Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 847/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2015 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 847/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100846
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00847/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0009005
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000071 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000957 /2011
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ñaPIENSOS CARTAGENA S.L.
ABOGADO/A:MARIA CANDEL MARIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Indalecio , INSS INSS , TGSS T.G.S.S.
ABOGADO/A:MARIA JOSE PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dos de Noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PIENSOS CARTAGENA S.L., contra la sentencia número 0257/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 10 de Junio , dictada en proceso número 0957/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Indalecio frente a la empresa PIENSOS CARTAGENA S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 20/04/2009, con la categoría profesional de ayudante de veterinario-encargado, teniendo la citada empresa cubiertos los riesgos profesionales con Ibermutuamur.
SEGUNDO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción entendiendo que el accidente que el trabajador sufrió el 25/12/2009, ocurrió cuando el demandante se disponía a introducir la medicación en un bidón de agua destinado al ganado porcino y la estructura de sujeción de ese bidón cedió , lo que provocó que el trabajador perdiera el equilibrio y cayera al suelo .No se acreditó las condiciones de seguridad de la estructura de sujeción y la altura desde la que cayó el trabajador.
La empresa demandada no había hecho la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo, no habiendo adoptado las medidas necesarias para que el trabajador afectado recibiera toda la información necesaria para su seguridad y salud en el trabajo; tampoco se garantizó la vigilancia periódica del estado de salud del actor. Se levantÓ por ello la correspondiente Acta de infracción.
TERCERO: Iniciada expediente de recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad, el EVI entendió que no procedía aplicar recargo alguno de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente al desconocerse la causa que provocó el mismo ya que el Acta de Infracción es por causas que no fueron las que originaron el accidente.
CUARTO: El demandante tenía como función realizar las inspecciones de las posibles enfermedades del ganado porcino, las condiciones de limpieza, administración de medicamentos, entre otros, y ello en las diferentes granjas que explota la empresa para la que prestó servicios.
QUINTO: El 25/120/2009 el demandante se encontraba en la finca El Cordobés de Alhama de Murcia. Se dispuso a subir a una altura de tres metros para añadir la medicación a los depósitos del agua, cuando al desplazar la uralita que cubría tales depósitos y al apoyar la mano en el borde del depósito, este se desprendió e impidió su sujeción. Para alcanzar los depósitos no existía ninguna escalera, debiendo treparse por los muros próximos a los depósitos. El actor se encontraba en ese momento solo en el centro de trabajo por lo que después de sufrir la caída llamó para que lo auxiliara al veterinario de la explotación Don Victoriano .
Como consecuencia del accidente de trabajo el actor sufrió fractura luxación de tobillo izquierdo con reducción y osteosíntesis bimaleolar. Ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo. También hubo un proceso de incapacidad temporal desde el 26/12/2009 al 29/11/2010, con un subsidio de 10.807,32 euros.
SEXTO: Se agotó la vía administrativa previa.
El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Indalecio contra INSS, TGSS Y PIENSOS CARTAGENA, S.L., debo imponer e impongo un recargo del 40% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió el actor, condenando a PIENSOS CARTAGENA S.L a estar y pasar por ello y al abono del citado recargo, condenándose al INSS-TGSS a estar y pasar por todo ello'.
SEGUNDO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña María Candel Marín, en representación de la empresa demandada.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña María José Pérez García.
TERCERO.- Votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo de la sentencia el día 27 de Octubre de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales: la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurrida y el objeto del recurso de suplicación
1.- La sentencia de instancia.-
(a) El Juzgado de lo Social núm 6 de Murcia, dictó sentencia de fecha 10/6/2013 estimando en parte la demanda presentada por el trabajador, D. Indalecio , y condenó a la empresa Piensos Cartagena S. L al recargo por infracción de medidas de seguridad e higiene en un 40 por cien de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor.
