Sentencia SOCIAL Nº 846/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 846/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2019 de 15 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 846/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100567

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1554

Núm. Roj: STSJ CV 1554/2019


Encabezamiento


1
Procedimiento Ordinario nº 3/2019
Procedimiento Ordinario [ORD] - 000003/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente,
SENTENCIA nº 000846/2019
En el Procedimiento Ordinario [ORD] - 000003/2019, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de
Sección Sindical de CCOO de la empresa demandada representada por D. Juan Enrique como Secretario
de la misma y asistida de la Letrada María Fernanda Santiago Santiago , contra GOLDCAR SPAIN S.L.U.
representada por Dª Martina y asistida por el Letrado D. Sergio Santan Bertrán, ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 19-2-2109 tuvo entrada la presente demanda sobre Conflicto colectivo formulada por la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS de la empresa demandada frente a la Entidad GOLDCAR SPAIN SLU en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso de autos, solicitó que tras la celebración del oportuno juicio oral se dicte Sentencia por la que se declare que a los trabajadores de la empresa demandada de la provincia de Alicante les es de aplicación el Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Alicante debiendo la empresa demandada estar y pasar por tal declaración a los efectos legales oportunos.



SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se señaló la vista para el día doce de Marzo del Dos Mil Diecinueve. Llegada la fecha señalada para el acto de juicio, tuvo lugar el mismo con asistencia de ambas partes. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando con carácter previo la excepción de falta de acción por considerar que estamos ante un conflicto de interés y no ante un conflicto jurídico y la de incompetencia de Jurisdicción territorial de esta Sala de lo Social para conocer de la pretensión formulada en la demanda alegando que la cuestión planteada puede llegar a afectar a varios centros de la demandada a lo largo del territorio nacional y que por ello sería competente territorialmente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 8-1 de la LRJS . Además se opone a la demanda señalando que la empresa demandada se dedica a la actividad de temporal de vehículos sin conductor , que dicha actividad se constituye como un subsector del sector de transporte en general que no tiene que ver con la actividad de transportes regulares o discrecionales, que dada dicha actividad el Laudo Arbitral de fecha 29 de Junio de 1996 es la norma convencional estatal de aplicación a todas las empresas cuya actividad consista en el alquiler de vehículos con y sin conductor y que la empresa demandada viene aplicando en función de la ubicación del centro de trabajo de que se trate el convenio colectivo provincial o autonómico de alquiler de vehículos con y sin conductor en el caso de que exista uno de aplicación y en su defecto el referido Laudo, como sucede con el caso de la provincia de Alicante, considerando que en absoluto se incardina la actividad de la demandada en el ámbito funcional del convenio colectivo cuya aplicación pretende la parte actora. Conferido traslado de las excepciones planteadas a la parte actora, se opuso a las mismas remitiéndose a lo que ya hace constar en la demanda.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por las partes conforme consta en la grabación del acto de juicio cuya copia obra unida a las actuaciones en soporte pendrive, se elevaron por las partes las conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han observado los requisitos legales, a excepción de los plazos legales debido al cúmulo de asuntos existentes en la Sala.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la entidad demandada de la provincia de Alicante, que cuenta en dicha provincia con centros de trabajo en San Juan de Alicante, en el Aeropuerto de Altet, en Alicante, en Torrevieja, en Denia, en Benidorm. En concreto, la relación nominal de la plantilla de la empresa GOLDCAR SPAIN SL relativa a sus centros de trabajo de la provincia de Alicante se adjunta por la demandada como documento 9 cuyo contenido se da por reproducido, recogiéndose en el documento 8 aportado la relación de los puestos, funciones y categorías de la empresa para dichos centros.



SEGUNDO .- El objeto social de la entidad demandada es el alquiler de todo tipo de vehículos a motor y cualquier otra actividad derivada o conexa de la principal, figurando la demandada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas por la actividad de alquiler de automóviles sin conductor. Las condiciones particulares y generales que la demandada impone a sus clientes para poder alquilar un vehículo, son las que se recogen en el documento 7 de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.



TERCERO .- Las condiciones de trabajo que viene aplicando la empresa demandada a los trabajadores afectados por el presente conflicto son las recogidas en el Laudo arbitral de fecha 29 de Junio de 1996 publicado en virtud de resolución de fecha 17 de Julio de 1996 y que se dicta en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza laboral para las empresas de Transporte por carretera de 20 de Marzo de 1971, en lo que se refiere al subsector de alquiler de coche.



