Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 847/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2005/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 847/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100218
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3192
Núm. Roj: STSJ AND 3192/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 847/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2005/2017 , interpuesto por D. Alfonso contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén, en fecha 31 de enero de 2017 , en Autos núm. 530/2016,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, la empresa MANUEL PEREZ SEQUERA y D. Casimiro , y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 , por la que estimando la demanda, se revoca la resolución dictada por el INSS de fecha 31 de mayo de 2016, declarando la responsabilidad de la empresa MANUEL PEREZ SEQUERA en el abono de la prestación reconocida por Lesiones Permanentes no Invalidantes al trabajador D. Casimiro , con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS por haber asumido las competencias del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero: D. Casimiro , mayor de edad, nacido el NUM000 /1982, con DNI número NUM001 , afiliado al Régimen General de Seguridad Social con el nº NUM002 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de carpintero.
Segundo: Que el día 28 de octubre de 2015 D. Casimiro suscribe contrato de trabajo temporal con la empresa MANUEL PEREZ SEQUERA, dedicada a la actividad de fabricación de muebles, con la categoría de peon carpintero, con duración del 29 de septiembre de 2015 al 28 de noviembre de 2015, a jornada completa, pactando horario de 8 a 14 horas y de 16 a 18 horas. La comunicación del contrato al SPEE se produce el 29 de septiembre de 2015 a las 17:39:43 horas Que la empresa presentó solicitud de alta en Seguridad Social del trabajador el 19 de septiembre de 2015 a las 10:37:32 horas.
La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales en la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.
Tercero.- Que a las l0:35 horas del día 29 de septiembre de 2015, cuando D. Casimiro prestaba servicios en la referida empresa, sufrió un accidente de trabajo cuando cortando un tablero se corta en 4º dedo de la mano izquierda.
Es trasladado al Hospital Alto Guadalquivir de Andújar que se encuentra en coche a escasos minutos de la empresa en el que ingresa a las 10:45 horas.
Así consta en la solicitud de asistencia a la Mutua efectuada por el trabajador el día 1 de octubre de 2015 a la 11:50 horas y firmada por el mismo.
Cuarto.- Que como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador inicio periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo; iniciado expediente de incapacidad permanente por el INSS, se emite en fecha 26/05/16 informe de síntesis en el que se concluye: herida incisocontusa 4º y 4º dedo de la mano izquierda.
En fecha 30/05/16 se emite dictamen propuesta EVI en el que se propone al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes 65 Izqu.: anular/meñique: anquilosis 21 articulación interfalángica (distal) izquierdo: 570 euros; 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso: 540 euros.
Por resolución del director Provincial del INSS de fecha 31/05/16 se reconoce al actor afecto a Lesiones Permanentes no Invalidantes, confirmando la propuesta y se declara la responsabilidad 100% de la Mutua Fraternidad Muprespa.
Quinto: Que la Mutua no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 22/07/16 por considerar que la responsabilidad corresponde a la empresa que cursó la solicitud de alta en Seguridad Social del trabajador tras el accidente de trabajo.
La Mutua presenta demanda ante Decanato el 6 de octubre de 2016.
Tras la presentación de demanda el INSS por resolución de fecha 21/10/16 (fecha de salida) se desestima la reclamación por considerar que el accidente tiene lugar a las 11 horas como indica el parte de accidente de trabajo En el parte de accidente de trabajo, que fue emitido por la empresa el día 30 de septiembre de 2015, se hace constar que el accidente de produce a las 11 horas, 1ª hora de trabajo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alfonso , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Recurre la empresa demandada, la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA frente al INSS y TGSS, empresa MANUEL PEREZ y D. Casimiro , revoca la resolución dictada por el INSS de fecha 31 de mayo de 2016, declarando la responsabilidad de la empresa MANUEL PEREZ SEQUERA en el abono de la prestación reconocida por Lesiones Permanentes no Invalidantes al trabajador D. Casimiro , con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS por haber asumido las competencias del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Dicho recurso ha sido impugnado por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.Con único amparo en el apartado b) del Art. 193 de la LRJS , se interpone el presenta recurso, con la intención, según se alega, de 'proponer adicionar hechos a la sentencia que a continuación se harán figurar, y que resultan directamente a la vista de las pruebas documentales que se contienen en autos', con la finalidad de 'acreditar que contrariamente a como recoge la resolución ahora recurrida, el trabajador D.
Casimiro a la hora de producirse el accidente estaba perfectamente dado de alta, tal y como se desprende de la comunicación del contrato al SPEE tal cuya copia obra en las actuaciones'.
La cuestión objeto de debate se centra, según la recurrente, en la inexistencia de su responsabilidad en orden a las prestaciones de la lesiones permanentes no invalidantes declarada por un supuesto de incumplimiento empresarial del alta del trabajador.
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2006 , 'En nuestra sentencia de 24 de febrero de 2003 (Recurso 4369/2001 ), señalábamos que 'ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume... Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992 ).
