Sentencia Social Nº 8470/...re de 2008

Última revisión
13/11/2008

Sentencia Social Nº 8470/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7638/2007 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 8470/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107374

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034587

MVS

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 13 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8470/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 4 de Mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 823/2006 y siendo recurrida -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA INTERCOMARCAL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y ORMA VAZQUEZ S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de Noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Inocencio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Empresa ORMA VÁZQUEZ, S. A., y contra la Mutua INTERCOMARCAL, sobre Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual de APRENDIZ DE IMPRESOR, derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Inocencio , con fecha de nacimiento de 7 de Mayo de 1.988, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Sufrió un accidente el día 19 de Mayo de 2.005, trabajando para ORMA VÁZQUEZ, S. A.

TERCERO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua INTERCOMARCAL, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.

CUARTO.- La profesión habitual del trabajador, al producirse el accidente, era la de APRENDIZ DE IMPRESOR.

QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación de la incapacidad permanente en grado de Parcial para su profesión habitual es de 691,37 Euros mensuales.

SEXTO.- Fue dado de Alta Médica el día 1 de Septiembre de 2.005.

SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 17 de Mayo de 2.006, presenta las lesiones siguientes:

PÉRDIDA DE LA SEGUNDA Y TERCERA FALANGES DEL DEDO MEDIO.

OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 27 de Junio de 2.006, se resolvió:

1.Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Inocencio a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.130,00 €, de cuyo pago es responsable Mutua intercomarcal, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, el trabajador interpuso Reclamación Previa a 2 de Agosto de 2.006, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de Parcial, derivada de accidente de trabajo.

DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 18 de Octubre de 2.006.

UNDÉCIMO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 8 de Marzo de 2.006, se impuso a la Empresa un Recargo de Prestaciones de Seguridad Social del trabajador, por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del 50 %.

DUODÉCIMO.- El trabajador presenta las lesiones siguientes:

PÉRDIDA DE LA SEGUNDA Y TERCERA FALANGES DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA.

DECIMOTERCERO.- El actor es zurdo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó MUTUA INTERCOMARCAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la L.P.L ., a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, propone el recurrente la ampliación del hecho probado duodécimo de la sentencia en los siguientes términos: "... más pérdida de la sensibilidad en el pulpejo del dedo índice de la misma mano por pérdida de sustancia blanda y cicatrices y más garra incompleta. "

La citada ampliación la funda en el propio dictamen del ICAM al folio 100 .

Y el Motivo se desestima al tratar de incorporar algunas afirmaciones que ahí no constan y al ser completamente irrelevante para incidir en el fallo lo que propone, que ha sido ya valorado por el Magistrado de instancia en los términos que aparecen en su fundamento de derecho tercero, en que está a la conclusión médica de la UVAMI una vez analizado lo que propone el recurrente y que no deja de ser el resultado de la exploración y pruebas complementarias del paciente, que han llevado, precisamente, a la conclusión que ha fundado la resolución administrativa y la sentencia, por lo que nunca podrá ser contradictorio con el resultado alcanzado lo que le sirvió de fundamento.

SEGUNDO.- En su segundo Motivo, al amparo de lo establecido en el art.191 c) de la L.P.L . para examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia el recurrente la infracción por inaplicación del art. 137.3 de la LGSS .

La incapacidad permanente parcial se define en el vigente texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), y aun con los que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (Artículo 150 LGSS ). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral ( STSJCat 24-4- 06 ).

La cuantía indemnizatoria correspondiente a este grado de parcial suele ser importante por tratarse de una cantidad equivalente a dos anualidades de la base reguladora, mientras que si provienen tales limitaciones de la aplicación del artículo 150 de la Ley General y baremo correspondiente, implica una indemnización sensiblemente menor cuando son calificadas simplemente de lesiones permanentes.

Este desfase económico, nacido a veces sólo de pequeñas diferencias en las mermas, no puede impedir, sin embargo, la estricta efectividad del articulado correspondiente, según se dé o no la afectación funcional mínima precisa en la ejecución de la profesión habitual.

En el presente caso la profesión que es dable atender como habitual del actor es la de impresor y las lesiones resultantes del accidente las que se describen en el ordinal duodécimo de: " pérdida de la segunda y tercera falanges del dedo medio de la mano derecha "; en persona zurda ( hecho probado décimo tercero ).

Y con dichas lesiones se ha de concluir que el actor no tiene una limitación superior al tercio en su funcionalismo laboral, al tratarse de la pérdida de falanges que no son indispensables para el trabajo de impresor, al ser su mano prevalente la izquierda y no quedar mínimamente acreditada esa significativa limitación que precisaría para alcanzar el grado de incapacidad permanente parcial pretendido, razón por la cual la sentencia que así lo entendió y desestimó la demanda, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Inocencio , frente a la sentencia de 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos 823/2006 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Orma Vazquez, S.A. y Mutua Intercomarcal, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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