Sentencia Social Nº 8462/...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Social Nº 8462/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2005 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8462/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108311

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13635


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036314

js

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 30 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8462/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Costa Mediterranea, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 29.03.2006 dictada en el procedimiento nº 869/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -Tesoreria Territorial S.S.- y Esteban . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9.12.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.03.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Transportes Costa Mediterráneo, SA, en reclamación de impugnación de recargo de prestaciones en accidente de trabajo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Esteban , absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 30 de junio de 2005 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado el día 13 de noviembre de 2004, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa reclamante, responsable del accidente, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución del 10 de octubre.

Segundo. El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: sobre las 11 ó 12 horas del día 13 de noviembre de 2004, el trabajador accidentado, de alta laboral en la empresa reclamante, dedicada a la actividad de transporte de mercancías, para lo cual precisa de camiones con plataformas complementarias que han de repararse periódicamente, con categoría profesional de aquél de jefe de taller y dos años de antigüedad en la empresa, en el centro de trabajo sito en la Zona Franca, calle Motors, de Barcelona, en dicho momento y lugar, estando el trabajador reparando el sistema hidráulico, retirando al efecto los tubos de comprensión de una de las plataformas, tratándose ésta de una plataforma esquelética con intersticios o huecos y zona de tránsito insegura, repentinamente se desequilibro y cayó, quedándosele atrapada la pierna izquierda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado el codemandado Esteban lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador e impuso un recargo de prestaciones, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, para que se adicione uno nuevo, con el ordinal tercero, para que se haga constar que el día del accidente era sábado y como tal no había en la empresa más trabajador que el accidentado, por lo que la única declaración existente y válida de cómo sucedió el accidente es la declaración escrita que figura en autos, ya que las manifestaciones del responsable de personal y del propio Delegado de Personal son indirectas o derivadas de transmisión oral y que el accidente fue fortuito. Se remite al informe de la Inspección de Trabajo, a la manifestación del trabajador y al acta del juicio -folios 11, 19 y 93-, que no son documentos idóneos a efectos revisorios, pues la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación ha de basarse en prueba documental o pericial que evidencie error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Así ni el acta del juicio, ni tampoco el documento que obra al folio 19 reúnen los anteriores requisitos, e idéntica conclusión debe llegarse respecto a la remisión al Informe de la Inspección de Trabajo. Puede aceptarse como hecho no controvertido el de que el día de accidente, 13 de noviembre de 2.004, era sábado y que el trabajador accidentado era el único operario que se encontraba en las instalaciones de la empresa el día del accidente. Por el contrario, no puede accederse a la petición referente a que el accidente se produjo de forma fortuita porque dicho extremo es valorativo y puede ser predeterminante del fallo.

TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el reglamento general sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracción del orden social, así como el artículo 53.2 del RDL 5/2000 , cuestionando el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, e indicando que tales Actas solo están dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, alegando que la declaración del trabajador accidentando, coincidente con la prestada en el acto del juicio, es el único indicio que ha tenido en cuenta el funcionario actuante para constatar que los hechos sucedieron como indica en la citada Acta.

Aunque los preceptos que la parte recurrente cita como infringidos afectan al ámbito sancionador, mientras que, en el presente supuesto lo que se impugna es la resolución sobre el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad., el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece: "(...) A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". Por ello, es cierto que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio o de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción iuris tantum de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. Como indica la parte recurrente, el Juzgador de instancia no solo ha tenido en cuenta la manifestación del trabajador accidentado, en los términos que consta en el Acta, sino también las manifestaciones del mismo en el acto del juicio, por lo que, en el presente caso, el tema se limita a la valoración de la prueba practicada, lo que es de exclusiva valoración por parte del Juzgador de instancia, pudiendo la parte recurrente modificar aquél relato cuando, a través de prueba documental o pericial, se detecte error en la valoración de la prueba por parte de aquél.

En la situación analizada, lo que pretende la parte recurrente es que no se de valor de presunción de certeza al Acta de la Inspección de Trabajo, porque no se trata de hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin tener en cuenta que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ha tenido en cuenta también otros elementos probatorios, en los que el Juzgador de Instancia ha formado su convicción, sin que por parte de la ahora recurrente se haya practicado prueba adecuada para desvirtuar el hecho constatado no solo en el Acta de la Inspección, sino en el consignado por el Juzgador de instancia, a los efectos de justificar la adopción de medidas preventivas, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

CUARTO.- En los siguientes motivos del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , después de indicar que el accidente de trabajo se produjo de forma fortuita, alegando que el trabajador accidentado es Jefe de Taller, por lo que nadie tenía que autorizar la forma, modo y manera de realizar el trabajo. Cuestiona que haya existido una infracción del empresario de normas generales o particulares sobre medidas de seguridad.

El motivo del recurso no puede ser aceptado, pues, como se indica en la sentencia recurrida, el accidente de trabajo se produjo porque el trabajador estaba realizando trabajos de reparación o mantenimiento sobre un remolque, que presentaba oberturas, huecos y zona de tránsito insegura, desequilibrándose y cayendo, quedándole atrapada una pierna. No costa que el trabajador actuara de tal forma, es decir, realizando la reparación desde la parte superior del remolque, por propia iniciativa y desobedeciendo órdenes expresas, sino que, por el contrario, se constata que esta era la forma habitual de ejecutar el trabajo. Por ello, la causa del accidente se vincula con la realización de una serie de trabajos sobre plataformas e intersticios que creaban un evidente riesgo de caída, e infringiendo con ello normas de seguridad e higiene en el trabajo, como se razona en la sentencia de instancia, preceptos que la parte recurrente no cita como infringidos.

Alega la empresa recurrente que el accidente se produjo de forma fortuita, que las plataformas se venden en tal estado y que los elementos de aire comprimido discurren debajo de las mismas y para su reparación no pueden taparse con ningún elemento ya que no se vería lo que se tiene que reparar, alegaciones que no pueden ser aceptadas para eximir la responsabilidad de la empresa en el accidente que sufrió el trabajador. Por un lado, de la narración de cómo sucedió el accidente cabe descartar el caso fortuito, ni tampoco el hecho de que las plataformas estén homologadas es causa suficiente para tal pretensión. Lo que se está imputando a la empresa es la ausencia de medidas de protección adecuadas mediante la colocación de algún sistema de seguridad que, cuando se realizan las operaciones de reparación o mantenimiento sobre las plataformas esqueléticas, reduzca el riesgo de caída para los trabajadores que, como en el caso del demandado, estén realizando las reparaciones en la plataforma. Medidas que, el supuesto examinado no consta se hayan adoptado, sino que la exclusión de responsabilidad de la empresa se pretende justificar bien porque el accidente se produjo de forma fortuita, o bien por imprudencia del trabajador accidentado, circunstancia ésta que tampoco consta como probada, teniendo en cuenta la forma en que se produjo el accidente que se describe en la sentencia de instancia.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios de los Abogados impugnantes, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES COSTA MEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 29 de marzo de 2.006, dictada en los autos nº 869/2005, sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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