(b) Consta en los hechos probados que el accidente del demandante, de profesión ayudante de veterinario, se produjo cuando se dispuso a subir a una altura de tres metros para añadir la medicación a los depósitos del agua; al desplazar la uralita que cubría tales depósitos. Al apoyar la mano en el borde del depósito, este se desprendió e impidió su sujeción. Indica que para alcanzar los depósitos no existía ninguna escalera, debiendo treparse por los muros próximos a los depósitos. El trabajador se encontraba en ese momento solo en el centro de trabajo. Después de sufrir la caída llamó para que lo auxiliara el veterinario de la explotación.
(c) En la fundamentación jurídica se razona que concurrió la relación de causalidad entre omisión de medidas de seguridad y accidente sufrido. Todo ello basado en el acta de la Inspección de Trabajo que constató que 'no había evaluación de riesgos laborales, no se había dado al trabajador la información necesaria sobre los riesgos para su seguridad y salud laboral y, además, no se había llevado a cabo la vigilancia periódica de la salud'.
2.- El recurso de suplicación.-
(a) Recurre en suplicación la empresa condenada al recargo de prestaciones articulando dos motivos, de revisión de hechos y de censura normativa ( art. 193 b / y c/ de la LRJS ).
(b) Propone cuatro modificaciones al relato judicial y un extenso motivo de censura normativa con la finalidad de interesar la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se desestime la demanda de la que trae causa este proceso. Discrepando frontalmente de la apreciación judicial sobre la concurrencia de nexo causal entre el accidente y la infracción de medidas de seguridad e higiene, sostiene la empresa recurrente que '(...)con independencia de la formación dada al trabajador los elementos estructurales que ocasionaron el desprendimientos hubiesen estado en las mismas condiciones (que a día de hoy se desconocen) no se precisa en qué modo la falta de formación del trabajador incidió sobre la decisión del mismo de proceder de esa manera (sabiendo que se producían desprendimientos de los citados elementos estructurales) y en definitiva no pone de manifiesto el juez a quo de que manera las infracciones cometidas por la empresa dan lugar al accidente (que se denuncia 5 meses después) no hallando pues el nexo causal que dio lugar al accidente ni concretando el modo en que este tuvo su origen en la falta de formación del trabajador'.
3.- El trabajador demandante impugnó el recurso de suplicación.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Motivo de revisión de hechos
4.- La empresa recurrente propone a través del primer motivo del recurso, destinado a la revisión del relato judicial, la adición de un nuevo hecho probado, la modificación de los hechos probados segundo, cuarto y sexto, e inclusión de determinadas afirmaciones en los hechos probados segundo y quinto.
5.- Conviene tener en cuenta que para que prospere el motivo de suplicación destinado a la revisión de hechos probados es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y patente, no basado en conjeturas o en razonamientos; b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones y lo pongan en evidencia; c) que el recurrente señales los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora, d) que los resultados que se postulen; aunque se basen en los referidos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, atendiendo al hecho de que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de la valoración de las pruebas y e) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas
6.- En primer término se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'Primero.- El trabajador se personó en Ibermutuamur al día siguiente de ocurrido el accidente y manifestó que viendo un deposito (revisa las granjas de la empresa) de agua para medicar, cae hacia atrás de una altura de metro a dos metros, al caer se hace daño en la espalda y tobillo izquierdo Ibermutuamur expide parte de baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales, haciendo constar como grado de la lesión leve, tipo de lesión: 21 (fractura cerrada), parte lesionada: 63 (maléolo-tobillo)'. Cita como base de la inclusión del texto el documento obrante al folio 210 de los autos.
La versión propuesta no puede ser acogida. El documento aludido recoge esas manifestaciones. Ahora bien, el documento carece de la literosuficiencia para demostrar indubitadamente la forma de ocurrir el accidente. Son referencias subjetivas, manifestaciones de la parte demandante plasmadas en un documento que ha sido valorado por el Magistrado con relación a otras pruebas documentales obrantes en autos -entre ellas, el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo-.
