Sentencia Social Nº 8466/...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Social Nº 8466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2005 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8466/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108315

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13639


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0014609

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 30 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8466/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 25 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Randstad Empleo E.T.T., S.A., Mutual Cyclops, Ballper, S.A. y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda formulada por D. Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. y BALLPER, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Valentín , nacido el 27.10.80, con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM001 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de operario prensas.

SEGUNDO.- El actor el día 10.6.2004, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como trabajador de Randstat Empleo ETT en la empresa usuaria Ballper, S.A., produciéndose atrapamiento de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, permaneciendo en situación de I.T. desde dicha fecha hasta el 30.7.2004 en que fue dado de alta con informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.- La empresa Randstat Empleo ETT, S.A. tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 126, estando al corriente en el abono de cotizaciones.

CUARTO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 1.12.2004 por la cual se resuelve declarar al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivada de accidente de trabajo, baremo 039I y 044I, con derecho a percibir una indemnización de 1.262,12.- ? siendo responsable de su abono la Mutua Cyclops.

QUINTO.- Reconocido el actor por la UVAMI el 7.10.2004, se dictaminan las siguientes lesiones: "Pérdida completa del dedo anular. Pérdida completa del dedo meñique".

SEXTO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 31.3.2005, confirmándose la resolución inicial.

SEPTIMO.- El estado residual del actor es el siguiente: "pérdida completa de los dedos anular y meñique de la mano izquierda en paciente diestro".

OCTAVO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 15.591,00.- ? anuales y la fecha de efectos, en su caso, la de la notificación de esta sentencia condicionada al cese en el trabajo, siendo la base reguladora para la incapacidad permanente parcial de 1.271,60.- ?, existiendo conformidad de las partes.

NOVENO.- Las funciones que realizaba el actor son: movimiento de agarre con una mano del mando del puente grúa, mientras se cogen y colocan con un ligero empuje las bobinas de chapa en el bastidor; movimiento de agarre y cierre de la mano más diestra en el uso de las tijeras para cortar flejes; movimiento de agarre con una o dos manos de los laterales del extremo de la lámina de chapa desprendida de la bobina; movimiento de agarre preferentemente con la mano más diestra de las piezas que van siendo conformadas en la prensa y colocación manual de aquellas en un contenedor; accionar los mandos de puesta en marcha-paro de la máquina; manipulación con la mano más diestra de ganchos y paletas de recogida de virutas; movimientos de empuje o arrastre de contenedores móviles con ruedas; movimiento de agarre con una mano de las piezas defectuosas en un contenedor; movimiento de agarre de las piezas para su repaso; movimiento de agarre de las piezas para su medición con un micrómetro."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUAL CYCLOPS y BALLPER S.A., a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del 137. 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el incontrovertido relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de operario de prensas, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que como consecuencia del accidente ha perdido los dedos anular y meñique de la mano izquierda, puede hacer pinza con el pulgar y los dedos restantes y tan solo ha disminuido ligeramente la fuerza de aprehensión en la mano afectada, puesto que siendo el trabajador diestro puede seguir realizando las principales tareas de su oficio que se describen el ordinal noveno, en la medida en que el automatismo de la máquina que maneja no le exige hacer esfuerzos físicos y puede realzar todas las tareas utilizando tan solo la mano derecha, con ligeros apoyos en las piezas con la mano izquierda para los que no le afecta de manera relevante la lesión que ha sufrido.

No estamos ante unas tareas que requieran bimanualidad o la ejecución de fuerza importante con la mano izquierda, por lo que el trabajador no ha visto disminuida su capacidad en un porcentaje superior al requerido.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, con más razón si cabe en cuanto a la pretensión principal de reconocimiento del grado de incapacidad permanente total..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Valentín contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona, en el procedimiento número 379/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA CYCLOPS, RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., y BALLPER, S.A. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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