Sentencia Social Nº 847/2...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 847/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 847/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100585


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000847/2014

En Santander, a 28 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma.Sra.Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Marina , siendo demandado Inss y Tesorería, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Junio de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Dª. Marina (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -82, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.- , siendo su profesión habitual la de Peón especialista en cadena de montaje.

2º.- La actora fue declarada en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante sentencia de este Juzgado de fecha 18-1-11, con el cuadro secuelar de 'trastorno límite de la personalidad, trastorno obsesivo compulsivo tratado, obesidad'. Recurrida en suplicación, la misma fue revocada por sentencia del T.S.J. Cantabria de fecha 7-7-11 , y en ella se exponía: 'Para el examen de la cuestión planteada, debemos valorar sí la profesión habitual de la actora: peón especialista en una cadena montaje se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas.

En atención a la escasa sintomatología de su dolencia psíquica, la ansiedad, y valorando muy especialmente que no se aprecian síntomas de depresión-ansiedad y que el trastorno obsesivo compulsivo está en remisión, entendemos que dicho cuadro clínico no justifica el grado reconocido, no estando incapacitada totalmente para efectuar todas las funciones de su profesión de peón especialista.

Ciertamente dicha profesión se desarrolla en una cadena de montaje, lo que a juicio del Magistrado de instancia tiene gran relevancia y, es factible que en los momentos de reagudización o retroceso de su evolución clínica, la ansiedad o el estrés puedan justificar periodos de incapacidad temporal; más, en el momento actual, dada la sintomatología y la edad de la actora, esta Sala entiende que su dolencia psíquica no tiene la gravedad necesaria para justificar la incapacidad pretendida.' (F.80 y ss.)

3º.- Iniciada nuevamente la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 21-5-13, donde reconociendo las secuelas 'trastorno obsesivo-compulsivo en remisión, sintomatología agorafóbica, trastorno límite de la personalidad', denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

4º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 10 de julio de 2013 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que 'de la reclamación de fecha 05/07/2013, así como de los datos o informes médicos aportados en la misma, no se deducen nuevos hechos o pruebas que sirvan para modificar la Resolución de 21/05/2013 que se impugna'

5º.- Las secuelas que padece la parte actora son:

- TRASTORNO LÍMITE DE LA PERSONALIDAD

- TRASTORNO OBSESIVO-COMPULSIVO EN REMISIÓN

- SINTOMATOLOGÍA AGORAFÓBICA

6º. La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.377,32 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 13-5-13 con opción a desempleo. (No controvertido)

TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Desestimar la demanda presentada por Dª Marina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, ni tampoco Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Peón especialista en cadena de montaje, absolviendo a las parte demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para el desarrollo de la profesión de peón de cadena de montaje.

En el recurso articula tres motivos. En los dos pirmeros, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida y en el último, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 LGSS .

SEGUNDO .- Revisiones fácticas.

1.-La primera revisión propuesta afecta al acontenido del hecho probado tercero, para el que propone añadir el siguiente texto: 'La actora, en definitiva, presenta sintomatología compatible con el diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORAFOBIA que cursan sobre un TRASTORNO LÍMITE DE LA PERSONALIDAD. Este último es permanente e irreversible...'.

La pretendida revisión se basa en dos informes privados, de fecha 5-6-2014 y 10-4-2013 (folios nº 68 a 74).

Por tanto, cita dos informes médicos privados que no han sido acogidos por el Magistrado de instancia, motivo por el que la pretendida revisión no puede ser estimada, toda vez que en supuestos como el presente, en los que existen informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez 'a quo'.

Como establecen las SSTS de 18 y 10-10-1999 la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria'.

De este modo, el recurso de suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sino que limita sus facultades de revisión, a las pruebas documentales y periciales aportadas, pero de un modo ciertamente excepcional, pues solo se admite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, en los supuestos en los que, de manera inequívoca, clara e indiscutible, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

No ocurre esto en el supuesto que nos ocupa, pues las conclusiones clínicas y secuelas que pretenden adicionarse derivan, en su totalidad, de los citados informes privados de los que no se pueden predicar los requisitos de objetividad, imparcialidad que se predican del público que se acoge y no pueden prevalecer frente a éste.