CUARTO .- La referida Ordenanza Laboral de Transportes por carretera de 1971 obligaba a las empresas de transportes referidas a un variado número de actividades que se recogen en el artículo 2 de la misma relativo al ámbito de aplicación, entre las que se encontraba la de vehículos de alquiler sin conductor y también los servicios regulares, discrecionales, coordinados o bien urbanos de viajeros entre otras.

En fecha 24 de noviembre del 2000 se dictó Laudo arbitral en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza laboral para las empresa de transporte de carretera de 20 de marzo de 1971 en lo que se refiere al subsector de transporte de viajeros por carretera, haciéndose constar en el capítulo I en lo relativo al ámbito funcional que será de aplicación a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera que presten servicios de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano o interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos. Por resolución de 13 de febrero del 2015 publicada en el BOE el 26 de febrero del 2015, se registra y publica el Acuerdo Marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor y en el Boletín oficial de la provincia de Alicante de 17 de Junio de 2016 se publica el Convenio colectivo provincial de transporte de viajeros por carretera, cuya aplicación pretende la parte demandante y en cuyo ámbito funcional se recoge que ' El presente Convenio a partir de su entrada en vigor, regulará las condiciones de trabajo en las empresas y su personal de servicios regulares, discrecionales, urbanos e interurbanos de la provincia de Alicante que se regían por la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transporte por carretera de 20 de marzo de 1971 y todas sus modificaciones posteriores de igual o superior rango.

También se extenderá a las Empresas que teniendo la casa central en la provincia de Alicante, tengan centros de trabajo, sucursales o agencias en otras provincias, siempre que las mejoras otorgadas por este convenio, supongan en su cómputo anual una condición más beneficiosa que las establecidas por cualquier Convenio que en su ámbito territorial les pueda afectar' . En fecha 22 de diciembre de 2016 se suscribió acuerdo de modificación parcial de dicho convenio publicado en el BOP de 3 de enero de 2017.



QUINTO .- En fecha 20 de noviembre del 2017 los comités de empresa de los centros de trabajo de la demandada del aeropuerto de Alicante-Elche, de San Juan y del centro de trabajo de ABA campa presentaron a la empresa escrito de comunicación de promoción de Convenio colectivo de la empresa en Alicante recogiendo en el mismo las materias que entre otras serían objeto de negociación (documento 23 de la empresa). Se llevaron a cabo negociaciones entre la parte social y la empresa que finalizaron en octubre del 2018 con la ruptura de las negociaciones para conseguir un convenio de empresa comunicada por la representación de los trabajadores.

El 20 de abril del 2018 se constituyó la sección sindical de Comisiones Obreras en la empresa demandada.



SEXTO .- En reunión de la sección sindical de Comisiones Obreras de 1 de octubre de 2018 se decidió indicar los trámites para la presentación de una demanda de conflicto colectivo para la aplicación del Convenio colectivo de Transporte de viajeros por carretera de la provincia de Alicante, levantándose en fecha 28 de noviembre del 2018 acta ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana en relación a la pretensión formulada por la sección sindical demandante, en la que se tuvo por intentando el acto sin acuerdo.

Fundamentos


PRIMERO .- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , se significa que el relato fáctico precedente resulta de la documental aportada por las partes en el acto de juicio y que ha sido reconocida por las mismas.

La sección sindical de Comisiones Obreras de la empresa demandada GOLDCAR SPAIN SL formula demanda de Conflicto colectivo frente a dicha empresa, interesando que se declare que a los trabajadores de la empresa demandada de la provincia de Alicante les es de aplicación el Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Alicante. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debemos resolver las excepciones que ha sido invocadas por la parte demandada y si bien la excepción de falta de acción alegando que estamos ante un conflicto de interés exige entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y debe resolverse conjuntamente con el resto de las alegaciones formuladas en oposición a la demanda, no sucede lo mismo con la de incompetencia territorial alegada que más que incompetencia territorial se trataría de incompetencia funcional pues lo que se viene a afirmar es la competencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, pues su apreciación haría inviable entrar a conocer del referido fondo del asunto.

