Encabezamiento
Recurso nº 1488/12 MG Sent. Núm. 847/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a trece de Marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 847/2.013
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª.
Teresa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, autos nº 940/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª.
Teresa contra las entidades Servicio Andaluz de Empleo, Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27-2-12 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º) La demandante prestaba servicios para la demandada FUNDACION ANDALUZA FONDO FORMACION Y EMPLEO (en adelante FAFFE) desde el 13/8/2009 por contrato de obra y servicio ostentando la categoría de Técnica nivel F percibiendo un salario a efecto de despido de 66,84 euros día.
2º) La actora ha estado vinculada a la demandada a través de dos contratos de fecha 13/8/2009 hasta la finalización de obra o servicio para realizar labores de apoyo técnico en el diseño de un sistema de evaluación del desempeño basado en competencia como parte del proyecto de implantación del sistema de gestión de personas que finalizó el 31/12/2010, y contrato de fecha 3/1/2011 para la realización hasta la finalización de obra o servicio para realizar labores técnicas asociadas a las actuaciones que se deriven del proyecto sistema para la movilidad de flujos migratorios laborales en la provincia de Huelva -Mares, para ambos contratos la actora tuvo que pasar procesos de selección.
3º) Los trabajadores adscritos al proyecto para la realización hasta la finalización de obra o servicio para realizar labores técnicas asociadas a las actuaciones que se deriven del proyecto sistema para la movilidad de flujos migratorios laborales en la provincia de Huelva -Mares, proyecto al que estaba adscrita la actora fueron despedidos una vez concluido el proyecto tales como
Delfina ,
Lucía Doc nº 6, FAFFE.
4º) La actora causa baja por maternidad el
NUM000 /2011
5º) La actora ha prestado servicio perteneciendo de forma continuada y permanente para FAFFE y a partir del 3/5/2011 las funciones de FAFFE fueron absorbidas por el Servicio Andaluz de Empleo (en adelante SAE). El 30/6/2011 SAE comunica de forma verbal a la actora la finalización de su contrato temporal.
6º) Con fecha presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto con fecha. La presente demanda se interpuso el día.
7º) El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO: La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que se le comunica verbalmente la extinción de su contrato temporal. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, para que se declare que la actora no llegó a prestar servicios en el proyecto objeto del segundo contrato temporal. Se basa en que así costa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia. Esta pretensión no ha de prosperar, ya que en el fundamento jurídico no se contiene una declaración con valor de hecho probado, sino las manifestaciones realizadas por una testigo en la prueba de interrogatorio de testigos. Favorable acogida, por el contrario, merece seguir la segunda revisión solicitada, pues así se extrae de la prueba documental en la que se basa, por lo que se adiciona el siguiente hecho probado: 'La actora dio a luz a su hijo el
NUM000 de 2011'. La parte recurrente solicita, como tercer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la adición de un hecho probado a la sentencia recurrida, en el que conste que el primer contrato temporal suscrito el 13 de agosto de 2009, tenía una duración inicial prevista hasta el 31 de diciembre de 2009, aunque se extinguió el 31 de diciembre de 2010, a lo que no se accede, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se funda, ya que lo relevante es la fecha de la extinción del contrato, que sí consta.
CUARTO:La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los
artículos 15.1 a), 15.3 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 108.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de los
artículos 2.1 y
2.2 del Real Decreto 2720/1998 , así como de la jurisprudencia que reseña. Se alega que el contrato suscrito el 13 de agosto de 2009 fue fraudulento y que, por lo tanto, la relación laboral se debe considerar indefinida y, el despido nulo. Y, como quinto y último motivo de recurso, con base en el mismo precepto procesal y denunciando las mismas infracciones sustantivas, se alega que el segundo contrato temporal también fue fraudulento y, que por lo tanto, al ser indefinida la relación laboral, merece el despido la calificación de nulo. Como declaró la
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012 (Rcud 247/2011 ), el
Tribunal Constitucional en la Sentencia 92/2008, de 21 de julio , la declaración de nulidad del despido, en el supuesto de que no esté justificado, de la trabajadora gestante, en permiso de maternidad y hasta que el hijo tenga nueve meses es automática, con base en los siguientes argumentos: 1. La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas o en permiso de maternidad constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo del
art 14 de la Constitución . 2. Para ponderar las exigencias que el
artículo 14 de la Constitución despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales. 3. La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada o en permiso de maternidad una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental. En este sentido, se ha pronunciado también la
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 (Rcud 2063/08 ). De la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, se extrae que para que el despido sea declarado nulo, debe ser no justificado. Y la controversia suscitada en autos se centra en la determinación de si el despido de la actora, cuando su hijo aún no había cumplido los nueve meses, fue o no justificado. Se alega por la parte recurrente en los dos motivos de recurso que se analizan que los contratos temporales suscritos por la trabajadora eran fraudulentos y que, por lo tanto, la relación laboral era indefinida. A estos efectos, conviene tener en cuenta que la
sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004 ,
invocando las de 10 y
30 de diciembre de 1996 ,
de 11 de noviembre de 1998 y
de 21 de marzo de 2002 declara que, para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, de acuerdo con el
artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que concurran los siguientes requisitos: '1. Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3. Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y, 4. Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Todos estos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La
sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996 ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados. En el caso de autos, la actora concertó un primer contrato para obra o servicio determinado, el 13 de agosto de 2009, 'para realizar labores de apoyo técnico en el diseño de un sistema de evaluación del desempeño basado en competencia como parte del proyecto de implantación del sistema de gestión de personas que finalizó el 31 de diciembre de 2010. Y, el 3 de enero de 2011 concertó otro contrato para obra o servicio determinado 'para realizar labores técnicas asociadas a las actuaciones que se deriven del proyecto sistema para la movilidad de flujos migratorios laborales en la provincia de Huelva -Mares'. Y, aunque para ambos contratos, la actora tuvo que pasar procesos de selección, el servicio que constituía el objeto del contrato para obra o servicio determinado, no estaba perfectamente definido. Concretamente, en el primero, el apoyo técnico en el diseño de un sistema de evaluación del desempeño basado en competencia como parte del proyecto de implantación del sistema de gestión de personas', es un objeto indeterminado, indefinido, que permite concluir que el contrato temporal fue concertado en fraude de ley, para eludir una contratación indefinida. Y, por aplicación del
artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998 , en concordancia con el
artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe considerarse la relación de la actora indefinida desde su inicio. Al haberse producido un despido no justificado, pues no es causa la finalización del segundo de los contratos temporales, ya que la relación antes de suscribirlo había adquirido la condición de indefinida, el despido de la actora, tras el nacimiento de su hijo y antes de que éste cumpliera los nueve meses, es nulo, de conformidad con el
artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y, no por discriminatorio sino de forma automática, a tenor de la doctrina constitucional sentada en la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2008 . Y por ello, la demandante no debió probar ni siquiera la existencia de indicios de discriminación. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y, la estimación de la demanda, declarando el despido nulo, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª.
Teresa debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimamos íntegramente la demanda, declarando el despido nulo, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de
600 €, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35- xxxx (nº ROLLO)-xx (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte igualmente a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta de
'Depósitos y Consignaciones' nº 4052000065-(nº de Recurso y año), abierta en la sucursal del Banco Español de Crédito (BANESTO) oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Sevilla en Avenida de Málaga nº 4, indicando el número del recurso; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.