7.- La empresa recurrente ofrece texto alternativo al apartado segundo de la crónica judicial del siguiente tenor: 'Segundo.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se personó en el lugar del accidente el día 21/6/2010, esto es, casi 6 meses después de ocurrido los hechos, sin que en la visita hubiese ningún trabajador y/o encargado presente, levantó Acta de Infracción entendiendo que el accidente que el trabajador sufrió el 25/12/2009, ocurrió, según el accidentado (se encontraba solo) cuando el demandante se disponía a introducir la medicación en un bidón de agua destinado al ganado porcino y la estructura de sujeción de ese bidón cedió, lo que provocó que el trabajador perdiera el equilibrio y cayera al suelo. No se acreditó las condiciones de seguridad de la estructura de sujeción y la altura desde la que cayó el trabajador. Según la declaración del trabajador accidentado al día siguiente del accidente a Ibermutuamur, este refiere: 'Que viendo un deposito (revisa las granjas de la empresa) de agua para medicar, cae hacia atrás desde una altura de metro a dos metros' (Ramo de prueba de la demandada. Folio 210 de los autos), si bien en demanda el trabajador modifica los hechos que provocaron el accidente (Folio 3 obrante en autos) así la altura de caída y manifiesta que cayó desde 3 metros (Hecho tercero de la citada demanda), produciéndose una clara incongruencia ante las distintas versiones dadas por el trabajador afectado. Tanto en uno como en otro relato son simples apreciaciones subjetivas de parte interesada.
La empresa demandada no había hecho la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo, no habiendo adoptado las medidas necesarias para que el trabajador afectado recibiera toda la información necesaria para su seguridad y salud en el trabajo; tampoco se garantizó la vigilancia periódica del estado de salud del actor. Se levantó por ello la correspondiente Acta de infracción'.
La modificación postulada es inviable. Técnicamente no delimita el texto alternativo con claridad. Ofrece un contenido plagado de remisiones a las manifestaciones del trabajador recogidas en el ya citado parte de asistencia en la Mutua. Mezcla afirmaciones fácticas con argumentaciones y valoraciones de la prueba, lo que no es útil para evidenciar error en la valoración de la prueba.
8.- En tercer lugar propone modificar el apartado quinto de los hechos probados expresando lo siguiente: 'Quinto.- Según refiere el trabajador demandante, el día 25/12/2009 se encontraba en la finca El Cordobés de Alhama de Murcia. Se dispuso a subir a una altura de tres metros para añadir la medicación a los depósitos del agua, cuando al desplazar la uralita que cubría tales depósitos y al apoyar la mano en el borde del depósito, este se desprendió e impidió su sujeción. Para alcanzar los depósitos no existía ninguna escalera, debiendo treparse por los muros próximos a los depósitos. El actor se encontraba en ese momento solo en el centro de trabajo por lo que después de sufrir la caída llamó para que lo auxiliara al veterinario de la explotación Don Victoriano . Hechos todos ellos no comprobados por cuestión obvia (nadie presenció nada de lo narrado) y a mayor abundamiento por el cambio de versión del interesado tanto de lo que se encontraba haciendo en el momento del accidente como a la diferentes alturas de caída indicadas. Como consecuencia del accidente de trabajo, se expidió parte de baja de incapacidad temporal en el que se calificaba el grado de la lesión como LEVE. Ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial, si bien con posterioridad y por sentencia número 556/2012 (Autos 336/2011) del Juzgado de lo Social número 6 De Murcia se le reconoció una incapacidad permanente total, no siendo firme la sentencia al estar recurrida por Ibermutuamur (folio núm. 125). También hubo un proceso de incapacidad temporal desde el 26/12/2009 al 29/11/2010, con un subsidio de 10.807,32 euros por la totalidad del periodo'.
De nuevo la versión propuesta incurre en los mismos defectos que la anteriormente examinada para su prosperabilidad. Se mezcla hechos y valoraciones subjetivas de la prueba en el interior del texto alternativo. Por otra parte, la no firmeza del reconocimiento judicial de determinadas prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo no influye en el objeto del presente proceso y del propio pronunciamiento judicial centrado en la existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene en accidente de trabajo sufrido, y, en su caso, en la imposición del recargo en las prestaciones reconocidas o que puedan reconocerse. De ahí la razón de inadmitir, por innecesario a los efectos de resolución del presente recurso de suplicación, el documento nuevo aportado por la parte recurrente consistente en sentencia de esta Sala revocando otra de un Juzgado de lo Social que reconoció la prestación de incapacidad permanente total.