El artículo 11 de la LRJS señala en cuanto a la competencia territorial de las Salas de lo social del Tribunal Superior de Justicia, que en los procesos de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de los mismos y en los de conflicto colectivos referidos en las letras g) y h) del artículo 2 , corresponde la competencia a la Sala de lo social en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio, acuerdo o laudo impugnado o tratándose de impugnación de Laudos de haber correspondido en su caso, a estas Salas el conocimiento del asunto sometido a arbitraje. Por su parte el artículo 7 de dicha LRJS indica que las Salas de lo Social de los Tribunales superiores de Justicia conocerán en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h),j), k) y l) del artículo 2, y así entre otros a los procesos de conflicto colectivo, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. El artículo 8 de la LRJS en cuanto a la competencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, señala en su apartado 1 que dicha Sala conocerá en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de Laudos, de haber correspondido en su caso a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje. La parte demandante solicita en su demanda la aplicación a los trabajadores de la empresa demandada de la provincia de Alicante de un determinado convenio colectivo provincial, de manera que los efectos del presente conflicto colectivo se extienden sólo a la provincia de Alicante que al contar con distintos centros de trabajo en tal provincia en la que hay distintos Juzgados de lo social, se extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y ello obliga a formular la pretensión ante esta Sala de lo Social, pero no se extienden los efectos a un ámbito territorial superior al de esta Comunidad Autónoma, por lo que entendemos que sí tiene la Sala competencia funcional para conocer de la pretensión de la demanda. El argumento de la empresa para alegar la incompetencia funcional de esta Sala de lo social es lo que recoge el artículo 2 del Convenio colectivo para la actividad de transporte de viajeros de la provincia de Alicante cuya aplicación se interesa en la demanda, pues dicho artículo en su apartado 2 señala que dicho convenio se extenderá a las empresas que teniendo la casa central en la provincia de Alicante, tengan centros de trabajo, sucursales o agencias en otras provincias, siempre que las mejoras otorgadas por este convenio supongan en cómputo anual una condición más beneficiosa que las establecidas por cualquier convenio que en su ámbito territorial les pueda afectar. En el presente caso la empresa demandada tiene su domicilio social en Alicante y aun cuando la empresa demandada cuente con centros de trabajo en otras provincias de España, extremo que la parte actora no discute, como no se interesa en la demanda la aplicación del Convenio provincial de transporte de viajeros por carretera de forma indistinta a los centros de trabajo de la empresa demandada que pueda tener en distintas provincias en virtud de dicho apartado, sino sólo la aplicación a los trabajadores que prestan su actividad en la provincia de Alicante, los efectos de este conflicto no pueden extenderse a otros centros de trabajo de otras provincias y por lo tanto a un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma Valenciana y entendemos es competente esta Sala de lo Social para conocer de la cuestión planteada en la demanda. Debemos por ello rechazar dicha excepción entrando a conocer del fondo del asunto. No resulta de aplicación al presente caso la Sentencia citada de la Audiencia Nacional de 27 de abril del 2009 pues en el supuesto analizado por dicha Sala la mercantil demandada venía rigiendo las relaciones laborales de todos sus centros de trabajo, incluyendo centros de trabajo de Alicante y de Murcia, por el convenio provincial de Alicante, lo que no sucede en este caso en el que además la empresa demandada no aplica dicho convenio en ninguno de sus centros de trabajo.



SEGUNDO .- Entrando a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas por las partes en el presente procedimiento, debemos pronunciarnos en primer lugar sobre la falta de acción alegada por la empresa por entender que nos encontramos ante un supuesto de conflicto de intereses que se debe solventar por la vía de la negociación y no ante un conflicto jurídico. Señala sobre dicha cuestión la STS de 11-2-2013 (RC 278/2011 ): 'Como se afirma en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2008 ( RJ 2008, 1900 ) , dictada en el recurso 119/2006 , sobre la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de intereses se ha pronunciado esta Sala muchas sentencias, como las de 19 de abril de 2000 ( RJ 2000, 4245) (rec. 2980/99 ), 28 de noviembre de 2001 ( RJ 2002, 2021 ) (rec. 3380/00 ) y de 7 de febrero de 2006 (RJ 2006, 4393) (rec. 23/05 ), entre otras. La última de ellas precisa que 'conviene poner de relieve las notas identificadoras del conflicto colectivo jurídico, único que puede seguirse por los trámites previstos en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo, en cuando a la generalidad del interés debatido, el subjetivo, que se refiere a los sujetos afectados, y el finalista, caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento. (...). Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, (...) presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación (...) del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación'.