Por ello, la revisión propuesta no puede prosperar.

2.- En segundo término, interesa la adición de un nuevo hecho con el siguiente tenor literal: 'El 7 de marzo de 2014, la actora protagonizó un intento autolítico, mediante la ingesta de medicamentos, siendo ingresada posteriormente en la unidad de Salud Mental y continua con la medicación y tratamiento terapéutico.'

Esta pretensión tampoco puede ser acogida. Consta un intento autolítico (informe del servicio de urgencias de 27-3-2014, folio nº 75), pero este dato, por sí mismo, no presenta una singular relevancia en cuanto al cuadro residual.

En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.

TERCERO.- Infracción jurídica.

El examen de la cuestión jurídica que se plantea exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989 ).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua, en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990 , 23-2-1990 , 22-9-1989 , 16-2-1989 , 14-2-1989 ).

Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar, con cierta eficacia, las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, sólo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también, la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988 , entre otras).

Además de ello, la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984 , 13-10-1987 , 30-9-1986 , entre otras).

Por su parte, la incapacidad permanente total, se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual. La profesión que el trabajador desempeñe, presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991 , 12-6-1986 o 24-7-1986 ).

En el presente caso, la actora padece un trastorno límite de la personalidad, un trastorno obsesivo-compulsivo, actualmente en remisión y sintomatología agorafóbica.

La sentencia de instancia ha denegado tanto el grado total como el absoluto de incapacidad, al entender que el cuadro residual es prácticamente idéntico al que presentaba en el año 2011, cuando le fue denegada la incapacidad permanente por sentencia de esta Sala, de fecha 7-7-2011 .

Coincidimos con la valoración efectuada en la sentencia recurrida, dado que la única modificación apreciable en el cuadro residual de la actora es un intento autolítico en marzo del presente año.

Ahora bien, el trastorno obsesivo-compulsivo se encuentra en remisión y la sintomatología agorafóbica no se ha agravado.

Entendemos que en el momento actual, la situación residual objetivada no imposibilita el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada y tampoco la de su profesión habitual, al no exigir ésta, responsabilidad, altas dosis de concentración o estrés, ni tampoco trato constante con el público.

Conviene recordar que respecto a las dolencias de tipo psíquico, esta Sala ha establecido en numerosas ocasiones, que determinan la incapacidad absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. A tal efecto, se valora la conducta desorganizada, las crisis que dificultan el control de los impulsos y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz [ SSTS J. Cantabria 11-11-2013 (Rec. 613/2013 ) o 4-4-2012 (Rec. 174/2012 ), con cita de las SSTS 29-1- 1987 , 16-2-1987 , 9-4-1987 , 14-7-1987 , 17-2-1988 , 23-2-1988 , 30-1-1989 y 22-1-1990 y SSTSJ de Cataluña 23-1-1995 (Rec. 364/1995 ), 11-2-1995 (Rec. 969/1995 ), 6-10-1995 (Rec. 5352/1995 ) y 25-7-1995 (Rec. 5440/1996 )].

Por otro lado, estas dolencias pueden determinar el grado total de incapacidad cuando el cuadro presente una menor entidad, pero en este caso es necesario que la profesión exija importantes requerimientos de concentración, disponibilidad física, pleno equilibrio psíquico, gran tensión emocional o trato constante con el público [ SSTSJ Cantabria 4-4-2014 (Rec. 98/2014 ), 30-7-2003 (Rec. 386/03 ), 26-6-1.996 (Rec. 1296/95 ), 26-11-1995 (Rec. 674/95 ), 20-4-1994 (Rec. 223/94 ) y 9-2- 2005 (JUR 2005, 62388), entre otras muchas].

En definitiva, entendemos que la patología psíquica no tiene la trascendencia necesaria para justificar el grado absoluto de incapacidad ni tampoco el total que pretendía con carácter subsidiario, todo ello, sin perjuicio de ulterior agravación.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Marina frente a la sentencia dictada el 24-6-2014 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander (proceso de Seguridad Social 555/2013), confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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