9.- En cuarto y último lugar, se propone en el recurso agregar un nuevo apartado que exprese que 'El trabajador había recibido un curso de formación en prevención de riesgos generales en seguridad impartido por Ibermutuamur y que finalizó el día 24 de noviembre de 2.008'.
Esta información se quiere incorporar acudiendo al documento obrante en el folio 208 de los autos (numero 19 de la prueba aportada por la actora). Efectivamente ese documento informa sobre este particular, y si bien omite la recurrente que dicho documento también dice que la carga lectiva era de 'cuatro horas', en todo caso, resulta intrascendente, toda vez que no proyecta eficacia probatoria para destruir la relación causa efecto entre el accidente y la infracción de medidas de seguridad e higiene en el caso.
Debe desestimarse el primer motivo del recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.-Motivo de censura normativa y de la jurisprudencia. Infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia. Desestimación
10.- La empresa condenada al recargo de prestaciones formula un extenso motivo de censura jurídica. El argumento central del recurso radica en sostener que no se pudo acreditar la relación de causalidad entre el resultado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante y la supuesta falta de medidas de seguridad e higiene que pudiera haber cometido la empresa. Niega, con rotundidad, que haya quedado acreditado un incumplimiento empresarial.
Para fundamentar el motivo, por una parte, acude a expresiones obrantes en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, en la que puede leerse 'no se acreditó las condiciones de seguridad de la estructura de sujeción y la altura desde la que cayó el trabajador', y extractos de la resolución de la Entidad Gestora (INSS) que determinó en vía administrativa que no podía aplicarse el recargo, en los que se significa 'el EVI entendió que no procedía aplicar recargo alguno de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente ala desconocerse la cusa que provocó el mismo ya que el Acta de Infracción es por causas que no fueron las que originaron el accidente'. Por otra parte, invoca la STS (Social) 225/2006 de 16/01/2006 sobre la carga de la prueba y relación de causalidad entre la conducta del empresario en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido.
11.- En materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, son criterios generales en la doctrina de los tribunales laborales los siguientes:
(a) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo , tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 ET , a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo ;
(b ) Que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la LPRL 31/95 de 8 de noviembre en el art. 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 14 LPRL , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo , operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
(c) Igualmente la doctrina contenida en la STS 26/5/2009 , que cita la de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ), señala en relación con el art. 123.1LGSS ,"que preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo , habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
(d) Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo , la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo ; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo '.
12.- Asimismo cuando se debate acerca de la procedencia de imponer un recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene, nos recuerda la STSJ (Social) Galicia 14/09/2015 rec 219/2014 :
(a) Que resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos ( SSTS 09/10/00 ; 20/01/04 ; 09/12/05 ; y 14/07/06 --), de ahí que haya que apreciar las circunstancias de cada caso en concreto ( SSTSJ Galicia 24/02/15 R. 3667/13 , 17/09/14 R. 236/12 , 26/06/14 R. 3876/12 , 25/06/14 R 486/12 , 11/03/14 R. 886/12 , 27/02/14 R. 2231/12 , etc.).
(b) Que no obstante, la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo , y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluso las presunciones, sin que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia y sin que la posible culpa del empleado afecte a la conexión causal cuando está acreditada la infracción empresarial determinante del accidente ( STS 30/06/03 ), como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida, en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( SSTS 14/02/01 ; 21/02/02 ).
(c) Además, la responsabilidad empresarial por omisión de las preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasi- objetiva, sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador puedan asimismo corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario ( STS 06/05/98 Ar. 4096).