En el presente caso, la pretensión objeto del presente conflicto trata de determinar si un determinado convenio colectivo provincial, el de transporte de viajeros por carretera de Alicante, resulta de aplicación a los trabajadores de la empresa que realizan su actividad en esta provincia, a la vista de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 del Laudo arbitral de 29 de Junio de 1996 que es el que viene aplicando la empresa. Dicho apartado indica que ' la entrada en vigor de un acuerdo o convenio colectivo que regula alguna o algunas de las materias sobre las que versa el presente Laudo, producirá la total o en su caso parcial inaplicación del mismo en el sector, subsector o empresa en el que aquel se haya pactado. El referido acuerdo o convenio colectivo será siempre de aplicación preferente, desplazando a este Laudo con el que por consiguiente en ningún caso entrará en concurrencia a los efectos previstos en los artículos 84.3.3 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores '. De este modo aun cuando consta acreditado que se iniciaron negociaciones por la representación de los trabajadores para la suscripción de un convenio de empresa y que tales negociaciones no llegaron a buen puerto, pues finalizaron con la ruptura de las mismas por la representación de los trabajadores, en este caso no se aprecia intención alguna ni expresa ni tácita, de sustituir la voluntad negociadora pues una cosa es que no se llegara a acuerdo alguno sobre la suscripción de convenio de empresa y otra diferente la interpretación de las cláusulas de un convenio colectivo a fin de determinar si el mismo resulta de aplicación al colectivo afectado por el conflicto, desplazando así al Laudo arbitral de 29 de Junio de 1996. El hecho de que se interese por la representación de los trabajadores, que les resulte de aplicación a los trabajadores de la provincia de Alicante, un determinado convenio colectivo provincial, no supone que se esté sustituyendo la ausencia de acuerdo sobre el Convenio de empresa y supliendo la facultad negociadora de tales convenios de empresa, pues es competente la Jurisdicción laboral para determinar la norma convencional de aplicación en una determinada empresa y centro de trabajo si existe alguna controversia entre las partes al respecto como así sucede en este caso. Debemos por ello desestimar las alegaciones de la empresa sobre la falta de acción y entrar a resolver sobre la pretensión formulada en la demanda.



TERCERO .- Pretende la parte actora como ya hemos indicado, la aplicación a los trabajadores de la empresa que llevan a cabo su actividad en la provincia de Alicante, del Convenio colectivo del sector de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Alicante. Dicho convenio colectivo publicado en el Boletín Oficial de la provincia de 17 de Junio del 2016, señala en su artículo 2 su ámbito funcional, que es el que determina su ámbito de aplicación a la vista del cual el Convenio obliga o no a los empresarios y trabajadores con arreglo al artículo 82 ET , que dicho convenio regulará las condiciones de trabajo en las empresas y su personal de servicios regulares, discrecionales, urbanos e interurbanos de la Provincia de Alicante que se regían por la Ordenanza Laboral para las empresas de transporte por carretera de 20 de marzo de 1971 y todas sus modificaciones posteriores de igual o posterior rango. De este modo dicho convenio ciñe su aplicación a las empresas y su personal que lleva a cabo los servicios de transporte de viajeros indicados, así los regulares, discrecionales, urbanos o interurbanos. Con arreglo a la Ley de 30 de Julio de 1987 de Ordenación de los transportes Terrestres, en concreto con arreglo a su artículo 63 , por razón de su objeto, los transportes pueden ser bien de viajeros si están dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin, o bien de mercancías cuando están dedicados a realizar transporte de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados a tal fin, y distingue también dicha norma entre los transportes públicos o los privados y dentro de los transportes públicos de viajeros por carretera según sean regulares o discrecionales. Como consta acreditado y no se discute por la parte actora, que la actividad a la que se dedica la empresa demandada y desde luego los trabajadores que prestan servicios en la misma en la provincia de Alicante, es la de alquiler de vehículos sin conductor, no puede incluirse tal actividad dentro de las que contempla el ámbito funcional de dicho convenio colectivo.

