteriores por esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo; en concreto, puede verse las SSTS 03 julio 2013 (rec. 279/2011), 21 enero 2014 (rec. 99/2013), 13 marzo 2014 (rec. 122/2013), 8 mayo 2015 (rcud. 1347/2014) y 9 marzo 2016 (rec. 138/2015). El conjunto estudio de todas ellas permite exponer, de manera agrupada, los argumentos en que se basa esta consolidada doctrina, conforme a la cual el referido complemento sí puede ser absorbido y compensado con los incrementos salariales derivados de la promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios).

1. Interpretación del artículo 7º del Convenio Colectivo.

Del tenor literal del artículo 7º (primera regla hermenéutica conforme al art 3.1 del CC) deriva la posibilidad de absorción en términos que abarcan supuestos en los que se integraría el caso enjuiciado, siendo de reseñar al respecto que el art 25.2 del mismo texto dispone que '[....[de lo que se infiere el alcance de la antigüedad en el contexto de su propia cuantía o importe en función de las condiciones o circunstancias de los trabajadores y en relación con el precitado art 7'.

El art. 7 del convenio colectivo se encabeza con la rúbrica 'Compensación. Absorción', contiene dos apartados. [...]. El Tribunal Supremo ha venido manteniendo una concepción indiferenciada de los dos términos de la figura prevista en el art. 26.5 ET, considerándola tácitamente como un todo indivisible [...] Es más, la propia Ley apunta a desdibujar la diferencia terminológica, ofreciendo una concepción indiferenciada ('la' absorción y compensación) y finalista ('operará ...) cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'). De acuerdo con esta concepción integrada de la compensación y absorción, como figura cuya motivación material es neutralizar la acumulación de los incrementos salariales provenientes de diversas fuentes, garantizando que el trabajador perciba el salario que en conjunto le resulte más beneficioso, forzosamente debe concluirse que el art. 7 del Convenio colectivo admite la compensación y absorción de todas sus condiciones económicas respecto de las mejoras que se establecieran por cualquier causa, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos.

El acuerdo reflejado en el convenio franquea la posibilidad de compensar y absorber toda mejora, lo que convierte al complemento de antigüedad previsto en su art. 25 y los incrementos retributivos por ascensos en conceptos respecto de los que no opera el requisito de homogeneidad de partidas, por expresa disposición del convenio.

2. Interpretación del artículo 8 del convenio.

Tampoco el art. 8 del convenio puede considerarse vulnerado si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el complemento personal se diseña, desde un primer momento, como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural y originaria por otro, a lo que se añade que si conforme a las cartas donde se indica que el complemento que se menciona se abona por el 'esfuerzo y compromiso demostrado' y con base en ello se sostiene precisamente su heterogeneridad como núcleo de la tesis de demanda y de los recursos, habrá, en consecuencia, que reconocer también que se precisa una revisión o constatación periódica de la concurrencia de tales condiciones en el trabajo del beneficiario del complemento, lo que viene a suponer que no es posible considerarlo como un derecho adquirido a priori, a lo que cabe añadir el argumento de la sentencia de instancia en relación con el segundo de los apartados del precepto que se viene de citar de que 'se refiere a las situaciones existentes a la fecha de la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo, lo que no es el caso'

Tampoco es posible apreciar aquí una condición más beneficiosa al margen del artículo 8 del convenio colectivo, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión, lo que no concurre en absoluto, tal como se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación.

A este resultado no obsta lo dispuesto en el art. 8 del citado convenio pues dispone que sólo se alzan como derechos adquiridos que han de mantenerse a título individual o colectivo aquellas situaciones existentes a la fecha de la firma del Convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo. Ello exige acreditar, a nuestro entender, que la mejora retributiva se venía percibiendo desde antes de la existencia del propio convenio, y que en cómputo anual era superior a la prevista en el mismo. Si es así, lo que manda el art. 8 es que esa cuantía se respete, no viéndose mermada a partir de la entrada en vigor del convenio. Pues bien, en este caso, habiéndose probado que el salario bruto anual de los trabajadores es siempre igual o superior al del año precedente, no puede decirse que no se esté manteniendo la situación existente a la fecha de la firma del convenio, que es estrictamente lo que el art. 8 exige.

Si bien el artículo 8 establece el respeto de las mejoras adquiridas, ello no significa más que la imposibilidad de que a partir de la entrada en vigor del convenio se reduzcan las mismas por aplicación de las retribuciones en él pactadas, pero no impide la aplicación del artículo anterior, relativo a la compensación y absorción, según el cual todas las condiciones económicas, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien fuera por imperativo legal, convenio, laudo, contrato, uso, concesión o por cualquier causa, lo que significa que, con independencia de la denominación que se les dé, lo importante es la cifra final percibida por el trabajador, siendo compensable la antigüedad o el plus de convenio con las cantidades abonadas por otro concepto, como el de salario, siempre que su cuantía supere a la fijada en convenio por los tres conceptos; siendo también absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse, con excepción de las que expresamente fuesen excluidas de absorción en el presente convenio.

3. Visión global del convenio.

Para los dos conceptos y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad.

El acuerdo reflejado en éste 'franquea la posibilidad de compensar y absorber toda mejora, lo que convierte al complemento de antigüedad previsto en su art 25 en un concepto respecto del que no opera el requisito de homogeneidad de conceptos, por expresa disposición del convenio'.

4. Naturaleza del complemento personal y heterogeneidad retributiva.

La precitada denominación de 'absorbible' del complemento revela la voluntad en tal sentido desde su establecimiento, o cuanto menos, constituye un indicio al respecto.

La institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 ET tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta, lo que implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, al menos en el orden de la función retributiva. Todo ello se halla dicho, precisamente, en un litigio en el que era parte la misma empresa y el problema planteado era también, como ahora, si resulta procedente la compensación entre un concepto salarial por unidad de tiempo y otro concepto -las comisiones- que retribuyen el resultado del trabajo desde la perspectiva de la intervención del trabajador en una operación entre la empresa y un cliente.

La fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a 'la posibilidad de compensarlo y absorberlo.

Aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ('los trabajadores no podrán disponer válidamente...') sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso el derecho que se reclama (el complemento personal) no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

Sin desconocer en absoluto los postulados clásicos que sobre la figura de la compensación y absorción ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, en el sentido de exigir homogeneidad entre los conceptos compensables y absorbibles, también ha mantenido que esta regla reviste naturaleza dispositiva, siendo posible exceptuar su aplicación si se acuerda expresamente.

Los concretos términos en los que la empresa comunica a los trabajadores su salario bruto anual (siendo el denominado 'complemento personal' tan solo la diferencia entre este y el salario de convenio), han de tener peso igualmente en orden a identificar su posible naturaleza absorbible y compensable. En efecto, del análisis de las comunicaciones se desprende sin lugar a dudas la voluntad empresarial de que el importe total absorba y compense cualquier otro incremento, por lo que parece que inexorablemente la conclusión debe ser la licitud de su neutralización por la vía seguida en la empresa. Se ha concedido un salario absorbible y compensable superior al de convenio, y opera su absorción y compensación en los términos de la concesión, respecto de complementos que lo admiten de acuerdo con lo pactado en convenio colectivo.

5. El mecanismo del art. 26.5 ET.

La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión, sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

No es posible, de otro lado, entender que existe en lo antedicho conculcación del art 26.5 del ET, que se circunscribe a establecer una condición en la materia por la que la absorción y compensación sólo podrán operar cuando los salarios realmente abonados sean más favorables que los fijados en el orden normativo o convencional correspondiente, lo que no se ha discutido en este caso, en el que, por otra parte, si las cartas comunicando el complemento personal absorbible fueron suscritas en señal de conformidad por sus destinatarios, ello supondría también el acuerdo sobre su carácter consolidable conforme al nº3 de dicho precepto, sin que, en fin, se advierta tampoco que se contravenga el art 3 del mismo cuerpo legal en ninguno de los apartados (1 y 3) que menciona el tercero de los recursos sin mayor desarrollo de tal afirmación, por lo que en función de los términos de sus respectivos planteamientos, la conclusión que se impone es la desestimatoria de los mismos.

6. Conclusión.

En todo los casos examinados, como aquí, al comienzo de cada año la empresa entrega a cada trabajador una comunicación escrita en la que se señala el Salario Bruto Anual, que según dicha comunicación se abonará 'de una parte por lo que corresponda por aplicación del Convenio Colectivo en vigor, y el resto hasta completar la citada cantidad bajo los conceptos voluntarios, en su caso de Mejora voluntaria compensable y absorbible. Cualquier variación legal o convencional de sus retribuciones reglamentarias determinará la compensación del concepto Mejora voluntaria'. Con ello quedan sentadas las bases de la finalidad a la que está destinado el complemento, una cantidad expuesta, desde su atribución a la compensación por 'cualquier variación legal o convencional'.

En consecuencia, tanto si se analizara la compensación acudiendo a la normativa convencional ( cf. el artículo 7º) como si se observa la base para la compensación desde la perspectiva del complemento que resulta minorado (mejora voluntaria denominada 'absorbible'), vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional.

QUINTO.- Resolución.

De cuanto queda expuesto se desprende que la sentencia recurrida aplica la doctrina actual del Tribunal Supremo, debiendo tenerse por definitivamente abandonada y excepcional la invocada para el contraste'.

3.-A la vista de la doctrina anteriormente consignada, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Manuel Ortiz Velasco, en representación de D. Gaspar, D. Germán, DOÑA Pura y DOÑA Ramona. Hay que poner de relieve el contenido del artículo 7 del Convenio Colectivo, en el que se pacta de forma expresa la absorción y compensación, por lo que no hay vulneración del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y de su principio de indisponibilidad, aun mediando heterogeneidad entre los complementos.

A ello no obsta el artículo 8 del citado convenio alusivo a los derechos adquiridos porque para estar incluidos en la excepción a la norma de absorción y compensación es preciso que exista un voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión, que tal como se consigna en la sentencia recurrida, no puede apreciarse en este asunto ya que en las sucesivas comunicaciones de la empresa se alude siempre a un salario bruto, sin desglose específico de los conceptos y sin reconocimiento específico de que la 'mejora voluntaria' se haya de tratar como un derecho reconocido o una condición más beneficiosa, siendo pacíficamente aceptada por los trabajadores la práctica empresarial de que, una vez que se generaba el derecho a lucrar los incrementos de Convenio, se absorbía y compensaba por la vía de la reducción de la mejora voluntaria.

CUARTO.-Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Manuel Ortiz Velasco, en representación de D. Gaspar, D. Germán, DOÑA Pura y DOÑA Ramona frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 558/2016, interpuesto por los ahora recurrentes frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en el procedimiento número 183/2015.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Manuel Ortiz Velasco, en representación de D. Gaspar, D. Germán, DOÑA Pura y DOÑA Ramona, frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 558/2016, interpuesto por los ahora recurrentes frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de2016 por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en el procedimiento número 183/2015, seguido a instancia de los ahora recurrentes frente a ALTRAN INNOVACIÓN SL sobre DERECHO y CANTIDAD.

Se declara la firmeza de la sentencia impugnada.

No se realiza imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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