(d) Cuatro son las condiciones que habilitan a operar el recargo previsto en el artículo 123 LGSS : 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro. O, más resumidamente, son sus requisitos la existencia de infracción de medida de seguridad, el daño efectivo y la relación de causalidad ( STS 12/07/07 -rcud 938/06 -).
(e) Aparte de que «la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad» ( STS 31/03/99 -rcud 2997/98 -; 23/01/07 -rcud 5435/05 -); porque -en definitiva- «[...] en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración» ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 -).
13.- En el presente caso, el motivo de censura normativa, como se ha expuesto, se construye sobre premisas fácticas que no tienen refrendo en la versión judicial de los hechos. El trabajador, ayudante de veterinario, entre sus tareas laborales estaban las de realizar las inspecciones de las posibles enfermedades del ganado porcino, las condiciones de limpieza, administración de medicamentos, entre otras, en las diferentes granjas que explota la empresa para la que venía prestando servicios. En fecha 25/12/2009, se encontraba en la finca El Cordobés de Alhama de Murcia. Subió a una altura de tres metros para añadir la medicación a los depósitos del agua, y procedió a desplazar la uralita que cubría tales depósitos. Cuando apoyó la mano en el borde del depósito, éste se desprendió e impidió su sujeción. Consta que para alcanzar los depósitos no existía ninguna escalera, debiendo treparse por los muros próximos a los depósitos. El trabajador se encontraba en ese momento solo en el centro de trabajo por lo que después de sufrir la caída llamó para que lo auxiliara al veterinario de la explotación.
14.- El accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante tuvo causa en incumplimientos en materia de seguridad laboral. Concurren los cuatro requisitos a los que se ha hecho referencia para imponer el recargo. El resultado de las lesiones del trabajador y su relación causal con el trabajo como ayudante de veterinario en una granja en la que, entre sus tareas estaba, la de administrar medicamentos en los depósitos de agua para el ganado, está presente una defectuosa sujeción del depósito, la falta de escalera para acceder a los mismos, lo que determinó que lo hiciera por cauces anómalos, y en todo caso, indebidos en términos de seguridad laboral.
Además, la sentencia del TS (Social) 16/01/2006 que invoca la parte demandante no abona la tesis del recurso. Su lectura abunda sobre la carga de la prueba en esta materia. Pero resuelve estimando, en el caso, la existencia de relación de causalidad.
La parte empresarial recurrente insiste en que no pudo determinarse la relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de medidas de seguridad.
Ahora bien, el relato de hechos (apartado quinto) es rotundo. Puesto que, con base en la interpretación que se hace de los términos del Acta de infracción de la Inspección de Trabajo -fundamento jurídico segundo, sobre la que podrá discrepar en su interpretación sintáctica y gramatical-, también hay otros elementos probatorios que determinan la convicción del juzgador para alcanzar esa conclusión, y a ellos se añaden los incumplimientos formativos en materia de prevención y vigilancia en la salud. Además, no hay constancia de medida sobre dicho aspecto en el plan de seguridad - o al menos nada se alude al respecto-, y los incumplimientos en materia de formación y evaluación de riesgos - constatados en la sentencia de instancia- constituyen un incumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias en el área de trabajo, que también se proyectan tanto en el uso de escaleras como en la sujeción de depósitos. Por tanto, se ha producido la infracción de normas de seguridad que han acarreado la producción del accidente , habida cuenta que se ha producido una infracción de los artículos 14 y 15 LPRL ; por todo ello, es procedente el recargo del art. 123 de la LGSS ya acordado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
Por tanto, también este motivo ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia confirmada.
FUNDAMENTO CUARTO.- Costas
15.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del Letrado o Graduado Social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan por la Sala en la cantidad de 300 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS teniendo en cuenta la relevancia jurídica de la cuestión planteada en el recurso y del escrito de impugnación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PIENSOS CARTAGENA S.L., contra la sentencia número 0257/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 10 de Junio , dictada en proceso número 0957/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Indalecio frente a la empresa PIENSOS CARTAGENA S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Condenar a la empresa recurrente a las costas procesales, debiendo abonar a la Letrada impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066007115, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066007115, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