Es cierto que la actividad de la empresa demandada de alquiler de vehículos sin conductor se regía por la citada Ordenanza Laboral de 1971, pues la misma se incluía dentro del ámbito funcional de tal Ordenanza, en concreto en el artículo 2 de la misma, pero también consta que otras variadas actividades relacionadas con el transporte terrestre también se regían por dicha Ordenanza, y así en concreto también los servicios regulares, discrecionales, o urbanos de viajeros, y otras más como la de tranvías y trolebuses, servicios regulares de mercancías, garajes y otras muchas. Por ello no es un criterio para imponer la aplicación del convenio colectivo provincial de transporte de viajeros, el que la actividad de alquiler de vehículos sin conductor se hubiera regido por la citada Ordenanza, sino que hay que estar al ámbito funcional concreto de dicho convenio, pues esas otras actividades que también se regían por la Ordenanza tienen ahora muchas de ellas un convenio colectivo propio que sustituye a la citada Ordenanza, como sucede en el caso del sector de aparcamientos, de auto taxis o de transporte de mercancías por carretera y no por ello tales convenios colectivos les deben resultar de aplicación a los trabajadores de la empresa demandada. Además, la propia previsión recogida en el artículo 9 del convenio colectivo provincial cuya aplicación se pretende, referida a la legislación supletoria, viene a avalar la alegación de la demandada de que nos encontramos ante dos subsectores diferentes dentro del sector del transporte terrestre, y así por un lado el subsector de alquiler de vehículos sin conductor y por otro el de transporte de viajeros regulares, discrecionales, urbanos o interurbanos. Señala dicho artículo 9 que en todo lo no previsto en dicho Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores , Laudo Arbitral de sustitución de la Ordenanza laboral de Transportes por carretera que aun cuando ha sido derogada, las partes incorporan al presente convenio como parte integrante del mismo, en todas aquellas materias que no recoge el citado Laudo, así como lo recogido en el Acuerdo Marco estatal de 26 de Febrero de 2015 y demás legislación vigente. El Laudo a que se refiere dicho precepto, es el de fecha 24 de noviembre del 2000 que es el dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución de la citada Ordenanza laboral en lo que se refiere al subsector de transporte de viajeros por carretera, y ello pues el Acuerdo Marco Estatal del 2015 citado en el referido artículo 9 se aplica según su artículo 3 a las empresas de transporte de viajeros por carretera que presten servicios de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano o interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales o turísticos y dicho Laudo del año 2000 se refiere a dicho subsector del Transporte de viajeros por carretera indicándose en su capítulo I y en cuanto al ámbito funcional, que el mismo será de aplicación a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera que presten servicios de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano o interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos. Ello revela que el Convenio colectivo cuya aplicación se pretende en esta demanda se refiere al referido subsector del Transporte de viajeros por carretera que es un subsector diferenciado y que se regía tras la derogación de la Ordenanza de 1971 por un Laudo diferente, el del año 2000, completado con las previsiones del Acuerdo Marco Estatal del 2015. Entendemos por ello que a la vista de la actividad a la que se dedica la empresa demandada, la de alquiler de vehículos sin conductor, que es el criterio determinante para determinar el convenio colectivo aplicable como así lo afirma entre otras la STS de 17 de marzo del 2015 (RCUD 1464/2014 ) y de 31-1-2008 (RCUD 2604/2007 ) al señalar que lo relevante y decisorio es la actividad real que la empresa desempeña y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios, no puede accederse a la pretensión de la demanda de aplicar a los trabajadores de la plantilla de la provincia de Alicante el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera, al no corresponderse el ámbito funcional del mismo con la referida actividad que desempeña la empresa demandada. Con arreglo al artículo 82-3 ET los convenios colectivos regulados por dicha Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de vigencia y como la actividad de la empresa demandada no se incardina dentro del ámbito de aplicación del Convenio cuya aplicación pretende la parte demandante, debe desestimarse la demanda en su integridad absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, estimando que la norma que viene aplicando la empresa a sus trabajadores, así el Laudo arbitral de Junio de 1996 dictado en el conflicto derivado de la derogación de la Ordenanza de 1971, es la que resulta de aplicación a tal empresa en virtud de su ámbito funcional y de la actividad desempeñada por la demandada, al no existir en este ámbito provincial de Alicante un acuerdo o convenio que pudiera ser de aplicación preferente a tal Laudo en virtud de lo recogido en el artículo 2 de dicho Laudo de 1996.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las excepciones planteadas por la parte demandada, desestimamos la demanda instada por la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS de la empresa GOLDCAR SAU frente a la referida empresa GOLDCAR SPAIN SLU, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0003 19. En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.