Decíamos allí que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Por otra parte, la apreciación del fraude de Ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad que, a la vez implica un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo' habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación, que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción.
En el presente caso, la juzgadora de instancia es concluyente al decir que 'En primer lugar el trabajador es contratado por la empresa para prestar servicios a partir del 29 de septiembre de 2015 en jornada laboral completa y que a preguntas de la que suscribe al trabajador manifiesta que en horario de 8 a 14 y de 16 a 18; por lo tanto primera contradicción, no queda acreditada la manifestación del trabajador de que entró a trabajar dicho día a las 10 :30 horas; en segundo lugar, si el contrato se suscribe el 28 de septiembre de 2015, lunes y lo es para iniciar la prestación el 29 de septiembre de 2015, en jornada completa, se desconoce, y no ha quedado acreditado por qué no se cursa el alta sino hasta las 10:37 horas; en tercer lugar, si la empresa elabora un parte de trabajo el 30 de septiembre de 2015 en el que hace constar que el accidente tiene lugar a las 11 horas, a la 1º hora de trabajo, como el trabajador al día siguiente 1 de octubre ante la Mutua firma (firma que reconoce en el acto de juicio) documento en el que se hace constar expresamente que el accidente tiene lugar a las 10:35 horas y la primera asistencia sanitaria tiene lugar a las 10:45 horas; en cuarto lugar en declaración del trabajador en el acto de juicio manifiesta que el accidente tuvo lugar pasadas las 10:30 horas y que a las 10:45 fue asistido en el Hospital.
La conclusión es clara, el accidente no se produjo a las 11 horas de la mañana, sino como manifiesta el trabajador pasadas las 10:30 y a las 10:45 fue asistido en el Hospital, por lo tanto en dicho ínterin de tiempo se curso urgentemente el alta del trabajador accidentado'.
SEGUNDO. - Es doctrina continua de esta Sala, puesta de relieve en numerosas ocasiones, la de que el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, sólo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con sometimiento a unas formalidades mínimas, a través de las cuales quede garantizado en todo su alcance el principio de igualdad procesal entre las partes. Desde esta obligada perspectiva, es necesario en primer lugar que se especifiquen los motivos de impugnación que se aducen, reseñando el cauce procesal por el que cada uno se aduce, es decir, si se denuncian defectos procesales causantes de indefensión, si se persigue la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de Instancia, o si se trata de examinar el derecho sustantivo en ella aplicado. Se ha añadido además que, en materia de revisión de hechos probados, es necesario que se especifiquen aquéllos que, a juicio del recurrente, deban ser objeto de modificación, supresión o adición, se citen los documentos o pericias de los que puedan deducirse un posible error en la valoración de la prueba y se proponga, en su caso, un texto alternativo, y que en relación con el derecho aplicado es preciso que se cite, o bien la norma cuya infracción se denuncia, matizando si dicha violación lo es por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, o bien las Sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial que se considere vulnerada.
Pues bien, en el presente recurso, con simple amparo procesal en apartado b) del art. 193 de la LRJS , sin instar expresa modificación fáctica con apoyo en prueba documental o pericial de clase alguna y sin mencionar precepto alguno como infringido, ni de carácter procesal ni de naturaleza sustantiva, se hace una disquisición sobre la prueba practicada, con la finalidad de imponer una valoración de la misma contraria a la obtenida por el juzgador de instancia, para solicitar que debe revocarse la sentencia de instancia, y ante esta forma de planteamiento es suficiente, en aras de la doctrina inicialmente expuesta, para la desestimación del recurso formulado.
TERCERO .- En todo caso, siendo la cuestión de debate, la valoración que lleva a cabo la juzgadora de instancia de las declaraciones realizadas por el trabajador lesionado, debe recordarse a la parte que el examen de la infracción jurídica comporta el establecer si en base a los hechos que se dan por probados ha existido error al obtener la consecuencia jurídica que establece la norma aplicada, lo que no es el caso. La operación mediante la cual el juez llega a esta conclusión se llama valoración (o apreciación) de la prueba.
Y esta convicción del juez de la instancia, a cuya presencia se han practicado las pruebas contradictorias como la testifical, debe ser respetada, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ). Y a la vista de la sentencia de la instancia y de sus razonamientos, no cabe aceptar, que la sentencia haya vulnerado las reglas de valoración de la prueba, remitidas a las normas de la sana critica en cuanto a las pruebas de testigos, lo que impide entresacar, como consecuencia de tales alegaciones, que este acreditada la infracción mencionada. Por ello debe rechazarse el recurso y mantener el pronunciamiento de la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén, en fecha 31 de enero de 2017 , en Autos núm. 530/2016, seguidos a instancia de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra el mencionado recurrente, INSS, TGSS y D. Casimiro , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para entablar el presente recurso, a los que se dará el destinos legal, así como al abono de las costas correspondientes a los honorarios del letrado de la Mutua impugnante que se fijan en 200 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2005.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2005.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

