Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 847/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6420/2006 de 31 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 847/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100752
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1573
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0000948
E.P.U
ILMO. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 31 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 847/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 20 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 25/2006 y siendo recurrido el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de Enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda de Elvira frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente total y parcial derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las peticiones en su contra deducidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. La actora Elvira , nacida el 3-9-67 y en situación de alta, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de trabajos prestados como operaria prensista.
Segundo. Inició proceso de IT el 26-2-04, agotando el subsidio el 25-8-05, que se extinguió en 15- 11-05.
Tercero. Por resolución del INSS de fecha 15-11-05 se resolvió no haber lugar a declararla en grado alguno de invalidez. Teniendo el periodo de carencia necesario.
Cuarto. En fecha 16-9-05 se emitió informe por UVAMI, teniéndose su contenido por reproducido.
Quinto. Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien por resolución de fecha 2- 12-05 confirmó el pronunciamiento inicial.
Sexto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total a 1.071,90 Euros/mes y la parcial a 1.343,81 Euros/mes.
Séptimo. Las enfermedades que padece la actora son:
-Algias en muñecas de etiología desconocida. Balance articular normal en ambas, no lesiones radiológicas, exploración neurológica y EMG de EESS dentro de los límites de la normalidad. Rizartrosis ligera. 1er dedo en resorte de la mano izquierda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el en su día la recurrente que en la instancia vio desestimada su demanda en reclamación de incapacidad permanente, con origen en enfermedad común y lo hace por la doble vía del artículo 191 b) y c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 137, cuatro, de la también vigente Ley General de la Seguridad Social (de 1994 ).
Por la primera vía procesal pide el presente recurso que se complete la descripción del actual estado de salud del recurrente -ordinal 7º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Se remite a determinados informes médicos, asignados como folios 29 y SS. de los autos (ramo de prueba de la parte demandante). A cuya petición de revisión fáctica no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende corregir el resultado de la valoración por el Juzgados, de las pruebas producidas en el proceso, EX artículo 97, dos, de dicha LPL y que en el uso correcto de dichas facultades legales se inclinó por dar preferente credibilidad a las conclusiones de la Pericia médica practicada en juicio a instancias de la Entidad demandada, ratificando informe obrante como folios 29 y SS de los autos, que no discrepa significativamente del preceptivo dictamen del ICAM (folio 54), con reflejo en la resolución de 15.11.05 (folio 43).
En lo esencial, se quería la constatación de limitación articular "importante" de ambas muñecas; así como neuropatía del n.mediano del carpo D.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso la infracción por la sentencia de instancia, del artículo 137, cuatro y sucesiva y subsidiariamente, tres, de la vigente Ley General de la Seguridad Social (de 1994 ); dicho precepto legal (Art. 137, cuatro ) configura la incapacidad permanente total, como la situación del trabajador que, luego de estar sometido, para su caso, al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (hoy artículo 136, uno, de la referida LGSS de 1994 ), que le impiden las tareas de su profesión habitual; y como quiera que la recurrente, según el ya firme relato histórico de la sentencia recurrida, está actualmente afectada de las dolencias que se contienen en ele ordinal 7º de la resultancia probatoria, no puede racionalmente entenderse que por ellas, dicha recurrente se halla inhabilitada para su profesión habitual de operaria prensista (Regimen General). Así se dice allí en síntesis, que padece determinadas patologías en ambas muñecas (algias de etiologia desconocida).. y se dice también que "el balance articular (es) normal en ambas" rizartrosis en primer dedo en resorte de la mano izquierda, que se califica de "leve".
Y si no acredita la postulada incapacidad total, ha de concluirse que tampoco la absoluta.
TERCERO.- Ni tampoco puede apreciarse que dicho estado de salud condicione un impedimento significativo para la referida profesión habitual de la recurrente, evaluable en al menos la tercera parte de sus tareas, en base a unas pretendidas mayores dificultad, peligrosidad o penosidad, con semejante merma de su normal rendimiento. Por lo que dicho estado de salud no configura la también pedida incapacidad parcial.
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira contra la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en el procedimiento nº 25/2006 y seguidos a instancias de Dª Elvira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

